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TSDJ BOG SP - 11001-31-04-056-2016-00351-01-(07-12-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001-31-04-056-2016-00351-01-(07-12-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Radicado: 11001-31-04-056-2016-00351-01

Referencia: Sentencia ordinaria Ley 600 de 2000.

Procesado: José Pedro Francisco Lesmes Arias y otro

Delitos: Fraude Procesal Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 140 del 7 de diciembre de 2020

ASUNTO

La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2020, mediante la cual el Juzgado 56 Penal del Circuito de Ley 600 de Bogotá, condenó a José Pedro Francisco Lesmes Arias y a Wilson Fernando Cuadros Monroy por el delito de fraude procesal.

HECHOS

El 20 de febrero de 2007 Sixta Tulia Galeano de Ortiz presentó denuncia, tras percatarse, en el certificado de libertad y tradición del vehículo de su propiedad de placa FTA 0421, que este fue traspasado a José Pedro Francisco Lesmes Arias y a Wilson Fernando Cuadros Monroy sin

1 Marca Chevrolet, modelo 1981, clase volqueta, servicio particular, motor 468TM20471343, chasis CM02224.Radicación: 11001-31-04-056-2016-00351-01

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Procesada: José Pedro Francisco Lesmes Arias y otro

chasis CM02224.Radicación: 11001-31-04-056-2016-00351-01

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su consentimiento 2. Posteriormente, ese dominio pasó a Milton de Jesús Ovalle Hernández, quien figura como último propietario.

ACTUACIÓN

Agotada la fase previa, el 27 de marzo de 2007 la fiscalía dio paso a la apertura de la investigación y, entre otras determinaciones, escuchó en indagatoria a Lesmes Arias y a Cuadros Monroy 3. El 6 de junio de 2012 declaró cerrada esa etapa.

El 9 de julio del 2012 profirió resolución de acusación en contra de los prenombrados, por los delitos de uso en documento falso y fraude procesal4. El 14 de marzo de 2013 la Fiscalía 12 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del cierre de la investigación5.

El 13 de agosto siguiente, el ente acusador profirió resolución de preclusión por prescripción de la acción penal frente al punible de uso de documento falso, determinación contra la cual el Ministerio Público interpuso recurso de reposición la cual fue decidida negativamente el 1º de noviembre de 2014 , en auto en el que también declaró desierto el recurso de apelación.

Entre tanto, e jecutoriado el cierre de la instrucción 6 y corridos los términos de rigor , el 12 de septiembre de 2014 se profirió resolución de acusación solo por el delito de fraude procesal7. Quedó ejecutoriada el 2

términos de rigor , el 12 de septiembre de 2014 se profirió resolución de acusación solo por el delito de fraude procesal7. Quedó ejecutoriada el 2 de enero de 20158.

2 El 9 de agosto de 2004 3 Cuaderno virtual instrucción 1 folio 58. 4 Cuaderno virtual instrucción 1 folio 165. 5 Cuaderno virtual fiscalía 2 instancia, archivo nulidad. 6 El 14 de agosto siguiente el ente fiscal profirió decisión con la cual no repuso dicha determinación. 7 En cuanto al delito de falsedad, dio a conocer que la víctima desistió de la denuncia pero que la causa debía proseguir por el fraude procesal. 8 Cuaderno Instrucción 3 folio virtual 83.Radicación: 11001-31-04-056-2016-00351-01

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La etapa de juzgamiento inicialmente le correspondió al Juzgado 51 Penal del Circuito, el que celebró audiencia preparatoria el 17 de julio de

20159. El 28 de agosto siguiente la causa fue asignada al Juzgado 50 homólogo, que avocó conocimiento el 13 de noviembre de es a anualidad10.

El 29 de julio del 2016 el expediente fue reasignado al Juzgado 56 de la misma especialidad, autoridad que el 18 de octubre de 2017 instaló audiencia pública y el 23 de mayo de 2018 escuchó los alegatos de conclusión.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

la misma especialidad, autoridad que el 18 de octubre de 2017 instaló audiencia pública y el 23 de mayo de 2018 escuchó los alegatos de conclusión.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El 28 de septiembre de 2020 el Juzgado 56 Penal del Circuito –Ley 600 de 2000 -, luego de hacer el re cuento de la actuación procesal y de enunciar los e lementos materiales probatorios , expuso que la firma que obra en la solicitud de traspaso no corresponde a la de la propietaria Sixta Galeano de Ortiz 11 y precisó que el Formulario Único Nacional –F.U.N.-12, fue el medio engañoso con el que se indujo en error a la Oficina de Tránsito y Transporte de Mosquera Cundinamarca.

Añadió que los procesados aceptaron haber firmado ese documento y que tal conducta vulneró el bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia, sin que en el plenario obre alguna causal de justificación.

Aseveró que el componente de la responsabilidad se acreditó porque los enjuiciados, al momento de negociar el automotor, tenían claridad de que el vehículo estaba a nombre de Sixta Tulia Galeano de Ortiz; sin embargo, hicieron el negocio con otros sujetos sin indagar en lo más

9 Cuaderno causa juicio folio 13. 10 Cuaderno causa juicio folio 21. 11 Aclaró que aun cuando la denunciante informó que realizó la “venta” del rodante en el año 1985, el traspaso no se realizó por causa de una deuda pendiente y en consecuencia, a esta le correspondía autorizarlo en este evento.

11 Aclaró que aun cuando la denunciante informó que realizó la “venta” del rodante en el año 1985, el traspaso no se realizó por causa de una deuda pendiente y en consecuencia, a esta le correspondía autorizarlo en este evento. 12 Número 22012503-11001 del 8 de septiembre de 2004.Radicación: 11001-31-04-056-2016-00351-01

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mínimo, sobre ese asunto.

Agregó que no es racional que Lesmes Arias y Cuadros Monroy hayan dado tanta credibilidad a personas que supuestamente acababan de conocer, como para comp rarles el rodante en esas condi ciones -sin verificar si en efecto mediaba la voluntad de la propietaria-.

Recalcó que este último informó que en varias oportunidades ha comercializado carros, por lo que se trata de una persona experimentada en el tema de traspaso de vehículos, lo cual impide presumir su buena fe en esta negociación irregular.

Indicó que no es acertado atribuir toda la responsabilidad de verificar las firmas a las autoridades de tránsito, como lo pretende la defensa.

Informó que, aun cuando la señora Galeano de Ortiz radicó memorial en el que se retractó de la denuncia, porque los procesados le cancelaron $1.000.000, esto lo atribuyó al pago de perjuicios. Además, tal circunstancia no los exculpa del delito de fraude procesal, el cual no es querellable.

En consecuencia, les impuso 72 meses de prisión, multa de 200 s.m.m.l.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones

no los exculpa del delito de fraude procesal, el cual no es querellable.

En consecuencia, les impuso 72 meses de prisión, multa de 200 s.m.m.l.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y les concedió la prisión domiciliaria.

IMPUGNACIÓN

Del ambiguo escrito de la defensa, se logra extraer que solicitó:

  1. La nulidad de lo actuado porque no se tuvo en cuenta el cambio de radicado que solicitó , ya que la volqueta de placas FTA 042 se encuentra inscrita en la regional de transporte de Mosquera ,Radicación: 11001-31-04-056-2016-00351-01

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Cundinamarca13.

  1. La revocatoria del fallo y, en su lugar, absolver a sus representados, para lo cual h izo mención de manera incoherente a temas como la responsabilidad contractual, la reparación del daño, la causalidad, el nexo entre la conducta y el resultado lesivo, sin explicar cómo los relaciona con los hechos aquí juzgados14.

Dio a entender que, si no se endilgó responsabilidad por el delito de uso en documento falso, no había lugar al fraude procesal.

Señaló que la denunciante fue clara al mencionar que los documentos que le entregó al señor Rafael –con quien había realizado una promesa de compraventa, pero no le firmó el formulario de traspaso del vehículo -, eran los necesarios para realizar ese tipo de negocios , y

documentos que le entregó al señor Rafael –con quien había realizado una promesa de compraventa, pero no le firmó el formulario de traspaso del vehículo -, eran los necesarios para realizar ese tipo de negocios , y enunció las leyes que han reglamentado esa actividad comercial 15, así como el artículo 922 del Código de Comercio.

Admitió que “la tradición dejó de perfeccionarse con la sola entrega ”. Citó parte de la declaración de la denunciante, en la que aseveró que no ha otorgado el traspaso a nadie, que solo suscribió un contrato de compraventa de lo cual, sin dar explicación, concluyó que se trata de “una mentirijilla”.

Manifestó que el fallador de primer grado no tuvo en cuenta el pronunciamiento Nº 1826 del 20 de septiembre de 2007 del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil , acerca de l o que impide la configuración de la materialidad y la antijuricidad de la conducta acusada porque “el rodante ya no era propiedad de Sixta Galeano Ortiz”.

13 Y en ese sentido, sin mayor explicación hizo relación al numeral 4º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000 sobre los conflictos de competencia que se susciten entre juzgados de diferentes distritos. 14 Con dificultad se extrae que el censor arguyó que hubo incumplimiento de las obligaciones contractuales en la venta del rodante , lo que en su sent ir, otorgaba el derecho al poseedor de venderlo “y esa cadena continuó hasta mis hoy prohijados”.

obligaciones contractuales en la venta del rodante , lo que en su sent ir, otorgaba el derecho al poseedor de venderlo “y esa cadena continuó hasta mis hoy prohijados”. 15 Relacionó el Decreto Ley 1255 de 1970; la Ley 1809 de 1990 y la 769 de 2002.Radicación: 11001-31-04-056-2016-00351-01

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Aseveró que, de la prescripción de la acción penal por el delito de falsedad en documento, se deduce “que sí existe causal de justificación que amparó a [sus] prohijados cual es el principio de la buena fe” y recalcó que el traspaso firmado en blanco es común en este tipo de negociaciones.

En relación con los acápites de la responsabilidad, punibilidad y mecanismos sustitutivos, solo indicó “ dejo en manos del señor M.P., su elucidación, ponderación y buen criterio, para enervar o no la confirmación o revocatoria, por lo ya indicado en precedentes”16.

  1. L a preclusión por atipicidad de la conducta contenida en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 , para lo cual manifestó que la declaración de la denunciante se debe analizar de forma “equidistante y ecuánime”, confrontada con los usos y costumbres.

Otorgada la alzada por la primera instancia, el asunto llegó al despacho del ponente el día 11 de noviembre de 2020, para los fines consiguientes.

CONSIDERACIONES

De conformidad con el numeral 1º del artículo 76 de la Ley 600 de

despacho del ponente el día 11 de noviembre de 2020, para los fines consiguientes.

CONSIDERACIONES

De conformidad con el numeral 1º del artículo 76 de la Ley 600 de 2000, que rige el presente trámite procesal, esta colegiatura se encuentra habilitada para resolver la impugnación interpuesta.

Según el principio de limitación de que trata el artículo 204 ibídem, la corporación debe decidir únicamente sobre los aspectos que han sido objeto de apelación y aquellos inescindiblemente ligados.

1. En virtud del principio de prioridad, el tribunal procede a analizar,

16 En cuanto al capítulo de otras determinaciones únicamente hizo alusión de que el rodante está en manos “de los compradores”.Radicación: 11001-31-04-056-2016-00351-01

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en primer lugar, lo atinente a la nulidad planteada por la defensa17; luego, de ser necesario, se ocupará de lo concerniente a la valoración probatoria, a efecto de determinar lo pertinente en cuanto a la materialidad de la conducta y la responsabilidad de los acusados.

Dentro de las características especiales de la nulidad, está la de ser un mecanismo extremo al cual solo debe acudirse en la medida en que no exista otra forma jurídica idónea para subsanar la irregularidad advertida.

En el presente caso, la defensa la planteó por falta de competencia del funcionario judicial, según lo previsto en el numeral 1º del artículo 306 de la Ley 600 de 2000 , toda vez que el vehículo materia de esta

advertida.

En el presente caso, la defensa la planteó por falta de competencia del funcionario judicial, según lo previsto en el numeral 1º del artículo 306 de la Ley 600 de 2000 , toda vez que el vehículo materia de esta controversia está matriculado en el municipio de Mosquera Cundinamarca.

Al examinar el expediente, se observa que ese asunto fue objeto de pronunciamiento en decisión del 14 de agosto de 2014, cuando la Fiscalía 136 Seccional resolvió el recurso de reposición interpuesto por la defensa contra la resolución de cierre de la investigación 18. En aquella ocasión la fiscalía ratificó que tiene competencia en todo el territorio nacional.

También e s importante aclarar que el artículo 400 de la misma codificación, dispone que el momento procesal oportuno para solicitar las nulidades, es en la apertura del juicio , cuando el expediente queda a disposición común de los sujetos procesales por el término de 15 días 19. Sobre el particular, la Corte Constitucional al analizar la exequibilidad de esa norma señaló:

17 La Corte ha explicado que el principio de prioridad comporta que los cargos contra la sentencia del Tribunal deban ser presentados en un orden lógico, de manera tal que aquel de mayor cobertura y trasce ndencia se presente como principal, toda vez que facilita el trabajo del juez de casación; como que, de prosperar, se torna inoficioso el estudio de las censuras restantes. Proceso No. 45585. SP7326 - 2016. 18 En esa determinación no se repuso dicha resolu ción tras anunciar que su actuación es acorde a los artículos 82 y 83 de la Ley 600 de 2000.

18 En esa determinación no se repuso dicha resolu ción tras anunciar que su actuación es acorde a los artículos 82 y 83 de la Ley 600 de 2000. 19 Lo anterior porque solo hasta ese momento el juez adquiere compete ncia. Por esta razón la causal de nulidad invocada también advierte “Durante la investigación no habrá lugar a nulidad por razón del factor territorial.”Radicación: 11001-31-04-056-2016-00351-01

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“Cabe advertir que la iniciación de la etapa de juzgamiento comienza con la ejecutoria de la resolución de acusación que da por terminada la etapa de la investigación, después de lo cual, adquieren competencia los jueces encargados de adelantarla, previa fijación de la fecha y de la hora para la audiencia del decreto de las pruebas, cuando una y otras sean procedentes; además, debe advertirse que el mencionado término de traslado a que se refiere la norma acusada como otra oportunidad para invocar y decretar las nulidades de los actos procesales que se hayan originado en la etapa de investigación y que no se hayan resuelto durante la misma, se surte ante el juez competente y complementa las oportunidades anteriores, que también permiten a los sujetos procesal es, solicitar la declaratoria correspondiente”20.

En consecuencia, en ese estadio procesal -que era el oportuno para solicitar nulidad conforme con el artículo 400 antes mencionado - el defensor no se pronunci ó en tal sentido 21, lo cual impide ahora la declaratoria al haberse solicitado fuera del término legal.

solicitar nulidad conforme con el artículo 400 antes mencionado - el defensor no se pronunci ó en tal sentido 21, lo cual impide ahora la declaratoria al haberse solicitado fuera del término legal.

2. Resuelto este primer punto, a la sala le corresponde analizar lo atinente a las objeciones presentadas por la defensa, respecto de la materialidad de la conducta y responsabilidad de los procesados.

Aunque la argumentación del censor fue de sobremanera confusa, la sala infiere que la tesis defensiva radica en que se trató de un asunto civil por un incumplimiento contractual, consistente en el pago incompleto del precio del automotor, lo cual conllevó que l a víctima se abstuviera de firmar el traspaso.

Es necesario recordar que el delito por el que se formuló acusación, está previsto en el artículo 453 del Código Penal, el cual sanciona a quien por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley.

20 C-541/92 septiembre 24 de 1992. 21 Mediante comunicado del 13 de marzo 2015 con “telex # 0459” el despacho le corrió traslado del mencionado artículoRadicación: 11001-31-04-056-2016-00351-01

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Para la configuración de esta conducta, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, exige la concurrencia de los siguientes elementos: (i) el uso de un medio fraudulento; (ii) la inducción en error a un servidor público a través de ese medio; (iii) el propósito de obtener sentencia,

Suprema de Justicia, exige la concurrencia de los siguientes elementos: (i) el uso de un medio fraudulento; (ii) la inducción en error a un servidor público a través de ese medio; (iii) el propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley; y, (iv) el medio debe tener capacidad para inducir en error al servidor público22.

En el caso que se analiza, la fiscalía presentó como medio fraudulento el formulario único nacional del Ministerio de Trasporte N° 220012503-11001 con fecha del 9 de agosto del 2004, en el que figura como vendedora Sixta Galeano de Ortiz y como “nuevos propietarios” a José Pedro Lesmes Arias y Wilson Fernando Cuadros Monroy. Al reverso del documento, se observan tres firmas con impresiones dactilares23.

En la denuncia que presentó la señora Galeano de Ortiz el 20 de febrero de 200724 aseveró “yo no he firmado ningún documento para el trámite ni he otorgado poder (…) presumo que me falsificaron la firma, para lograr la tradición a personas que no conozco”, de lo cual se ratificó en la ampliación de la denuncia del 28 de mayo del mismo año.

Esa falsedad no fue objeto de controversia en el recurso y se trata de un hecho corroborado por el experto lofoscopista , según estudio grafológico del 22 de septiembre de 2008 25.

En ese contexto, las objeciones del apelante recaen sobre eventos tangenciales o secundarios26 que no logran exculpar a sus representados, en tanto aceptaron que hicieron uso del formulario con el cual se indujo

22 Radicado 45589 del 30 de noviembre del 2016

tangenciales o secundarios26 que no logran exculpar a sus representados, en tanto aceptaron que hicieron uso del formulario con el cual se indujo

22 Radicado 45589 del 30 de noviembre del 2016 23 Cuaderno virtual instrucción 3 folios 2 y 3. 24 Cuaderno virtual instrucción 1 folio 3 25 Cuaderno virtual de instrucción 1 folio 123. 26 Tales como: i) que existió un incumplimiento de obligaciones contractuales; ii) que la denunciante admitió que entregó los documentos del carro, un “ traspaso abierto” y dio la posesión a otro sujeto, iii) que dicha actuación habilitaba al poseedor para negociar el rodante, iv) la motivación por la cual no se materializó el traspaso, y v) si la presunta deuda ya fue saldada.Radicación: 11001-31-04-056-2016-00351-01

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en error a los funcionarios de la secretaria de transporte, la cual aprobó el traspaso del vehículo, a pesar de estar adulterada la firma de la propietaria.

El censor se contradice cuando argumentó la legalidad del acto, aduciendo que l a denunciante informó que hizo un “ traspaso abierto”27. Sin embargo, la víctima fue clara en manifestar –y esa afirmación no fue desvirtuada-, que no firmó ningún documento para el trámite o traspaso del vehículo.

De otra parte, si en gracia de discusión se valoraran el argumento en torno a la naturaleza mercantil del negocio del automotor y las diferentes aristas que conllevaron que el traspaso no se hubiera materializado por

del vehículo.

De otra parte, si en gracia de discusión se valoraran el argumento en torno a la naturaleza mercantil del negocio del automotor y las diferentes aristas que conllevaron que el traspaso no se hubiera materializado por parte de la denunciante, e n los términos del artículo 952 del Código de Comercio, esa ciudadana tenía la facultad de reservarse el dominio de la cosa vendida, hasta que el comprador le pagara la totalidad del precio y como aduce que éste no lo hizo, válidamente no procedió a registrar el traspaso.

Ahora, e l planteamiento de que la entrega del rodante con su documentación, son válidas en la costumbre comercial para que el mero poseedor comercializara el vehículo, no es cierto porque el parágrafo del artículo 922 del Código de Comercio advierte que el dominio de vehículos automotores, solo será reconocid o con el registro ante el funcionario competente28.

De igual modo, el artículo 5º del Decreto 1255 de 1970 –vigente para la época de los hechostambién disponía que “por regla general ningún título relativo a vehículos automotores terrestres, sujetos a inscripción, surtirá efectos respecto de terceros sino desde la fecha en que ésta se haya cumplido”.

27 Actuación que no se encuentra reglamentada, ni es aceptad a por la autoridad de tránsito, pero que consiste en la práctica comercial en dejar el documento suscrito por el vendedor, sin más datos del traspaso hasta tanto se acuda a su registro. 28 Norma vigente para el momento de la negociación, la cual fue p ublicada en el diario

tránsito, pero que consiste en la práctica comercial en dejar el documento suscrito por el vendedor, sin más datos del traspaso hasta tanto se acuda a su registro. 28 Norma vigente para el momento de la negociación, la cual fue p ublicada en el diario oficial No. 33.339 del 16 de junio de 1971.Radicación: 11001-31-04-056-2016-00351-01

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Esa exigencia era conocida por sus representados , lo cual se infiere porque no presentaron la solicitud de traspaso a nombre de los presuntos poseedores, con quienes aseguran haber negociado el rodante.

En cuanto al pronunciamiento con radicado Nº 1826 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de E stado, con el que el defensor argumentó que no se configuró la materialidad ni antijuricidad del ilícito endilgado, el mismo no guarda relación con la situación fáctica que aquí se investiga. Esto porque que trata sobre la procedencia de la cancelación de licencias de tránsito en caso de hurto o cuando el vendedor desconoce el paradero del carro, habiendo mediado una compraventa que no fue registrada.

De otra parte, es importante aclarar que la señora Sixta Galindo no se retractó de la suplantación que denunció, ya que en los escritos que allegó al expediente solo manifestó su desinterés en que se continuara con la causa, tras sentirse resarcida de los perjuicios con el pago de $1.000.000. Sin embargo, en virtud de que el fraude procesal no es un delito querellable, al haberse comprobado la adulteración del documento con

causa, tras sentirse resarcida de los perjuicios con el pago de $1.000.000. Sin embargo, en virtud de que el fraude procesal no es un delito querellable, al haberse comprobado la adulteración del documento con el que se obtuvo el traspaso del rodante, se imponía continuar con la investigación.

En punto de l a responsabilidad, el censor no presentó objeciones diferentes a citar la «casual de justificación de la buena fe»; sin embargo, esta no fue prevista en el artículo 32 del Estatuto P unitivo como eximente de responsabilidad penal.

Además, basó esa teoría con la prelusión de la acción penal por el atentado contra la fe pública, pero olvida que el hecho de que un delito que concursa sea objeto de prescripción o preclusión, no demuestra que los procesados hayan obrado de buena fe.

Es necesario señalar que, en procura de su exculpación, los acusados hicieron afirmaciones inverosímiles que desvirtúan es e postulado , talesRadicación: 11001-31-04-056-2016-00351-01

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como:

  1. Aceptaron que la documentación del vehículo figuraba a nombre de una persona diferente de aquella con la que estaban negociando y , sin indagar mínimamente sobre esto, continuaron con el proceso en el que presuntamente confiaron en unos individuos a quienes recién conocieron, al punto de que presuntamente les pagaron el precio a cuotas, sin ningún respaldo documental aportado al expediente.
  1. Inicialmente se contradijeron en los nombres de las personas con las que negociaron el vehículo29.

al punto de que presuntamente les pagaron el precio a cuotas, sin ningún respaldo documental aportado al expediente.

  1. Inicialmente se contradijeron en los nombres de las personas con las que negociaron el vehículo29.
  1. De ser cierto que los presuntos vendedores l es presentaron documentos falsos -con los que se demostraba el pago de impuestos -, no es lógico que optaran por pagar esa deuda, sin siquiera reclamarles sobre este aspecto, ni formular la correspondiente denuncia.

Estas circunstancias revelan que, con conocimiento, los procesados dirigieron su voluntad hacia el resultado típico con el cual, mediante engaño, obtuvieron la propiedad del rodante en cuestión.

Como los postulados sobre los cuales recaen las pretensiones del apelante no tienen vocación de éxito, se debe r atificar la sentencia impugnada. N o sin antes explicar que la solicitud de preclusión por atipicidad de la conducta, solicitada en argumentación de la alzada y fundamentada en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 , no puede ser valorada, toda vez que se trata de normas procesales ajenas y contrarias al trámite establecido en la Ley 600 de 200 0 por la c ual se adelantó esta actuación, y porque es un asunto que no fue discutido en el fallo objetado, lo cual vulneraría el principio de la doble instancia.

29 En declaración del 14 de febrero de 2012 José Lesmes anunció que negoció el rodante con Pedro Cifuentes y e l 21 de marzo de esa anualidad , Wilson Cuadros mencionó que esto ocurrió con Rafael Infante y luego otro sujeto de nombre Luis, hizo la tramitación d e

con Pedro Cifuentes y e l 21 de marzo de esa anualidad , Wilson Cuadros mencionó que esto ocurrió con Rafael Infante y luego otro sujeto de nombre Luis, hizo la tramitación d e los papeles.Radicación: 11001-31-04-056-2016-00351-01

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Cabe advertir que tampoco es viable dar aplicación a cesación del procedimiento de que trata el inciso segundo del artículo 39 de la Ley 600 de 2000 porque según se explicó en este proveído, la fiscalía demostró la materialidad de la conducta, la responsabilidad de los acusados y no se acreditó alguna causal excluyente de la responsabilidad.

OTRA DETERMINACIÓN

Dada la gran dilación que ha tenido este proceso en los juzgados de conocimiento, toda vez que el Juzgado 51 Penal del Circuito realizó audiencia preparatoria el 17 de julio de 2015, luego, el 28 de agosto de ese mismo año fue asignado al juzgado 50 de la misma categoría, quien asumió el conocimiento el 13 de noviembre siguiente, y el 29 de julio de 2016 fue enviado al juzgado 56, el que instaló la audiencia pública el 18 de octubre de 2017 y solo vin o a proferir el fallo de primer gr ado el 28 de septiembre de 2020, se advierte una posible conducta disciplinable que impone la obligación de expedir copias con destino a la autoridad competente para ese efecto.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República

impone la obligación de expedir copias con destino a la autoridad competente para ese efecto.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de origen, fecha y contenido relacionados en precedencia, en cuanto fue materia de apelación.

SEGUNDO: Advertir que contra la presente sentencia procede el recurso de casación (Artículo 210 de la ley 600 de 2000).Radicación: 11001-31-04-056-2016-00351-01

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TERCERO: Ordenar la expedición de copias de este pronunciamiento y de las demás piezas procesales pertinentes, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, o de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, para los fines indicados en la parte motiva de esta sentencia.

Cuarto: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen una vez quede en firme este pronunciamiento, para lo de su competencia.

Notifíquese y cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Magistrado

Jairo José Agudelo Parra Magistrado

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