🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 11001 31 040 50 2021 00066 01-(25-05-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001 31 040 50 2021 00066 01-(25-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada ponente: Alexandra Ossa Sánchez.

Radicación: 11001 31 040 50 2021 00066 01.

Accionante: Yaneth Soraca Guerrero Accionados: Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas.

Derechos: Petición.

Decisión: Modifica Aprobado acta n.°: 64

Fecha: Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante, YANETH SORACA GUERRERO contra el fallo proferido el 21 de abril de 2021, por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Ley 600 de Bogotá, por cuyo medio declaró improcedente la tutela instaurada contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.

ACONTECER FÁCTICO De la demanda de tutela y demás piezas del expediente se extrae que la ciudadana YANETH SORACA GUERRERO, el 27 de enero de 2021, solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV se le indicara la fecha exacta en la que se le haría el desembolso de la indemnización por suTutela de 2ª instancia n.º 11001 31 040 50 2021 00066 01

Accionante: Yaneth Soraca Guerrero

se le indicara la fecha exacta en la que se le haría el desembolso de la indemnización por suTutela de 2ª instancia n.º 11001 31 040 50 2021 00066 01

Accionante: Yaneth Soraca Guerrero Accionada: Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas desplazamiento forzado; sin embargo, según lo afirmó, no obtuvo respuesta.

EL FALLO IMPUGNADO El Juzgado 50 Penal del Circuito de Ley 600 de esta urbe, tuvo en cuenta que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con los radicados n.º 202117203192501 y n.º 20217208143971 de 4 de febrero y 13 de abril de 2021, respectivamente, contestó la petición de la tutelante, informándole que esa entidad no puede dar una fecha cierta del pago, por cuanto se encuentra dentro del término de 120 días para estudio de la solicitud de indemnización administrativa radicada el 2 de diciembre de 2020. A partir de lo anterior el a quo coligió que con ocasión del trámite tutelar, la entidad respondió de fondo la solicitud elevada por la accionante, quien fue debidamente notificada de lo decidido. Con base en los motivos expuestos declaró improcedente la acción de tutela, tras predicar la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el extremo activo de la acción, quien insistió en que la respuesta de la accionada es 2Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 040 50 2021 00066 01

Accionante: Yaneth Soraca Guerrero

Fue propuesta por el extremo activo de la acción, quien insistió en que la respuesta de la accionada es 2Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 040 50 2021 00066 01

Accionante: Yaneth Soraca Guerrero Accionada: Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas evasiva y no ofrece una fecha cierta en la que se efectuará el pago.

De otro lado, señaló que han transcurrido 120 días desde que presentó la solicitud de reconocimiento de indemnización administrativa, sin que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas haya emitido pronunciamiento. CONSIDERACIONES Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para desatar la presente impugnación, en su calidad de superior funcional del Juzgado 50 Penal del Circuito Ley 600 de Bogotá, de donde emana la decisión a revisar. Problema jurídico De cara a los argumentos esgrimidos en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si, como lo afirma la tutelante, las respuestas emitidas por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el 4 de febrero y 13 de abril de 2021, no resolvieron de fondo su petición, al no precisarle la fecha exacta en la que le será desembolsada su indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. 3Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 040 50 2021 00066 01

Accionante: Yaneth Soraca Guerrero Accionada: Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas

desplazamiento forzado. 3Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 040 50 2021 00066 01

Accionante: Yaneth Soraca Guerrero Accionada: Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas Análisis del caso El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares, en los casos allí establecidos.

A su vez, el artículo 23 Superior estipula que «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales». La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia (T-487/2017), ha sostenido que el contenido esencial del derecho de petición comprende: «(i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii)  una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la

material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas». Asimismo, la Corte, al referirse a la obligación de las autoridades de dar una respuesta de fondo, puntualizó (T230/2020): 4Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 040 50 2021 00066 01

Accionante: Yaneth Soraca Guerrero Accionada: Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas «Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado ; y además (iv)  consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o  ex novo,

con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o  ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” (se resalta fuera del original).

La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.), dado que, por regla general, existe el “deber constitucional de las autoridades públicas de entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas  sobre cualquier actividad del Estado.” Sobre este punto, es preciso anotar que al tratarse de una garantía fundamental que permite el ejercicio de muchos otros derechos fundamentales, así como la consolidación de la democracia, las restricciones al derecho de petición y de información deben ser excepcionales y deberán estar previamente consagradas en la ley. Al respecto, en el Título III de la Ley 1712 de 2014 se hace referencia a los casos especiales en los cuales se puede negar el acceso a la

información, por ejemplo, entre otros, al tratarse de información clasificada y reservada, o que pueda causar daños a personas naturales o jurídicas en su derecho a la intimidad, vida, salud, seguridad o secretos comerciales, industriales y profesionales. » (Resalta la Sala) Pues bien, en el sub examine, la accionante asegura que las respuestas emitidas por la UARIV el 4 de febrero y 13 de abril de 2021 no absolvieron de fondo la petición que elevó ante esa entidad el 27 de enero de 2021, en tanto no se le indicó una fecha concreta para el desembolso de la indemnización administrativa a la que tiene derecho. 5Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 040 50 2021 00066 01

Accionante: Yaneth Soraca Guerrero Accionada: Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas En la primera de esas misivas, el director técnico de reparaciones de la Unidad para las Víctimas le indicó a la solicitante lo siguiente: … Teniendo en cuenta lo anterior, y con el fin de dar respuesta a su petición de fecha 27/01/2021, le informamos que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa en la que se le informó que la Unidad cuenta con un término de ciento veinte (120) días hábiles para brindarle una respuesta de fondo en la que se indicará si tiene derecho o no a la entrega de la medida de indemnización administrativa, por lo anterior, nos encontramos dentro del término de análisis de su solicitud.

Es preciso advertir que, de ser procedente la medida, pero

tiene derecho o no a la entrega de la medida de indemnización administrativa, por lo anterior, nos encontramos dentro del término de análisis de su solicitud. Es preciso advertir que, de ser procedente la medida, pero no acreditarse alguna situación de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad previstas en el artículo 4 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019[1] , el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización. Para un mayor entendimiento, nos permitimos aclararle que el Método Técnico de Priorización es un proceso técnico que permite a la Unidad para las Víctimas analizar criterios y lineamientos que debe adoptar, mediante el análisis objetivo de variables demográficas; socioeconómicas; de caracterización del hecho victimizante; y de avance en la ruta de reparación, con el propósito de establecer el orden más apropiado para otorgar la indemnización administrativa de acuerdo a la disponibilidad presupuestal anual. Este proceso técnico será aplicado cada año, para aquellas víctimas que hayan recibido respuesta de fondo afirmativa sobre el derecho a recibir la medida de indemnización administrativa. Por último, es pertinente aclararle que los montos y orden de entrega de la medida de indemnización administrativa depende de las condiciones particulares de cada víctima, del análisis del caso en concreto y la disponibilidad presupuestal anual con la que cuente la Unidad, de igual forma, la entrega de la indemnización administrativa

depende de las condiciones particulares de cada víctima, del análisis del caso en concreto y la disponibilidad presupuestal anual con la que cuente la Unidad, de igual forma, la entrega de la indemnización administrativa depende de que se cuente con un estado de inclusión en el Registro Único de Víctimas. Atendiendo a la petición 6Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 040 50 2021 00066 01

Accionante: Yaneth Soraca Guerrero Accionada: Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas relacionada con la indemnización administrativa, la Unidad para las Víctimas brinda una respuesta conforme a lo dispuesto en artículo 14 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que está en concordancia con la Ley Estatutaria 1755 de 2015, y bajo el contexto normativo de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, por medio de la cual “se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones.

Ahora, en la respuesta otorgada con ocasión de este trámite tutelar, agregó: Por lo anterior le informamos que usted se encuentra INCLUIDA en el Registro Único de Víctimas (RUV), como víctima del conflicto armado por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO

trámite tutelar, agregó: Por lo anterior le informamos que usted se encuentra INCLUIDA en el Registro Único de Víctimas (RUV), como víctima del conflicto armado por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, por lo tanto, se elevó solicitud de indemnización administrativa el día 02 DE DICIEMBRE DE 2020, con número de radicado 3588467, fecha en la que se le informa que la Unidad cuenta con un término de ciento veinte (120) días hábiles para brindarle una respuesta de fondo en la que se indicará si tiene derecho o no a la entrega de la medida de indemnización administrativa, por lo anterior, nos encontramos dentro del término de análisis de su solicitud. Por lo anterior no es posible dar fecha o turno de pago, ya que la Unidad se encuentra en los términos de estudio de la solicitud. ...Respecto al pago de la indemnización administrativa o cuando se hará efectiva se informa que no es procedente ya que nos encontramos dentro del ciento veinte (120) días hábiles para brindarle una respuesta de fondo en la que se indicará si tiene derecho o no a la entrega de la medida de indemnización administrativa. Para la Sala, las contestaciones de la UARIV no resultan lesivas de la prerrogativa fundamental consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, toda vez que atendió de fondo el 7Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 040 50 2021 00066 01

Accionante: Yaneth Soraca Guerrero Accionada: Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas

7Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 040 50 2021 00066 01

Accionante: Yaneth Soraca Guerrero Accionada: Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas requerimiento de la solicitante, muy a pesar de que la respuesta no fue favorable a sus intereses.

En efecto, basta con leer las respuestas para advertir que a la tutelante se le indicó, de manera puntual, que no era procedente brindarle una fecha exacta o probable para el pago de la indemnización, dado que para ese momento, no se había decidido siquiera, si es acreedora de dicho beneficio. De otro lado, la Sala considera oportuno aclarar que la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, no solo brindó respuesta clara y de fondo, sino que además, se ciñó a los términos legales, pues nótese que la petición fue presentada el 27 de enero de 2021 y atendida por la unidad accionada el 4 de febrero siguiente. Así las cosas, lo que motivó la interposición de la presente queja constitucional no fue la inobservancia de las reglas constitucionales inherentes al núcleo del derecho fundamental de petición, sino la mera inconformidad de la actora con la primera respuesta que recibió de la Unidad para al Atención y Reparación Integral a las Víctimas, motivo más que suficiente para negar el amparo solicitado. Bajo esos preceptos resulta imposible endilgar vulneración alguna a las garantías iusfundamentales de YANETH SORACA GUERRERO, por ende, la

suficiente para negar el amparo solicitado. Bajo esos preceptos resulta imposible endilgar vulneración alguna a las garantías iusfundamentales de YANETH SORACA GUERRERO, por ende, la decisión recurrida será modificada, por cuanto lo 8Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 040 50 2021 00066 01

Accionante: Yaneth Soraca Guerrero Accionada: Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas debido no es declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, como lo determinó el a quo sino impartir negativa al amparo porque no existió transgresión al derecho de petición.

Por último, frente a los argumentos novedosos de la impugnación, referidos al presunto vencimiento del término de 120 días, sin que la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas hubiese emitido pronunciamiento sobre el reconocimiento del beneficio administrativo, el Tribunal no proferirá juicio alguno, pues se trata de un aspecto ajeno a la demanda de tutela, la que se recuerda, tenía como principal objeto el amparo del derecho de petición en relación con el presentado el 27 de enero de 2021. Y si bien, en materia de tutela el juez constitucional puede fallar extrapetita o ultrapetita , proceder de tal manera en esta etapa, constituye un desconocimiento a las garantías de defensa y contradicción que le asisten a la demandada, a quien se le cercenaría la oportunidad de pronunciarse al respecto.

proceder de tal manera en esta etapa, constituye un desconocimiento a las garantías de defensa y contradicción que le asisten a la demandada, a quien se le cercenaría la oportunidad de pronunciarse al respecto. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

9Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 040 50 2021 00066 01

Accionante: Yaneth Soraca Guerrero Accionada: Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas

1. Modificar el fallo impugnado, en el sentido de indicar, que lo procedente es negar el amparo deprecado, conforme las consideraciones que antecedieron.

2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Cúmplase

ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ

Magistrada

FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER

Magistrado

ALBERTO POVEDA PERDOMO

Magistrado 10

Consultar sobre este documento ...