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TSDJ BOG SP - 11001 31 04005 2007 00586 02-(25-09-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001 31 04005 2007 00586 02-(25-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrada Ponente ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA Radicación 11001 31 04005 2007 00586 02 Procedencia Juzgado Diecinueve de E jecución de Penas y medidas de Seguridad de Bogotá. Procesada MARINELA HERNÁNDEZ LEÓN Delito Hurto calificado agravado Motivo Apelación auto que negó extinción de pena por prescripción. Decisión Confirma Aprobado Acta No 041 Fecha Bogotá, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020)

I. ASUNTO POR RESOLVER

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el penado MARINELA HERNÁNDEZ LEÓN contra el auto de fecha 5 de noviembre de 20 19, proferido por el Juzgado 19 de Ejecución de P enas y Medidas de Se guridad de Bogotá, por medio del cual negó la extincion de pena por prescripción.

II. SINOPSIS FÁCTICA

Al momento de dictar el fallo correspondiente, el Juez Quinto Penal del Circuito de la ciudad, consignó los hechos en los siguientes términos:MARINELA HERNÁNDEZ LEÓN Hurto agravado por la confianza 11001131405 20 07-00586 02 2 “La investigación se originó como consecuencia de la denuncia incoada por Jesús Antonio Medina Alarcón en su calidad de administrador de la Plaza de Flores

Hurto agravado por la confianza 11001131405 20 07-00586 02 2 “La investigación se originó como consecuencia de la denuncia incoada por Jesús Antonio Medina Alarcón en su calidad de administrador de la Plaza de Flores designado por la Junta Directiva de la Asociación de Comerciantes Plaza de Flores (ACO PLAT), quien aduce haber instalado programa de contabilidad ELISA con miras de tener un real conocimiento de la gstión que realizaba, pero atendiendo a la existencia de un faltante de 40 millones de pesos aproximadamente, emprndió esfuerzos manuales para detectar si el mimso correspondía a fallas en el programa de contabilidad u otra causa, estableciendo que el faltante del dinero una vez revisó los soportes documentales corrspondía a que MARINELA HERNÁNDEZ LEÓN se había apropiado de los mismos, siendo denunciada atendiendo a que era la persona encargada de manejar el ingreso y salida del dinero; la única que conocía la clave y tenía acceso a caja fuerte”

III. ACTUACIÓN PROCESAL

La señora MARINELA HERNÁNDEZ LEÓN fue condenada luego de evacuado el proces o penal bajo la égida de la ley 600 de 2000, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad, el día 30 de agosto de 2010, a la pena de 20 meses de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso , así mismo se le impuso condena en perjuicios por valor de $33.210.448.66 a favor de la Asociación de Comerciantes de la Plaza de las Flores (ACOPLAF), como

por el mismo lapso , así mismo se le impuso condena en perjuicios por valor de $33.210.448.66 a favor de la Asociación de Comerciantes de la Plaza de las Flores (ACOPLAF), como autora del delito de Hurto agravado por la confianza materializado en periodo comprendido entre octubre de 1999 yMARINELA HERNÁNDEZ LEÓN Hurto agravado por la confianza 11001131405 20 07-00586 02 3 abril de 2001 , reconociéndole el derecho al subrogado de la suspensión condicional de la ej ecución de la pena , previa la suscripción de diligencia de compromiso y prestación de caución prendaria por un periodo de prueba de dos años . Decisión que fue confirmada por esta Sala del Tribunal Superior de Bogotá el 8 de septiembre de 20111.

Sin haberse ejecutado la sanción penal, ante e l Juzgado Noveno de Ejecución de penas y medidas de seguridad que vigilaba ese proceso, el 6 de ma yo de 2015 2, compareció MARINELA HERNÁNDEZ LEÓN para suscribir la diligencia de compromiso de cumplir las obligaciones contempladas en el artículo 65 del Código Penal, inherentes a la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la pena, cons tituyendo cuación prendaria mediante póliza judicial NB 100246457 de la Compañía M undial de Seguros S.A.,de fecha 6 de mayo de 2015, por valor de $643.500.oo.

El Juzgado Diecinueve de Ejecución de penas y medidas de seguridad del Distrito Capital, por virtud de la redistribución de procesos provenientes del Juzgado 28 de Ejecución de penas,

2015, por valor de $643.500.oo.

El Juzgado Diecinueve de Ejecución de penas y medidas de seguridad del Distrito Capital, por virtud de la redistribución de procesos provenientes del Juzgado 28 de Ejecución de penas, asumió la vigilancia del cumplimiento de la pena , el 27 de septiembre de 2017 y dispuso requerir a la penada respecto del cumplimiento de la obligación de pagar los p erjuicios ocasionados con el delito, así como solicitó información actual sobre antecedentes penales de la señora HERNÁNDEZ LEÓN.

El 20 de agosto de 2019, el despacho en mención decisió negar la liberación definitiva de la señora MARINELA HERNANDEZ LEÓN, por incumplimiento de las obligciones impuestas en la

1 Folio 3 cuaderno de copias. 2 Folio 7 cuaderno 7MARINELA HERNÁNDEZ LEÓN Hurto agravado por la confianza 11001131405 20 07-00586 02 4 sentencia, al tiempo que ordenó correr el traslado del artículo 486 del C.P.P., a fin de que rindiera sus descargos al respecto.

El 5 de noviembre de 2019, el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad dio respuesta a dos solicitudes de la defensa de la penada en sendas decisiones, una en la cual negó la liberación definitiva , así como el recurso de apelación que de manera susidi aria interpusiera la defensa en contra del auto de 20 de agosto de 2019 y reiteró su orden de correr el traslado del artículo 486 del Código de Procedimiento Penal.3

de apelación que de manera susidi aria interpusiera la defensa en contra del auto de 20 de agosto de 2019 y reiteró su orden de correr el traslado del artículo 486 del Código de Procedimiento Penal.3

En la misma fecha el Juzgado ejecutor se pronunció sobre la solicitud de prescripción de la pena deprecada por la defensa4 al invocar el a rtículo 89 del Código Penal, en consideración a que desde el 8 de septiembre de 2011 (fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria), hasta el 7 de septiembre de 2016 , transcurrió el lapso mínimo previsto en la ley para el efecto, dado que además la parte denunciante puede y debe acudir a la jurisdicción civil en procura del pago de los perjuicios fijados en la sentencia, dado que en Colombia no se prevé prisión por deudas. Petición que fue despachada desfavorablemente por el a quo y siendo objeto de ap elación ha correspondido des atar la alzada a este Tribunal.

LA PROVIDENCIA RECURRIDA

En el Auto Interlocutorio 2019 -1044, del 5 de noviembre de 2019 el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y medidas de seguridad de Bogotá. D.C., actual vigía de la pena, realizó

3 Auto 2019-988, visible a Folio 79 del cuaderno No 7 4 Auto 2019-1044, visible a Folio 89 del cuaderno No. 7MARINELA HERNÁNDEZ LEÓN Hurto agravado por la confianza 11001131405 20 07-00586 02 5 un estudio sobre la situación de la procesada, incluyendo el

Hurto agravado por la confianza 11001131405 20 07-00586 02 5 un estudio sobre la situación de la procesada, incluyendo el recuento de lo actuado, para concluir que si bien la señora MARINELA HERNANDEZ LEÓN fue condenada en sentencia que alcanzó su firmeza el 8 de septiembre de 2011, a la pena de prisión de 20 meses, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de los perjuicios materiales en cuantía de $33.210.448,66 indexados al momento efectivo del pago, habiéndole sido concedido el subrogado de la s uspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos años, este término solo empezó a correr al momento de la suscripción de la diligencia de compromiso, esto es el 6 de mayo de 2015 , momento en el que además se interrumpió el término de prescripción de la sanción penal, habiendo trasncurrido en todo caso menos de cinco años, a la sasón : 42 meses, 28 días desde la frimeza de la sentencia.

Siendo ello así, sostuvo la Juez de instancia, el periodo de prueba venció el 6 de mayo d e 2017 e implicó que durante su vigencia el término prescriptivo no corriera, corolario de lo cual y empezando el nuevo conteo – mínimo de cinco añosdesde esa fecha en que terminó el periodo de prueba, solo han transcurrido 29 meses y 29 días a la fecha de su providencia lo cual hace inviable el pedido de la defensa y motivó su negativa.

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN:

fecha en que terminó el periodo de prueba, solo han transcurrido 29 meses y 29 días a la fecha de su providencia lo cual hace inviable el pedido de la defensa y motivó su negativa.

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN:

La defensa técnica de la señora MARINELA HERNÁNDEZ LEÓN manifiesta su inconformidad con la decisión del despacho ejecutor de la pena, solicitando su revocatoria, toda vez que:MARINELA HERNÁNDEZ LEÓN Hurto agravado por la confianza 11001131405 20 07-00586 02 6 1.- Su representada fue condenada por conducta descrita en la ley 100 de 1980, artículos 349 y 351 nral 2, Hurto agravado por la confianza a la pena de 20 meses de prisión, en sentencia de primera instancia proferida el 30 de agosto de 2014 (sic) que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 8 de septiembre de 2011.

2.- El artículo 29 de la Constitución Nacional prevé que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se l e imputa y de otro lado el atículo 43 de la ley 153 de 1987 (sic) establece que en lo pertinente la ley pre existente se prefiere a la ley ex pos facto en materia penal.

3.- El artículo 88 del Decreto 100 de 1980, preveía que la prescripción de la pena se principia a contar desde la ejecutoria de la sentencia, lo que en este asunto ocurrió el 7 de septiembre de 2011, según lo consignó el fallador de instancia en auto de 20 de agosto de 2019. El artículo 79 de la ley 100 de 1980 así

de la sentencia, lo que en este asunto ocurrió el 7 de septiembre de 2011, según lo consignó el fallador de instancia en auto de 20 de agosto de 2019. El artículo 79 de la ley 100 de 1980 así mismo regula la extinció n de la pena por prescripción y en el artículo 80 ibídem, se establece que el térmio prescriptivo de la pena de 20 meses de prisión corresponde a 5 años.

4.- Consideró inaplicable al caso bajo estudio la jurisprudencia citada por el Juzgado ejecutor, po r no referirse al marco normativo por el recurrente propuesto. Invocando el principio de favorabilidad por ultractividad de la ley penal, la prohibición de analogía in malam partem previsto en el artículo 7 de la ley 100 de 1980, por lo que ese argumento de la decisión confutada deviene cuando menos en inoportuno, cuando no equivocado.MARINELA HERNÁNDEZ LEÓN Hurto agravado por la confianza 11001131405 20 07-00586 02 7 5.- Mismas consideraciones le m erecen la cita doctrinal del dr. Mauro Solarte Portilla, en documento de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla pues tampoco se refiere al artículo 88 de la ley 100 de 1980 invocado, ni se trata de un pronunciamiento judicial, esto es – se entiende por la Sala - no se trata de precedente jurisprudencial.

De otro lado indica, en argumentaciones que no se dirigen contra el proveido cuya apela ción aquí se desata, observar irregularidad en la diligencia de compromiso suscrita por su poderdante pues si bien en ella se incluyó el compromiso de

De otro lado indica, en argumentaciones que no se dirigen contra el proveido cuya apela ción aquí se desata, observar irregularidad en la diligencia de compromiso suscrita por su poderdante pues si bien en ella se incluyó el compromiso de pagar los daños y perjuicios a que hubiere sido condenada “dentro del término estipulado para el efecto” , no quedó claro cuál era ese término, si el de 20 meses que se le impuso en la condena o el de dos años que se fijó como plazo en esa diligencia, apartándose de la sentencia. Siendo que tampoco se indicó desde que fecha se debía contar el plazo en cuestió n, razón por la cual no se le puede exigir a la condenada que cumpla con el pago dentro de un término que se le impuso en contravía de lo expresado en la sentencia, falta de claridad que afecta la exigibilidad de dicha obligación, al punto tal de eliminarla pues no se trata de una irregularidad intrascendente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Es competente el Tribunal para resolver el presente recurso de apelación, de conformidad con las previsiones del artículo 80 de la Ley 600 de 2000, en la medida que se trata de una decisión adoptada por un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.MARINELA HERNÁNDEZ LEÓN Hurto agravado por la confianza 11001131405 20 07-00586 02 8 Dentro de los precisos límites establecidos por el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, la Colegiatura se ocupará de la impugnación interpuesta por la defens a técnica de la penada,

8 Dentro de los precisos límites establecidos por el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, la Colegiatura se ocupará de la impugnación interpuesta por la defens a técnica de la penada, en contra de la decisi ón adoptada en noviembre 5 de 2019 por el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, mediante la cual denegó la extinción de la pena privativa de la libertad por prescripción de la acción penal, teniendo en cu enta para ello solo los argumentos contenidos en el escrito de sustentación de la alzada que contra esa decisión se plantean.

Lo anterior por cuanto, si bien se inició el trámite de recurso de queja, por la negación del recurso de apelación contra la decisión que en la misma fecha produjo el ejecutor en el sentido de no reponer su auto de 20 de agosto de 2019 ( en el cual no extinguió la sanción y ordenó correr traslado del articulo 488 CPP), fue el propio recurrente quie n posteriormente desistió de dicho trámite. 5

De lo antes resumido, encuentra la Sala que le corresponde dar solución al siguiente problema jurídico:

¿Hay lugar a declarar la prescripción de la pena impuesta a la señora MARINELA HERNÁNDEZ LEÓN bajo est a cuerda procesal por virtud de la aplicación favorable de la ley 100 de 1980 bajo cuya égida se materializó la conducta objeto de condena?

Así, el recurrente radica su reparo con la decisión de primera instancia, en que en su sentir, tanto el marco nor mativo como

1980 bajo cuya égida se materializó la conducta objeto de condena?

Así, el recurrente radica su reparo con la decisión de primera instancia, en que en su sentir, tanto el marco nor mativo como los precedentes jurisprudenciales invocados resultan gravosos

55 Folio 197 cuaderno No. 7MARINELA HERNÁNDEZ LEÓN Hurto agravado por la confianza 11001131405 20 07-00586 02 9 para su representada, de cara a los mas favorables preceptos de la ley 100 de 1980 vigente para la época de la conducta por la cual fue condenada la señora HERNÁNDEZ LEÓN , entre 1999 y 2001.

Para resolver el problema propuesto la Sala abordará en su orden los siguientes tópicos i.) El princpio de favorablidad en materia penal, como garantía constitucional, ii.) tránsito de normas y su contenido e interpretación jurisprudencial respecto de la prescripción de la pena y iii.) El caso concreto

i.Sobre el principio de favorabilidad como garantia constitucional.

El artículo 29 Superior, establece :

"En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable".

Como bien lo ha resaltado la juriprudencia constitucional, ello indica que la favorabilidad ha sido consagrada como un principio rector del derecho punitivo, forma parte integral del debido proceso penal y se contempla como derecho fundamental de aplicación inmediata, tal como lo prevé el artículo 85 de la Carta.

Así las cosas, el principio de favorabilidad constituye una

principio rector del derecho punitivo, forma parte integral del debido proceso penal y se contempla como derecho fundamental de aplicación inmediata, tal como lo prevé el artículo 85 de la Carta.

Así las cosas, el principio de favorabilidad constituye una excepción a la regla general según la cual las leyes rigen hacia el futuro, el contex to propio para su aplicación entonces es laMARINELA HERNÁNDEZ LEÓN Hurto agravado por la confianza 11001131405 20 07-00586 02 10 sucesión de leyes, y en todo caso no puede desconocerse bajo ninguna circunstancia.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos6, se refiere a esta prerrogativa en los siguientes términos:

"Artículo 15. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posteriorid ad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello."

En el artículo 9° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José 7, se consagra de manera casi idéntica a la contenida en el anterior instrumento internacional.

En desarrollo de la norma constitucional citada, los artículos 6º del actual Código Penal (ley 599 de 2000) y 6º del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), consagran el principio de favorabilidad como norma rectora de uno y otro ordenamiento.

La trascendencia del instituto estriba en que el legislador en

Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), consagran el principio de favorabilidad como norma rectora de uno y otro ordenamiento.

La trascendencia del instituto estriba en que el legislador en ejercicio de su potestad de configurar los mecanismos para el ejercicio del ius puniendi , en desarrollo de la política criminal que considere más apropiada y acorde con las conveniencias políticas y sociales del momento, bien puede establecer un régimen penal más o menos restrictivo que el anterior. Y en ese marco, de tránsito normativo, las personas sometidas a proceso penal tienen la prerrogativa de acogerse a las disposiciones que resulten menos gravosas frente a la restricción de derechos

6 Aprobado por la ley 74 de 1968. 7 Aprobado por la ley 16 de 1972MARINELA HERNÁNDEZ LEÓN Hurto agravado por la confianza 11001131405 20 07-00586 02 11 fundamentales que de suyo comporta el ejercicio de la potestad punitiva del estado.

En torno a l alcance de esta garantía, la jurisprudencia de la Corte constitucional, en repetidas ocasiones ha reiterado que para su aplicación en materia penal no cabe distinción entre normas sustantivas y normas procesales, pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales8.

Del mismo modo esa Alta co rporación ha señalado que la aplicación del principio de favorabilidad es tarea que compete al juez, en cada caso concreto, pues solo a él le corresponde determinar cuál es la norma que más beneficia o favorece al procesado. Esto significa que el referido principio no es

aplicación del principio de favorabilidad es tarea que compete al juez, en cada caso concreto, pues solo a él le corresponde determinar cuál es la norma que más beneficia o favorece al procesado. Esto significa que el referido principio no es predicable frente a normas generales, impersonales y abstractas, como lo ha dicho la Corte:

"En principio, el carácter más o menos restrictivo de una disposición penal, por sí misma, no queb ranta la Constitución. El principio de favorabilidad, plasmado en el tercer inciso del artículo 29 de la C.P., se dirige al juzgador y supone la existencia de estatutos permisivos o favorables que coexisten junto a normas restrictivas o desfavorables. La aplicación preferente de la norma favorable no significa la inconstitucionalidad de la desfavorable dejada de aplicar, tacha que solo puede deducirse de su autónomo escrutinio frente a la Constitución." (…) "El juez al asumir la función de intérprete genuin o de dos disposiciones penales, igualmente especiales, está positivamente vinculado, como todo hermeneuta en materia penal, por la norma que obliga a optar de manera preferente por la ley permisiva o favorable, máxime cuando ésta es posterior en el tiempo y comprende en su contenido la materia tratada por la anterior (C.P. art. 29)."9

Vale precisar que se trata de un derecho fundamental, de aplicación inmediata y precisamente su carácter intangible, explica el por qué puede exigirse o solicitarse su aplica ción en

8 Ver entre otras las Sentencias C-252 de 2001, C-200 de 2002, C-922 de 2001 y T-272 de 2005.

explica el por qué puede exigirse o solicitarse su aplica ción en

8 Ver entre otras las Sentencias C-252 de 2001, C-200 de 2002, C-922 de 2001 y T-272 de 2005. 9 Sentencia C-301 de 1993.MARINELA HERNÁNDEZ LEÓN Hurto agravado por la confianza 11001131405 20 07-00586 02 12 cualquier momento, eso si con la condición de que la nueva ley más favorable se encuentre rigiendo.

Ahora bien, l a decisión de si procede o no la aplicación de tal derecho es un asunto que corresponde determinar al juez competente para conocer de l proceso respectivo, esto es frente al caso concreto, lo cual no quiere decir que esa decisión resulte siempre en favor de quien lo invoca , tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional:

“El debido proceso es un derecho de estructura compleja que se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción punitiva del Estado no resulte arbitraria. Como acaba de ser explicado, algunas de las reglas constitucionales que configuran este derecho son de aplicación inmedia ta y anulan cualquier norma que las limite o restrinja. Así por ejemplo, el derecho a la legalidad del delito y de la pena no admite restricción ninguna, como tampoco el principio de la no reformatio in pejus, o el principio de favorabilidad (C.P. art. 29).” 10

De cara a la orientaciòn cons titucional es claro entonces que , según lo postulado por el recurrente, debe la Sala a cometer el estudio del compendio normativo vigente para la época de los

De cara a la orientaciòn cons titucional es claro entonces que , según lo postulado por el recurrente, debe la Sala a cometer el estudio del compendio normativo vigente para la época de los hechos, Decreto 100 de 1980, y el hoy vigente, contenido en l a ley 599 de 2000, respecto del instituto de la prescripción de la sanción penal, procediendo en ese análisis comparativo a establecer si, según lo deprecado por la defensa, existe una norma menos odiosa susceptible de ser aplicada al caso de la condenada HERNANDEZ LEÓN.

  1. Del tránsito de normas y su contenido e interpretación jurisprudencial respecto de la prescripción de la pena.

10 Sentencia C-475 de 1997.MARINELA HERNÁNDEZ LEÓN Hurto agravado por la confianza 11001131405 20 07-00586 02 13 En la tarea anunciada, la Sala pone de presente el contenido del Decreto 100 de 1980, en las normas que regulan el tema de la prescripción de la sanción penal

ARTICULO 87. Término de prescripción de la pena . “La pena privativa de la libertad prescribe en el término fijado para ella en la sentencia, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años. En este último lapso prescribe la pena no privativa de la libertad.”

ARTICULO 88. Iniciación del término prescriptivo de la pena . “La prescripción de las penas se principiará a contar desde la ejecutoria de la sentencia.”

ARTICULO 89. Interrupción del término prescriptivo de la pena . “La

prescripción de las penas se principiará a contar desde la ejecutoria de la sentencia.”

ARTICULO 89. Interrupción del término prescriptivo de la pena . “La prescripción de la pena se interrumpirá cuando el condenado fuere aprehendido en virtud de la sentencia o si cometiere nuevo delito mientras está corriendo la prescripción.”

Por su parte, la Ley 599 de 2000, Còdigo Penal vigente, sobr e el mismo tópico regula :

Artículo 89. Término de prescripción de la sanción penal . Modificado por el art. 99, Ley 1709 de 2014. “La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años , contados a p artir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia. La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años.” . Y antes de la reforma de la ley 1709 de 2014, esta era la redacción original del artículo 89 :

“La pena privativa de la libertad, sa lvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años. La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años.”MARINELA HERNÁNDEZ LEÓN Hurto agravado por la confianza 11001131405 20 07-00586 02 14

La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años.”MARINELA HERNÁNDEZ LEÓN Hurto agravado por la confianza 11001131405 20 07-00586 02 14

Artículo 90. Interrupción del término de prescripción de la sanción privativa de la libertad . “El término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma.”

De manera que , a pesar de la distancia temporal que existe entre los códigos penales de 1980 y 2000, salvo las l íneas resaltadas, significativo resulta corroborar que las normas prácticamente fueron reproducidas en uno y otro estatuto sin mayores cambios, a diferencia de lo ocurrido a partir de 2004, con las transformaciones generadas por la interrupción del lapso prescriptivo propias del nuevo sistema procesal acusatorio colombiano11, así como otras incidencias sustanciales de las mismas tales como, la definición del papel que le corresponde a la víctima en la ejecución de la pena y el compromiso estatal de velar por sus dere chos -verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición-, y la imprescriptibilidad de algunos delitos12.

Ahora bien, ha res altado la Sala las diferencias de redacción entre una y otra legislación, que ponen de presente lo que el recurrente en esta o casión interpreta como una regulación diversa y favorable a l os intereses de su representada, para recalcar que en torno al inicio del conteo de término para la

entre una y otra legislación, que ponen de presente lo que el recurrente en esta o casión interpreta como una regulación diversa y favorable a l os intereses de su representada, para recalcar que en torno al inicio del conteo de término para la prescripción de la sanción penal, las dos legislaciones previeron que ello acontecía partir de la ejecutoria de la sentencia, con la

11 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en providencia de 23 de marzo de 2006, radicación 24300, deteniéndose en el tema de prescripción de la acción penal, señaló: «Pero en torno a la interrupción del lapso prescriptivo, la diferencia entre las dos estr ucturas es total, pues uno y otro se originan en causas bien diversas y, por ende, cumplen objetivos también disímiles. / …./ 6. Con base en lo anterior, el artículo 6° de la Ley 890 de del 2004 debe ser concebido como modificatorio del artículo 86 del Códi go Penal, exclusivamente en lo relacionado con los asuntos tramitados por el sistema procesal de la Ley 906 del 2004». 12 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C -580/02 y C -370/06; y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 21 de septiembre de 2009, radicación 32022.MARINELA HERNÁNDEZ LEÓN Hurto agravado por la confianza 11001131405 20 07-00586 02 15 única salvedad de que el decreto 100 de 1980 lo consagró en norma separada ( artículo 88 ), mi entras la ley 599 de 2000 lo incluyó en el mismo artículo 89 , luego de la reforma incluida

15 única salvedad de que el decreto 100 de 1980 lo consagró en norma separada ( artículo 88 ), mi entras la ley 599 de 2000 lo incluyó en el mismo artículo 89 , luego de la reforma incluida por la ley 1709 de 2014.

No obstante, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se había encargado de fijar el punto de partida de ese conteo en la ejecutoria de la sentencia, porque hasta que no se produzca ésta, según lo estipulado por el inciso 2° del artículo 86 ibídem, está corriendo el término de prescripción de la acción, y por simple lógica, un mismo lapso no podría transcurrir simultáneamente para la prescripción de la acción y de la pena13, ello con antelación a la reforma legislativa, sin que en todo caso el tema afect e las consideraciones para el caso bajo estudio en el que se reclama la aplicación favorable del Decreto 100 de 1980.

Respecto de la interrupción del t érmino prescriptivo , ambas legislaciones prevén que ello ocurre cuando el sentenciado sea privado de la libertad para el cumplimiento de la pena (aprehendido en virtud de la sentencia) y es la ley 599 de 2000 la que regula adiconalmente el evento de que “ fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma ”, aludiendo a aquellos casos en que encontrándose privado de la libertad por otro asunto, sea puesto a disposición de aquel en que se vigila el cumplimiento de la sentencia.

Lo anterior deja de presente que no hay diferencia alguna entre la regulación prevista en una y o tra normatividad, que lleve al

libertad por otro asunto, sea puesto a disposición de aquel en que se vigila el cumplimiento de la sentencia.

Lo anterior deja de presente que no hay diferencia alguna entre la regulación prevista en una y o tra normatividad, que lleve al intérprete a tener que elegir una u otra por resultar favorable al

13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia 18773 de 9 de octubre de 2001. M. P. NILSON PINILLA PINILLAMARINELA HERNÁNDEZ LEÓN Hurto agravado por la confianza 11001131405 20 07-00586 02 16 penado, como de manera equivocada lo ha planteado el recurrente al censurar la postura del vigía de la pena en su decisión, cuando trajo a colac

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