TSDJ BOG SP - 11001-31-04-056-2022-00071-01-(10-05-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-31-04-056-2022-00071-01-(10-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
Radicado: 11001-31-04-056-2022-00071-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionante: Jhon Alberto Solano Sánchez y otro
Accionado: Ministerio de Defensa Nacional
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL.
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., Diez de mayo de dos mil veintidós (2022).
Radicado: 11001-31-04-056-2022-00071-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionante: Jhon Alberto Solano Sánchez y otro
Accionado: Ministerio de Defensa Nacional Derecho: Petición y otros Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 68 del 10 de mayo de 2022
ASUNTO El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de los accionantes Jhon Alberto Solano Sánchez y Juan Carlos López Arenas , contra el fallo proferido el 23 de marzo de 2022, mediante el cual el JuzgadoRadicado: 11001-31-04-056-2022-00071-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionante: Jhon Alberto Solano Sánchez y otro
Accionado: Ministerio de Defensa Nacional
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56 de Penal del Circuito de Bogotá -Ley 600 de 2000-, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.
DEMANDA
Accionado: Ministerio de Defensa Nacional
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56 de Penal del Circuito de Bogotá -Ley 600 de 2000-, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.
DEMANDA
El accionante arguyó la vulneración de las garantías fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y dignidad, toda vez que el Ministerio de Defensa Nacional no ha dado trámite a las cuentas de cobro de Juan Carlos López Arenas1 y de Jhon Alberto Solano Sánchez2, con el argumento de dar cumplimiento a lo previsto en el “Decreto 1068 de 2015” y le solicitan remitir “un documento que ya envió”.
Pidió que como consecuencia de lo anterior, se ordene expedir la respectiva resolución de turno de pago, sin exigir documentos adicionales.
ACTUACIÓN
El 10 de marzo de 2022, el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá, avocó la acción en contra del Ministerio de Defensa Nacional.
La Coordinadora del Grupo de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional expresó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela , porque para el pago de un crédito
1 Radicada el 4 de junio de 2020 y respecto de la cual aseveró haber subsanado conforme a lo ha ido solicitando por la accionada los días 27 y 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2021. 2 Radicada el 31 de agosto de 202 1, y respecto de la cual aseveró haber subsanado conforme a lo ha ido solicitando por la accionada los días 9 y 10 de septiembre, 22 de
2021. 2 Radicada el 31 de agosto de 202 1, y respecto de la cual aseveró haber subsanado conforme a lo ha ido solicitando por la accionada los días 9 y 10 de septiembre, 22 de noviembre, 7 y 22 de diciembre de 2021, y el 12 de enero de 2022.Radicado: 11001-31-04-056-2022-00071-01
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derivado de una providencia judicial con sus respectivos intereses, se cuenta con los mecanismos de radicación de la sol icitud para dicho reconocimiento o el proceso ejecutivo.
En lo que concierne a Jhon Albe rto Solano Sánchez, expresó que el 30 de diciembre de 2020 radicó petición con dicho objeto, por lo que el 19 de enero de 2021 se le respondió que debía allegar l a fecha exacta de la ejecutoria y el poder.
Respecto de la petición del 4 de junio de 2020 presentada por Juan Carlos López Arenas para el pago por sentencia, adujo que remitió esa solicitud a un correo que no está habilitado porque la funcionaria titular del mismo, para esa fecha , ya no ostentaba la calidad de Coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas.
Añadió que el 23 de febrero de 2021, el abogado del accionante radicó de nuevo esta solicitud, a la cual el 12 de marzo siguiente respondió informándole que el poder no estaba d irigido a una autoridad y que la
Añadió que el 23 de febrero de 2021, el abogado del accionante radicó de nuevo esta solicitud, a la cual el 12 de marzo siguiente respondió informándole que el poder no estaba d irigido a una autoridad y que la constancia de ejecutoria que remitió corresponde a un pantallazo.
Informó que con ocasión de esa exigencia, el actor remitió otros correos con los que aseveró dar cumplimiento a los requerimientos , pero al examinar el contenido de los anexos “ no responden a lo exigido por la normatividad vigente Decreto 2469 de 2015”; de modo que a la fecha, no se ha recibido la documentación necesaria para aprobar y liquidar la pretensión del accionante.Radicado: 11001-31-04-056-2022-00071-01
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Indicó que en virtud del precitado decreto , ese ministerio está facultado por el artículo 2.8.6.5.1. para pedir que esas solicitudes de pago contengan: “a. Los datos de identificación, teléfono, correo electrónico y dirección de los beneficiarios y sus apoderados. b. Copia de la respectiva sentencia, laudo arbitral o conciliación con la correspondiente fecha de ejecutoria. c. El poder que se hubiere otorgado, de ser el caso, el cual deberá reunir los requisitos de ley, incluir explícitamente la facultad para recibir di nero y estar expresamente dirigido a la entidad condenada u obligada”.
Coligió que no basta con la manifestación del abogado de que la
deberá reunir los requisitos de ley, incluir explícitamente la facultad para recibir di nero y estar expresamente dirigido a la entidad condenada u obligada”.
Coligió que no basta con la manifestación del abogado de que la providencia quedó ejecutoriada al 3° día hábil de la notificación de la providencia, e insistió en que el poder debe reu nir los requisitos atrás advertidos, razón por la cual no se ha accedido favorablemente a las peticiones del abogado.
Aseguró que no se han vulnerado los derechos al debido proceso, ni petición porque en las distintas comunicaciones enviadas al a ccionante se le ha solicitado aclarar y subsanar la petición conforme con los requisitos legales.
Manifestó que tampoco se trasgredió e l derecho a la igualdad porque las aludidas exigencias son generales, esto es, para todo aquel interesado en hacer un cobro de esta índole.
Frente a la garantía de la dignidad indicó que, al no subsanar y allegar en debida forma lo solicitado, el accionante es quien está imposibilitando elRadicado: 11001-31-04-056-2022-00071-01
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goce efectivo del reconocimiento de las acreencias reconocidas a sus poderdantes; de modo que esa cartera ministerial nunca ha realizado actos contra ese derecho.
Solicitó no acceder a las peticiones y que se emita algún pronunciamiento por la manera en que el actor se ha dirigido contra los servidores públicos –por vía telefónica y mediante correo electrónico -, con
contra ese derecho.
Solicitó no acceder a las peticiones y que se emita algún pronunciamiento por la manera en que el actor se ha dirigido contra los servidores públicos –por vía telefónica y mediante correo electrónico -, con lo cual ha abusado del derecho de petición y ha hecho deliberadamente citas inexactas.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá, manifestó que r especto de Jhon Alberto Solano Sánchez radicó peticiones ante la accionada los días 31 de agosto, 9 de septiembre, 22 de noviembre, 7 y 22 de diciembre de 2021 y 12 de enero de 2022; y en lo que atañe a Juan Carlos López Arenas lo hizo en los días 4 de junio de 2020, 27 y 28 de octubre, 4 de noviembre de 2021, y 12 de enero de 2022.
Adujo que , si bien l a inconformidad del apoderado radic ó en que cumplió con los requisitos exigidos por la accionada, al verifica r el expediente no obran dichos documentos, ni prueba con la que se ratifique su cabal cumplimiento.
Aseveró que tales exigencias no son un capricho de la entidad , ya que tienen fundamento legal.Radicado: 11001-31-04-056-2022-00071-01
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Coligió que la accionada no trasgredió los derechos de petición ni del debido proceso, por lo cual no accedió al amparo invocado.
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Coligió que la accionada no trasgredió los derechos de petición ni del debido proceso, por lo cual no accedió al amparo invocado.
Añadió que tampoco se vulneraron las garantías a la igualdad porque no se demostró un trato diferente respecto de otros sujetos, ni a la dignidad porque el Ministerio de Defensa no tuvo algún trato irrespetuoso o degradante con los demandantes o su apoderado.
IMPUGNACIÓN
El abogado expuso que anexó 22 folios a la demanda, con los cuales demostró que envió el documento solicitado; sin embargo, arguyó que este nuevamente era solicitado, lo cual vulneró el debido proceso.
Advirtió que la jurisprudencia constitucional ha señalado que las peticiones se deben resolver de manera “objetiva”, concreta y clara con lo solicitado, pero que en este caso varios funcionarios han examinado sus peticiones y le responden de manera diferente.
Calificó de “ grosera” y como un “ adefesio jurídico” el que se haya sugerido que a él le correspondía presentar los documentos de manera física o personalmente, porque los correos que envió no “rebotaron”.
Arguyó que lleva entre 1 y 2 años realizando estas solicitudes y que la demandada pretende imputarle esa demora.
Afirmó que el ministerio accionado conoce que entre más tiempo tarde para emitir la resolución, se demora más en el pago.Radicado: 11001-31-04-056-2022-00071-01
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tarde para emitir la resolución, se demora más en el pago.Radicado: 11001-31-04-056-2022-00071-01
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De manera descontextualizada citó la Ley 2080 de 2021 y aseveró que para probar la vulneración al derecho de igualdad “solo basta enunciarlo y referirnos a ese tema (…)”.
Insistió en que la accionada trasgredió sus garantías constitucionales porque exige “ procedimientos inusuales” que desconocen el debido proceso administrativo.
Solicitó revocar el fallo, conceder el amparo y ordenar al grupo de reconocimiento de obligaciones litigiosas del ministerio demandado, expedir la resolución de pago sin exigir documentos adicionales a los presentados.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
La colegiatura se encuentra habilitada para desatar la impugnación de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico:
A esta corporación le corresponde determinar si la autoridad accionada, vulneró los derechos cuya protección reclama n mediante apoderado Jhon Alberto Solano Sánchez y Juan Carlos López Arenas , oRadicado: 11001-31-04-056-2022-00071-01
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alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la
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alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.
3. Solución
El artículo 86 del Estatuto Superior dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad públic a o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
La jurisprudencia tiene sentado desde hace bastante tiempo que las solicitudes formuladas ante funcionarios judiciales o administrativos, carentes de respuesta o de solución oportuna, pueden afectar el derecho fundamental de petición previsto en el artículo 23 de la Carta, o el debido proceso judicial o administrativo, según que la solicitud implique una respuesta simple y directa o un trámite o procedente de alguna índole.
La Constitución en su artículo 23 establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 señala los términos para resolver las distintas modalidades de solicitudes. En ese orden, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda solicitud deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.Radicado: 11001-31-04-056-2022-00071-01
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especial y so pena de sanción disciplinaria, toda solicitud deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.Radicado: 11001-31-04-056-2022-00071-01
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Los términos anteriormente previstos se duplicaron en virtud del Decreto Legislativo N ° 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión del estado de emergencia social, económica y ecológica decretado en todo el territorio nacional mediante Decreto Presidencial N ° 457 del 22 de marzo de l mismo año.
La Corte Constitucional ha precisado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes requisitos: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará a la vulneración del derecho de petición3.
El ac cionante aseveró que en lo que atañe a Juan Carlos López Arenas, el primer correo lo radicó el 4 de junio de 2020 , y a l examinar el material suasorio que aportó, se observa que ese comunicado fue dirigido al e mail miryam.figueroa@mindefensa.gov.co en el que se indicó:
“(…) por medio del presente correo electrónico remito a sus despachos el asunto de la referencia 4 para su trámite normal, en concordancia de lo establecido en los decretos presidenciales, de la
“(…) por medio del presente correo electrónico remito a sus despachos el asunto de la referencia 4 para su trámite normal, en concordancia de lo establecido en los decretos presidenciales, de la Rama Judicial y C.S.J., en virtud del acceso a la administración de justicia y administración pública. Se anexa carpeta contentiva de los documentos en 35 folios, favor confirmar recibido, ate (sic) Raúl Nieto” 5.
3 En sentencias T 192 de 2010, T 554 y T 801 de 2012. 4 En el cual se describió “ petición electrónica de cob ro actor Juan Carlos López Arenas, dda (sic)nulidad y restablecimiento del derecho”. 5 Folio digital 20 de la demanda.Radicado: 11001-31-04-056-2022-00071-01
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El tutelante aseveró que el 12 de marzo de 202 1 recibió respuesta a ese requerimiento; sin embargo, la cartera ministerial accionada aclaró que el correo de la citada funcionaria estaba inhabilitado porque para esa época ya no era la Coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas. La demandada también expresó que, el 23 de febrero de 2021 el actor radicó otra solicitud de reconocimiento y pago respecto de López Arenas, a la cual se le dio respuesta el 12 de marzo y de conformidad con la prueba que se anexó a la demanda, corresponde al correo electrónico signado por el Sargento Segundo Xavier Miguel López Bravo, quien le indicó:
respecto de López Arenas, a la cual se le dio respuesta el 12 de marzo y de conformidad con la prueba que se anexó a la demanda, corresponde al correo electrónico signado por el Sargento Segundo Xavier Miguel López Bravo, quien le indicó:
“… me permito acusar recibido de los documentos allegados a esta dependencia de la cuenta de corbo a favor de Juan Carlos López Arenas, manifestándole que al revisar los documentos aportados se evidencia que no fue aportada la constancia de ejecutoria original con sellos auténticos por parte del despacho y por este motivo no cumple con los requisitos para la asignación de turno.
Así mis mo debe hacer llegar a esta coordinación los siguientes documentos faltantes para proceder a dar cumplimiento cabal a su solicitud de cobro:
1. Constancia de ejecutoria original con sellos auténticos por parte del despacho. (link de verificación –esto en virtud del decreto anti-trámite).
2. Poder para cobrar y recibir que otorga el beneficiario al apoderado de la parte actora
Así mismo durante el proceso de sustentación y liquidación de la cuenta se pueden generar nuevos requerimientos para dar cumplimiento cabal a su solicitud de cobro, es de advertir que esta coordinación,Radicado: 11001-31-04-056-2022-00071-01
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procederá a la asignación de turno interno para efectos de sustanciación, liquidación y el consecuente pago.
Finalmente se le informa que toda petición o aporte de documentos relacionado con el cumplimiento de sentencias y/o conciliaciones
procederá a la asignación de turno interno para efectos de sustanciación, liquidación y el consecuente pago.
Finalmente se le informa que toda petición o aporte de documentos relacionado con el cumplimiento de sentencias y/o conciliaciones proferidas contra el Ministerio de Defensa Nacional (…), debidamente ejecutoriada, debe ser dirigida a la Dirección de Asuntos Legales –Grupo Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas Puerta 8, Gestión Documental del Ministerio de Defensa, o también podrá llamar en horario (….) a los teléfonos (…) o asistir personalmente a la Avenida el Dorado Calle 26 # 5741 torre 8 piso 7.
Esta dirección electrónica es de uso único y exclusivo de envío de notificaciones, todo mensaje que se reciba no será leído y automáticamente se eliminará por el servidor (…)”.
En lo que concierne a Jhon Alberto Solano Sánchez el accionante expresó que la primera petición la radicó el 30 de diciembre de 2020, la cual fue dirigida al correo usuarios@mindefensa.gov.co en los siguientes términos:
“Cordial saludo. Se envía archivo PDF en 53 folios para el asunto de la referencia6 en concordancia con el 806 (sic) para su trámite respectivo, confirmar recibido, atte (sic) Néstor Raúl Nieto Gómez“.
Según el demandante, el 19 de enero de 2021 también recibió respuesta del Sargento Segundo Xavier Miguel López Bravo, que de
6 En el que se enunció “ se envía petición asejup 319ª -322-2020 petición envió documentos
Según el demandante, el 19 de enero de 2021 también recibió respuesta del Sargento Segundo Xavier Miguel López Bravo, que de
6 En el que se enunció “ se envía petición asejup 319ª -322-2020 petición envió documentos cuenta de corbo con sus respectivos soportes actor Jhon Alberto Solano Sánchez”Radicado: 11001-31-04-056-2022-00071-01
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conformidad con el material probatorio, se efectuó en los siguientes términos:
“(…) al hacer el análisis de los documentos aport ados se evidencia que no cumple con los requisitos para la asignación de turno, por lo que debe hacer llegar a esta coordinación los siguientes documentos faltantes:
1. Fecha exacta de la constancia ejecutoria.
2. Vigencia del poder.
Agradezco su aporte lo antes posible. Así mismo durante el proceso de sustanciación y liquidación de la cuenta se pueden generar nuevos requerimientos para dar cumplimiento cabal a su solicitud de cobro. (…)”
En dicho comunicado, también se reiteró al peticionario cuáles eran las vías dispuestas por esa cartera ministeri al para dar trámite a ese tipo de requerimientos.
Cabe advertir que si bien, se relacionaron otra serie de correos electrónicos respecto de los cuales el demandante aseveró que con estos aportó los documentos requeridos; el Ministerio de Defensa aseguró que esos anexos no corresponden a la documentación solicitada.
En este sentido, la demandada informó que en el caso de Solano
aportó los documentos requeridos; el Ministerio de Defensa aseguró que esos anexos no corresponden a la documentación solicitada.
En este sentido, la demandada informó que en el caso de Solano Sánchez, en lugar de la constancia de ejecutoria del fallo, el actor anexó un pantallazo de una bandeja de entrada de un correo electrónico del 23 de octubre de 2020 e indicó que en virtud del artículo 302 del C.G.P. éste quedó ejecutoriado al 3° día hábil.Radicado: 11001-31-04-056-2022-00071-01
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Para el caso de López Arenas, el ministerio comunicó que también se continúa sin subsanar lo exigido, porque el poder no está dirigido a una autoridad y como constancia de ejecutoria remit ió “un correo y pantallazo del artículo referenciado en el texto (…)”, adicional a que el 22 de septiembre de 2021 se le informó que la petición carecía del juramento de que no ha presentado otra solicitud de pago por el mismo concepto, n i ha intentado el cobro jurídico.
En este contexto, el Ministerio de Defensa Nacional c oligió que en ambos casos y a pesar de los numerosos correos aportados por el actor, a la fecha, aún no ha recibido los soportes de subsanación que en toda la “trazabilidad del expediente” fueron requeridos.
Además, a unque el tutelante ha sido enfático en que aportó esa documentación, no lo demostró en esta demanda , porque en los correos
“trazabilidad del expediente” fueron requeridos.
Además, a unque el tutelante ha sido enfático en que aportó esa documentación, no lo demostró en esta demanda , porque en los correos que allegó, no es posible visualizar en qué consisten los anexos, con los que se podría corroborar su dicho,
En efecto, es necesario precisar que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional7, el derecho de petición no implica que el agente que la recibe se vea obligado a definirlo favorablemente, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde de fondo, aunque la respuesta sea adversa a la pretensión.
Tampoco le está dado al juez de tutela prescindir de los lineamientos legales con los cu ales se han definido los procesos que los ciudadanos
7 Sentencia T 146 de 2012Radicado: 11001-31-04-056-2022-00071-01
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deben acatar a efecto de acceder a este tipo de pagos, ya que d e conformidad con el artículo 2.8.6.5.1. del Decreto 2469 de 2015, quien fuere beneficiario de una obligación dineraria a cargo de la Nación est ablecida en una sentencia, laudo arbitral o conciliación, podrá presentar la solicitud de pago ante la entidad condenada para que los dineros adeudados le sean consignados en su cuenta bancaria.
Dicha normativa, exige que esa solicitud deberá ser present ada mediante escrito donde se afirme bajo la gravedad de juramento que no se
de pago ante la entidad condenada para que los dineros adeudados le sean consignados en su cuenta bancaria.
Dicha normativa, exige que esa solicitud deberá ser present ada mediante escrito donde se afirme bajo la gravedad de juramento que no se ha radicado otra de pago por el mismo concepto, ni se ha intentado el cobro ejecutivo. También contempla que para tales efectos se anexará a la petición, la siguiente información:
a. Los datos de identificación, teléfono, correo electrónico y dirección de los beneficiarios y sus apoderados. b. Copia de la respectiva sentencia, laudo arbitral o conciliación con la correspondiente fecha de ejecutoria. c. El poder que se hubiere otorgado, de ser el caso, el cual deberá reunir los requisitos de ley, incluir explícitamente la facultad para recibi r dinero y estar expresamente dirigido a la entidad condenada u obligada. d. Certificación bancaria, expedida por entidad financiera, donde se indique el número y tipo de cuenta del apoderado y la de aquellos beneficiarios mayores de edad que soliciten qu e el pago se les efectúe directamente. e. Copia del documento de identidad de la persona a favor de quien se ordena efectuar la consignación.Radicado: 11001-31-04-056-2022-00071-01
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f. Los demás documentos que por razón del contenido de la condena u obligación, sean necesarios para liquidar su valor y que no estén o no deban estar en poder de la entidad, incluidos todos los documentos
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f. Los demás documentos que por razón del contenido de la condena u obligación, sean necesarios para liquidar su valor y que no estén o no deban estar en poder de la entidad, incluidos todos los documentos requeridos por el Sistema Integrado de Información Financiera –S.I.I.F.- para realizar los pagos.
De lo anterior se infiere que los requerimientos que la cartera ministerial accionada ha hecho al actor se ajustan al debido proceso y al estar previstos en el citado decreto, no se advierte un trato desigual ni denigrante ya que son exigidos a la comunidad en general. Además, al constatar que las respuestas proferid as por la entidad demandada fueron congruentes, oportunas y de fondo, tampoco se advierte la vulneración al derecho de petición, ni de ninguna otra prerrogativa fundamental, por lo que se impone confirmar la decisión impugnada.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.Radicado: 11001-31-04-056-2022-00071-01
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SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte
Constitucional.
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SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte
Constitucional.
Notifíquese y cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Magistrado
Jairo José Agudelo Parra Magistrado