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TSDJ BOG SP - 11001-31-04-060-2021-00010-01-(04-03-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001-31-04-060-2021-00010-01-(04-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., Cuatro (4) de marzo dos mil veintiuno (2021).

Radicado: 11001-31-04-060-2021-00010-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Cristian Leonardo Castellanos García Accionado: Dirección de Talento Humado de la Policía Nacional Derecho: Petición y otro Decisión: Revoca y ampara Aprobado Acta N° 29 del 4 de marzo de 2021

ASUNTO

El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por Cristian Leonardo Castellanos García contra el fallo proferido el 28 de enero de 2021, mediante el cual el Juzgado 60 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá no accedió al amparo invocadoDEMANDA

El demandante manifestó que ingresó a la Policía Nacional el 15 de enero de 2009, se desempeñó como patrullero en la Dirección Antisecuestro y Antiextorsión, y del 8 de marzo de ese año al 21de octubre de 2019 fue asignado al área de prevención del Gaula de Bogotá.

Afirmó que entre el 14 de febrero y el 13 de mayo de 2019 por disposición del “mando institucional ”, fue designado para cumplir unaRadicado: 11001-31-04-060-2021-00010

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

disposición del “mando institucional ”, fue designado para cumplir unaRadicado: 11001-31-04-060-2021-00010

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante: Cristian Leonardo Castellanos García Accionado: Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional y otros.

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comisión de servicios en el departamento de policía de San Andrés , Providencia y Santa Catalina, la cual ejerció de acuerdo con los req uisitos establecidos por la aludida institución y lo consagrado en el instructivo 008 DIPON – DITAH del 17 de mayo de 2012.

Señaló que el 21 de solicitó el reconocimiento y pago de viáticos, a los que, según su entender tiene derecho, debido al cumplimiento de la aludida comisión; sin embargo, como respuesta a su requerimiento le indicaron que la Dirección Antisecuestro y Antiextorsión tenía que pedir una “adición” lo cual nunca ocurrió, como tampoco el correspondiente pago.

Aseguró que debido a dicha solicitud , fue desvinculado de esa dirección y trasladado a la Policía Metropolitana de Bogotá.

Solicitó que como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales de petición y al trabajo, se ordene a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional pagarle dichos viáticos, y que no sean tomadas represarías en su contra.

ACTUACIÓN

El juzgado de primer grado, el 15 de enero de 2021 avocó la acción en contra de las Direcciones de Talento Humano y de Antisecuestro y Antiextorsión de la Policía Nacional, como también de la Metropolitana de

ACTUACIÓN

El juzgado de primer grado, el 15 de enero de 2021 avocó la acción en contra de las Direcciones de Talento Humano y de Antisecuestro y Antiextorsión de la Policía Nacional, como también de la Metropolitana de Bogotá, y vinculó al grupo de Talento Humano de esta última institución.

El director Antisecuestro y Antiextorsión de la Policía Nacional precisó que el accionante ostenta el grado de patrullero y que de acuerdo con la orden de servicio No. 077 del 6 de febrero de 2019, se desplazó al departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para cumplir con una comisión de servicios. Agregó que no tuvo conocimiento de que Castellanos García hubiera presentado ante esa dirección , una solicitud relacionada con el reconocimiento y pago de viáticos por dicha labor; sin embargo, de los documentos allegados a la acción de tutela, advirtió unaRadicado: 11001-31-04-060-2021-00010

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respuesta de la Policía Metropolitana de Bogotá que tenía relación con el anotado requerimiento, lo cual demuestra que no ha vulnerado los derechos del accionante.

Precisó que en virtud del principio de subsidiariedad que rige este mecanismo constitucional , no era procedente el amparo toda vez que el accionante cuenta con otros medios de defensa para su pretensión, máxime la inexistencia de un perjuicio irremediable, por lo que pidió desvincularlo de la tutela.

mecanismo constitucional , no era procedente el amparo toda vez que el accionante cuenta con otros medios de defensa para su pretensión, máxime la inexistencia de un perjuicio irremediable, por lo que pidió desvincularlo de la tutela.

El director de talento humano de la Policía Nacional informó que el 21 de octubre de 2019 el demandante presentó solicitud, la cual fue remitida el 25 del mismo mes “por el gestor de contenidos policiales GECOP” al grupo de talento humano de la Policía M etropolitana de Bogot á, y el 20 de noviembre siguiente el requerimiento fue archivado por esa dependencia con la anotación “se dio respuesta mediante comunicado oficial No. S2019438506 MEBOG y se envió al correo cristian.castrllanos3867correo.policia.gov.co”.

Afirmó que mediante oficio No. 2021 -001603 del 18 de enero de 2021, el jefe de grupo comisiones, pasajes y viáticos de la dirección de talento humano comunicó de la metropolitana de Bogot á a esa jefatura que el 13 de febrero de 2019 fue publicada la comisión de servicios de unos funcionarios públicos, entre los cuales se encontraba , Castellanos García , quien realizaría labores investigativas y preventivas en la ciudad de San Andrés entre el 14 de febrero y el 13 de mayo de 2019.

Refirió que ese grupo también le informó, frente al pago de viáticos solicitados, que atendió la petición del accionante de acuerdo con los parámetros establecidos en el instructivo No. 008/ DIPON DITAH del 17 de mayo de 2012, y que su unidad nominadora era la Policía M etropolitana de

solicitados, que atendió la petición del accionante de acuerdo con los parámetros establecidos en el instructivo No. 008/ DIPON DITAH del 17 de mayo de 2012, y que su unidad nominadora era la Policía M etropolitana de Bogotá, a la cual le correspondía “realizar las coordinaciones administrativas respectivas” para el reconocimiento y pago solicitado.Radicado: 11001-31-04-060-2021-00010

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Anotó que dada esa comunicación, el competente para dar respuesta de la petición de pago de viáticos de Castellanos García es la entidad nominadora, esto es, la Policía Metropolitana de Bogotá.

Señaló que en atención “única y exclusivamente a las necesidades del servicio” y no por motivos personales, fue elaborado el proyecto de traslado No. 0979 del 12 de noviembre de 2020 de Cristian Leonardo Castellanos García de la dirección de talento humano de la Policía Naciona l Grupo Prevención, a la Policía Metropolitana de Bogotá , lo que demuestra la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

De acuerdo con lo expuesto, solicitó desvincular a esa dependencia de la acción de tutela.

El jefe de la oficina de asuntos jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá afirmó que el demandante elevó solicitud de reconocimiento y pago de viáticos ante esa institución , la cual le fue contestada en el sentido de indicarle el procedimiento que debía realizar al respecto, como también la

Bogotá afirmó que el demandante elevó solicitud de reconocimiento y pago de viáticos ante esa institución , la cual le fue contestada en el sentido de indicarle el procedimiento que debía realizar al respecto, como también la entidad competente para desarrollarlo.

Señaló que a través de la comunicación oficial S-2019 del 8 de noviembre de 2019, la oficina de talento humano de la Policía Metropolitana de Bogotá remitió “al comandante grupo de acción unificada por la libertad personal Gaula, la orden de solicitud de traslado presupuestal para el pago de viáticos 2019”, con la cual dio a conocer la solicitud del demandante y el cumplimiento de la comisión de servicios encomendada, lo que deja ver que esa oficina no es la encargada de realizar las coordinaciones necesarias y las solicitudes de presupuesto para cubrir la referida obligación.

Indicó que al demandante se le informó cual era la unidad competente para atender su pretensión ; sin embargo, solo después de unRadicado: 11001-31-04-060-2021-00010

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año “recuerda que hizo una solicitud” con lo cual no se cumple con el requisito de la inmediatez.

Pidió negar el amparo ante la carencia actual de objeto por hecho superado, y porque el demandante cuenta con un mecanismo de defensa judicial idóneo para hacer valer sus pretensiones -no afirmó cual -, máxime que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

superado, y porque el demandante cuenta con un mecanismo de defensa judicial idóneo para hacer valer sus pretensiones -no afirmó cual -, máxime que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia del 2 8 de enero de 2021 el juzgado de primer grado declaró improcedente el amparo constitucional, para lo cual argumentó que no se cumplió con el requisito de la inmediatez, toda vez que han transcurrido 20 meses de culminada la comisión de servicios que generó el presunto hecho vulnerador y 15 meses de la solicitud de reconocimiento y pago de viáticos , sin que se advirtiera alguna justificación por la tardanza para acudir al mecanismo constitucional.

En relación con el derecho fundamental de petición, advirtió que la Policía Metropolitana de Bogotá no solo dio respuesta clara y de fondo a su solicitud, sino que lo dio a conocer al demandante, por lo que no observó vulneración de la aludida prerrogativa fundamental.

Precisó además que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

IMPUGNACIÓN

El tutelante afirmó que si bien han transcurrido 20 meses desde que culminó la comisión de servicios, esa inactividad no puede ser atribuida a su actuar, ya que no era la primera vez que pedía el anotado reconocimiento.Radicado: 11001-31-04-060-2021-00010

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Afirmó que cuando se le ordenó cumplir la comisión a la ciudad de San Andrés, la Policía Nacional no verificó si tenía recursos para subsistir en ese lugar, bajo el entendido de que no era el sitio habitual de trabajo, en donde además tuvo que cancelar arriendo, servicios públicos y alimentación, l o cual demuestra la afectación de sus derechos fundamentales al trabajo y mínimo vital. Agregó que ni la dirección Antisecuestro y Antiextorsión, como tampoco la Metropolitana de Bogotá le dan razón del pago de los viáticos a que tiene derecho, lo cual vulnera sus prerrogativas fundamentales mencionadas.

Resaltó que los trámites ante la policía son muy engorrosos y los uniformados de la base no conocen la ruta y a quien deben acudir para hacer valer sus derechos como trabajadores, aunado a que la accionada es una institución jerárquica en la cual no se puede realizar algún reclamo porque se verían afectados con un traslado o una persecución laboral, lo cual sucedió en su caso al requerir el pago y formular la acción de tutela.

Advirtió que, contrario a lo señalado por la Dirección de Antisecuestro y Antiextorsión, esta es la vía idónea para obtener la cancelación de sus viáticos ya que acudir a otras instancias judiciales des gastaría la administración de justicia, máxime que la Policía Nacional reconoció que cumplió con la comisión de servicios y que aquellos rubros no fueron cancelados en el momento correspondiente.

viáticos ya que acudir a otras instancias judiciales des gastaría la administración de justicia, máxime que la Policía Nacional reconoció que cumplió con la comisión de servicios y que aquellos rubros no fueron cancelados en el momento correspondiente.

Indicó que la Policía Metropolitana expuso que no era la competente para realizar dicho desembolso, que requirió al Gaula Bogotá para que efectuara las gestiones pertinentes para ese efecto, y que esa omisión era por su culpa por no realizar las diligencias necesarias. Sin embargo, ello no corresponde a la realidad, toda vez que siempre estuvo pendiente de que se le cancelara esa obligación, pero no fue posible ya que le contestaban con evasivas.Radicado: 11001-31-04-060-2021-00010

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Solicitó que se revoque el fallo impu gnado y en su lugar se ordene a la autoridad accionada el pago de los referidos viáticos.

CONSIDERACIONES

1. Competencia:

La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico:

Corresponde a esta c orporación determinar si las entidades demandadas y/o la vinculada, han vulnerado los derechos cuya protección reclama Cristian Leonardo Castellanos García , o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.

demandadas y/o la vinculada, han vulnerado los derechos cuya protección reclama Cristian Leonardo Castellanos García , o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.

3. Solución

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 destaca el carácter subsidiario de esta institución, al precisar que el amparo procede solamente a falta de otros recursos o medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicado: 11001-31-04-060-2021-00010

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En el presente caso el accionant e considera que al no resolver la solicitud de reconocimiento y pago de viáticos , la accionada vulneró el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución.

Si bien el demandante predica la vulneración de la prorrogativa fundamental de petición cuyo estudio habría de emprenderse bajo los postulados del artículo 23 superior y de la Ley 1755 de 2015, dadas las

Constitución.

Si bien el demandante predica la vulneración de la prorrogativa fundamental de petición cuyo estudio habría de emprenderse bajo los postulados del artículo 23 superior y de la Ley 1755 de 2015, dadas las particularidades que enmarca dicha petición, la sala advierte que su pretensión tiene relación con la protección del de recho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la carta, el cual debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, las cuales deben ser tramitadas sin dilaciones injustificadas.

Respecto de esta garantía fundamental la Cor te Constitucional en sentencia T-595 de 2019, señaló: “… hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a (i) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; y (ii) que la actuación se adelante con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico”.

De acuerdo con el material probatorio allegado, se advierte afectación al derecho fundame ntal aludido, toda vez que , a pesar de que el demandante de manera oportuna solicitó se hiciera efectivo el reconocimiento y pago de la mencionada obligación, -lo cual inclusive fue reiterado por este-, en la actualidad no se ha resuelto ni tramitado en debida forma su requerimiento, pese a que lo formuló el 2 1 de octubre de 2019, es decir hace más de 16 meses.

Bajo ese entendido, no es posible establecer que no se cumplió con el requisito de la inmediatez, ni que la accionada dio respuesta clara y de fondo a la petición de Castellanos García, como lo señaló el juez de primera

Bajo ese entendido, no es posible establecer que no se cumplió con el requisito de la inmediatez, ni que la accionada dio respuesta clara y de fondo a la petición de Castellanos García, como lo señaló el juez de primera instancia, ya que este siempre estuvo al tanto de que se le cancelara n losRadicado: 11001-31-04-060-2021-00010

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viáticos; sin embargo, las entidades accionadas y la vinculada han rehusado definir esa circunstancia.

No debe pasar inadvertida la afirmación del accionante, en el sentido de que los trámites ante la policía son engorrosos, los uniformados de base como él no conocen la ruta ni a quién debe n acudir para hacer valer sus derechos como trabajadores, como también que la demandada es una institución jerarquizada en la cual no se puede realizar ningún reclamo porque se verían afectados con un traslado o una persecución laboral como en efecto le sucedió.

En consecuencia , se impone revocar la decisión impugnada, para ordenar al director de la Policía Metropolitana de Bogotá , que si aún no lo ha hecho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, directamente o a través del funcionario que corresponda, adopte las determinaciones a que haya lugar, con el fin de que se resuelva de fondo la solicitud que dio origen a la presente acción constitucional.

DECISIÓN

funcionario que corresponda, adopte las determinaciones a que haya lugar, con el fin de que se resuelva de fondo la solicitud que dio origen a la presente acción constitucional.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de fe cha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento y en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del ciudadano Cristian Leonardo Castellanos García . En consecuencia, ordenar al director de la Policía Metropolitana de Bogotá , que si aún no lo ha hecho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaciónRadicado: 11001-31-04-060-2021-00010

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Accionante: Cristian Leonardo Castellanos García Accionado: Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional y otros.

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de la presente decisión, directamente o a través del funcionario correspondiente, adopte las determinaciones a que haya lugar con el fin de que se resuelva de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de viáticos presentada por el referido ciudadano el 21 de octubre de 2019.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte

Constitucional.

Notifíquese y Cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra

expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional.

Notifíquese y Cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado

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