TSDJ BOG SP - 11001 31 04 060 2020 00018 01-(01-03-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001 31 04 060 2020 00018 01-(01-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: Alexandra Ossa Sánchez.
Radicación: 11001 31 04 060 2020 00018 01.
Accionante: Karen Viviana Rodríguez Real.
Accionados: Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, Fondo Distrital para la Financiación de la Educación
Superior e Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Ext erior Mariano Ospina Pérez - Icetex.
Derechos: Igualdad, debido proceso y educación.
Decisión: Confirma.
Aprobado acta n.º: 028.
Fecha: Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante, KAREN VIVIANA RODRÍGUEZ REAL, contra el fallo proferido por el Juzgado 60 Penal del Circuito de Bogotá, el 22 de enero de 2021, por cuyo medio declaró improcedente la tutela instaurada contra la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, el Fondo Distrital para la Financiación de la Educación Superior y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez - Icetex, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al debido proceso y a la educación.
Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez - Icetex, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al debido proceso y a la educación. ACONTECER FÁCTICOTutela de 2ª instancia n.º 11001 31 04 060 2020 00018 01
KAREN VIVIANA RODRÍGUEZ REAL
Vs. Secretaría de Educación Distrital y otros
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De las piezas procesales se extrae que , en e l primer semestre del año 2000, KAREN VIVIANA RODRÍGUEZ REAL fue admitida en la Universidad Jorge Tadeo Lozano para cursar pregrado en publicidad, con ocasión de lo cual el Fondo Distrital para la Financiación de la Educación Superior autorizó en su favor un crédito condonable, el cual sería asumido con el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez - en adelante Icetex -, a condición de que: (i) se graduara dentro de los años previstos para la carrera; y, (ii) tuviera un promedio sobresaliente.
La demandante mani festó que, aun cuando mantuvo un promedio sobresaliente durante todo su pregrado y obtuvo su título profesional el 28 de abril de 2005, nunca obtuvo respuesta sobre la condonación de su crédito, por lo que se vio obligada a comunicarse vía telefónica con el Fondo Distrital para la Financiación de la Educación Superior, ante lo cual uno de sus funcionarios le informó que «todavía no era claro quién debe recibir los documentos, ni como se haría
que se vio obligada a comunicarse vía telefónica con el Fondo Distrital para la Financiación de la Educación Superior, ante lo cual uno de sus funcionarios le informó que «todavía no era claro quién debe recibir los documentos, ni como se haría el proceso», para lo cual le concedían «tres años de gracia».
Indicó que el 27 de junio de 2007 fue expedido el Acuerdo n.º 02, «por el cual se adopta el Reglamento de Crédito del Fondo Distrital para la Financiación de la Educación Superior de los Mejores Bachilleres de estratos 1, 2 y 3 egresados del sistema educativo oficial de Bogotá D.C.» , mismo que, aseguró, no fue socializado en debida forma. En todo caso, agregó que el crédito estudiantil que ella adquirió no fue aprobado ni desembolsado al amparo de dicho acuerdo, pues no estaba vigente a la fecha de su graduación.Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 04 060 2020 00018 01
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Adujo que, el 22 de abril de 2008, la Secretaría de Educación Distrital le informó, por correo electrónico, que «de acuerdo con la fecha de terminación de sus estudios, ya le deberá estar llegando el recibo de pago de su primera cuota, que de no recibirlo debe acercarse al ICETEX para averiguar por el mismo. Si usted aplica a condonación el saldo se reliquida de acuerdo al porcentaje que obtenga, por lo tanto, no tendrá inconveniente para su amortización».
que de no recibirlo debe acercarse al ICETEX para averiguar por el mismo. Si usted aplica a condonación el saldo se reliquida de acuerdo al porcentaje que obtenga, por lo tanto, no tendrá inconveniente para su amortización».
Por ende, e l 11 de junio de 2008, refirió, solicitó a la Secretaría de Educación Distrital la condonación de su crédito educativo. Sin embargo, el 31 de diciembre de 2019, por medio de Resolución n.º 3249, la entidad le contestó que no era posible acceder a su solici tud, determinación contra la cual interpuso recurso de reposición, mismo que fue resuelto negativamente el 20 de octubre de 2020, por considerar la administración que la fecha límite para elevar la solicitud de condonación feneció el 30 de diciembre de 2007.
La actora estimó que la Secretaría de Educación de Bogotá, con su actuar, quebrantó sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al debido proceso y a la educación. En consecuencia, a través de la acción de tutela, solicitó que se ordene «a la accionada declarar o resolver la condonación del crédito estudiantil en los términos y condiciones aprobado y des embolsado, o las condiciones vigentes para la fecha de culminación del programa académico (diciembre de 2004) o fecha de grado (28/04/2005), o en su lugar, contabilizar los 3 años para la solicitud de laTutela de 2ª instancia n.º 11001 31 04 060 2020 00018 01
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condonación a partir de la expedición del acuerdo 00 2 de 2007».
EL FALLO IMPUGNADO
El Juzgado 60 Penal del Circuito de Bogotá declaró improcedente el amparo tras considerar que la accionante cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para censurar el acto que estima lesivo de sus prerrogativas, sin que en el presente asunto se pueda afirmar que los medios de control establecidos en esa legislación resultaran ineficaces de cara al fin perseguido , y sin que se avizore la eventual configuración de un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el extremo activo de la acción, quien, en lo sustancial, reiteró los argumentos expuestos en el escrito genitor, con base en los cuales demandó la revocatoria del fallo de primer grado y la concesión del amparo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para desatar la presenteTutela de 2ª instancia n.º 11001 31 04 060 2020 00018 01
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impugnación, en su calidad de superior funcional del Juzgado 60 Penal del Circuito de Bogotá, de donde emana la decisión a revisar.
Problema jurídico
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impugnación, en su calidad de superior funcional del Juzgado 60 Penal del Circuito de Bogotá, de donde emana la decisión a revisar.
Problema jurídico
Corresponde a la Sala dilucidar , previa verificación de los requisitos de procedencia de la acción, si la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá quebrantó los derechos fundamentales de KAREN VIVIANA RODRÍGUEZ por negarse a condonar su crédito educativo.
Análisis del caso
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares, en los casos allí establecidos.
Para su procedencia es necesario que se cumpla, entre otros requisitos, el de subsidiariedad , consistente en que el demandante, previo a acudir a está vía excepcional, agote todos los mecanism os ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su alcance.
En el caso analizado esta exigencia no se cumple, porque la parte interesada, como bien lo señaló el a quo, no censuró el acto administrativo que estima vulnerador de sus prerrogativas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de la acción de nulidad yTutela de 2ª instancia n.º 11001 31 04 060 2020 00018 01
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restablecimiento del derecho, tal y como lo prevé el artículo
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restablecimiento del derecho, tal y como lo prevé el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
La vía ordinaria a la que se hace referencia se muestra idónea y eficaz, en tanto el artículo 229 y subsiguientes de la normatividad en mención consagran la posibilidad de solicitar medidas cautelares, «para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proce so y la efectividad de la sentencia».
Pretende la accionante utilizar el amparo constitucional como mecanismo alternativo a los medios ordinarios que tiene a su alcance, creyendo, erradamente, que el juez de tutela se encuentra facultado para interferir d e forma disyuntiva en los asuntos cuya competencia se encuentra atribuida a una autoridad administrativa o judicial diferente, lo cual desnaturalizaría esta acción prevista como subsidiaria y la convertiría en principal.
Finalmente, la Sala considera oportuno precisar que no se avizora la configuración de un perjuicio irremediable que permita la intervención transitoria del juez constitucional , frente a lo cual la tutelante no realizó mayor esfuerzo argumentativo.
De acuerdo con lo anterior, se confirmará la decisión recurrida.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Mixta de Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 04 060 2020 00018 01
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administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 04 060 2020 00018 01
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RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ
Magistrada
FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER MagistradoTutela de 2ª instancia n.º 11001 31 04 060 2020 00018 01
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ALBERTO POVEDA PERDOMO
Magistrado