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TSDJ BOG SP - 11001 31 04049 2019 00046 01-(25-10-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001 31 04049 2019 00046 01-(25-10-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL DDEELL PPOODDEERR PPÚÚBBLLIICCOO

TTRRIIBBUUNNAALL SSUUPPEERRIIOORR DDEELL DDIISSTTRRIITTOO JJUUDDIICCIIAALL DDEE BBOOGGOOTTÁÁ

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MMAAGGIISSTTRRAADDOO PPOONNEENNTTEE:: JJAAVVIIEERR AARRMMAANNDDOO FFLLEETTSSCCHHEERR PPLLAAZZAASS

RR EE FF EE RR EE NN CC II AA RADICACIÓN: . 11001 31 04049 2019 00046 01 (P-104/19) ASUNTO: . Proceso segunda instancia – Sistema Penal Acusatorio MOTIVO DECISIÓN: . Apelación sentencia anticipada

PROCESADO: . Francisco Angarita DENUNCIANTE: . Tito Eduardo Murcia Agatón (Fundación Porfirio Barba Jacob) DELITO: . Fraude procesal PROCEDENCIA: . Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Ley 600 de 2000

FUNCIONARIO: . Dr. Juan Pablo Lozano Rojas

APROBADO: . Acta Nº 0300

DECISIÓN: . Modifica providencia impugnada

Bogotá D. C., cinco (05:00) de la tarde del viernes veinti cinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

T E M Á T I C A

Bogotá D. C., cinco (05:00) de la tarde del viernes veinti cinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

T E M Á T I C A

Resuelve esta Sala de Decisión el recurso ordinario de apelación interpuesto por la defensa co ntra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Ley 600 de 2000, mediante la cual condenó a FRANCISCO ANGARITA , como autor penalmente responsable del delito de fraude procesal.Radicación: 11001 31 04049 2019 00046 01 (P-104/19)

Procesado: Francisco Angarita Delito: Fraude procesal Página 2

I

HECHOS

Ante el acogimiento a sentencia anticipada por parte del acusado, con fundamento en el artículo 4 0 de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía Cuarenta y Tres Delegada, en diligencia realizada el 21 de marzo de 2019 , procedió a formularle cargos de la siguiente manera:

Usted, Francisco Angarita, presentó en la Notaría 56 de Bogotá, un poder en el que Tito Ed uardo Murcia Agatón, actuando como Representante legal de la Asociación Porfirio Barba Jacob, lo facultaba para vender dos lotes de terreno de las siguientes características: el número 3 de la manzana H, ubicado en la zona de Bosa, de la ciudad de Bogotá, distinguido con número anterior 89B -84 de la calle 59 D sur y actualmente el 81D -68 de la calle 61 A sur, cuya matrícula

número 3 de la manzana H, ubicado en la zona de Bosa, de la ciudad de Bogotá, distinguido con número anterior 89B -84 de la calle 59 D sur y actualmente el 81D -68 de la calle 61 A sur, cuya matrícula inmobiliaria es 50S -40272734, el cual tiene un área aproximada de 45 metros cuadrados con 18 centímetros; y otro distinguido con el N º 4 de la manzana H, ubicado en la zona de Bosa, de la ciudad de Bogotá, distinguido con número anterior 89 B -78 de la calle 59 D sur, pero actualmente es el 81 D -62 de la calle 61 A sur, con matrícula inmobiliaria 50S -40272735, el cual tiene un área aproxim ada de 45 metros cuadrados, con 22 centímetros, poder con el que firmó la Escritura Pública N º 3.260 del 27 de noviembre del año 2003, vendiéndole tales inmuebles a su yerno Jair Antonio Sabogal Arévalo.

Practicado estudio grafológico a la firma que apar ece a nombre del señor Tito Eduardo Murcia Agatón en dicho poder, protocolizado en la citada escritura pública, cotejándolas con las grafías pertenecientes a éste, se estableció que no hay uniprocedencia entre ellas, es decir, que el supuesto poderdante no firmó ese documento.

Así mismo, se llevó a cabo estudio lofoscópico a las impresiones dactilares obrantes en la Escritura Pública N º 3.260, dando resultado positivo para Francisco Angarita y Jair Antonio Sabogal Arévalo,Radicación: 11001 31 04049 2019 00046 01 (P-104/19)

dactilares obrantes en la Escritura Pública N º 3.260, dando resultado positivo para Francisco Angarita y Jair Antonio Sabogal Arévalo,Radicación: 11001 31 04049 2019 00046 01 (P-104/19)

Procesado: Francisco Angarita Delito: Fraude procesal Página 3

mientras que la atribuida a Tito Eduardo Murcia Agatón en el poder, no se pudo analizar por estar sobrepuesta o traslapada, o sea, por no ser apta para cotejara científicamente. De otro lado, la misma Escritura se registró en la anotación N º 2 de los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50S-40272735 y 50S-40272734, el día 16 de diciembre de del año 2003, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, perpetrando también el punible de Fraude Procesal, por inducir en error a este servidor público mediante la utilización del susodicho documento apócrifo , para que realizara esa inscripción legal, conforme se le imputó en la respectiva indagatoria. También obra en el proceso el testimonio de la señora Olga Lucía Durán Buitrago, quien según la Escritura N º 471 del 05 de mayo de 2004, de la Notaría 65 de Bogotá, compró uno de los lotes mencionados, a Jair Antonio Sabogal Arévalo, su yerno, quien manifiesta que ese negocio lo hizo fue con usted.

De lo anterior se infiere lógicamente su autoría material en el delito de fraude procesal, tipificado en el artículo 453 del Código Penal… por haber inducido al Registrador de Instrumentos Públicos zona sur de

De lo anterior se infiere lógicamente su autoría material en el delito de fraude procesal, tipificado en el artículo 453 del Código Penal… por haber inducido al Registrador de Instrumentos Públicos zona sur de Bogotá, para que inscribiera ilegalmente la Escritura Pública N º 3.260 del 27 de noviembre del año 2003.

II

PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante pronunciamiento de 14 de agosto de 2019, el Juzgado C uarenta y Nueve Penal del Circuito de Ley 600 de 2000, condenó a Francisco Angarita, como autor del delito de fraude procesal (artículo 453 del C. P.), por el cual le impuso la pena principal de treinta y ocho (38) meses de prisión, multa de 125 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 31 meses.

Le concedió el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena.Radicación: 11001 31 04049 2019 00046 01 (P-104/19)

Procesado: Francisco Angarita Delito: Fraude procesal Página 4

De igual manera, no condenó a Francisco Angarita al pago de perjuicios; canceló la Escritura Pública N º 3.260 de 27 de noviembre de 2003 de la Notaría Cincuenta y Seis del Círculo de Bogotá, relacionada con la venta de los lotes identifica dos con matrículas inmobiliarias “50C -40272734” y 50S40272735.

Dispuso, igualmente, la cancelación de la anotación Nº 2, inserta en el folio de

los lotes identifica dos con matrículas inmobiliarias “50C -40272734” y 50S40272735.

Dispuso, igualmente, la cancelación de la anotación Nº 2, inserta en el folio de matrícula inmobiliaria 50S -40272735, relacionada con la compraventa de la Asociación Porfirio Barba Jacob a Jair Antonio Sabogal Arévalo, a través de la Escritura Pública N º 3.260 de 27 de noviembre de 2003, de la Notaría Cincuenta y Seis del C írculo de Bogot á, así como la cancelación de las anotaciones 4, 5, 6 y 7, relacionadas con las compraventas del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50S -40272735, así como la anotación inserta en la matrícula inmobiliaria Nº 50S-40272734, a partir del registro de la Escritura Pública Nº 3.260 de 27 de noviembre de 2003, Notaría Cincuenta y Seis de Bogotá, incluye ndo anotaciones subsiguientes o posteriores de compraventa, hipoteca o cualquier otro derecho real.

Finalmente, ordenó cancelar la medida cautelar de prohibición judicial ordenada por la Fiscalía General de la Nación respecto de los inmuebles con matrículas “50C -40272734” y 50S -40272735 (folios 5 a 26 del cuaderno original).

El defensor de Francisco Angarita interpuso el recurso ordinario de apelación que fue sustentado dentro del término previsto en el artículo 1 94 del Código de Procedimiento Penal . Las restantes partes guardaron silencio (folios 29 y

original).

El defensor de Francisco Angarita interpuso el recurso ordinario de apelación que fue sustentado dentro del término previsto en el artículo 1 94 del Código de Procedimiento Penal . Las restantes partes guardaron silencio (folios 29 y 30 ibídem).Radicación: 11001 31 04049 2019 00046 01 (P-104/19)

Procesado: Francisco Angarita Delito: Fraude procesal Página 5

III

ARGUMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

La inconformidad expresada por el defensor del procesado Francisco Angarita, radica exclusivamente en el hecho de que, como el procesado, por virtud del presente asunto, permaneció privado de su libertad por el término de once (11) meses y quince (15) días, dicho tiempo se le reconozca como parte de la pena cumplida de treinta y ocho ( 38) meses que le fueran impuestos en la sentencia (folios 31 y 32 del cuaderno original).

IV

ESTIMATIVOS DEL TRIBUNAL

Por mandato legal derivado del contenido de los artículos 76, numeral 1, 185 y 194 de la Ley 600 de 2000 o Código de Procedimiento Penal, resuelve esta instancia el asunto planteado por el defensor de Francisco Angarita, dentro del marco delimitado por el objeto de su impugnación y los aspectos que resulten inescindiblemente ligados al mismo.

El punto basilar de la inconformidad planteada por el inconforme radica en el hecho de que , por razón del present e asunto, su defendido permaneció privado de la libertad el término de once meses y quince días, por lo que se le

El punto basilar de la inconformidad planteada por el inconforme radica en el hecho de que , por razón del present e asunto, su defendido permaneció privado de la libertad el término de once meses y quince días, por lo que se le debe tener ese tiempo como parte cumplida de la pena impuesta de 38 meses de prisión. En razón de ello solicitó la modificación del fallo impugnado en dicho aspecto.Radicación: 11001 31 04049 2019 00046 01 (P-104/19)

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Advierte la Sala que esa argumentación en manera alguna la expuso la defensa técnica ante la primera instancia de manera que le permitiera a esta un pronunciamiento sobre el particular, conociendo previamente los fundamentos de su disenso y, de hecho, dar traslado de los mismos a los no recurrentes, para constituir así un verdadero debate.

Porque de manera autónoma, la defensa enerva el planteamiento que a la postre se constituye en un elemento nuevo que no puede ser atendido en esta instancia dado que , se itera, el funcionario de primera instancia lo desconocía.

Aun más, tratándose de una situación simple de contabilización de términos por razón de privación de la libertad del procesado Francisco Angarita , que solo se produjo entre los años 2014 y 2015, ese hecho no se encuentra ligado al fallo anticipado que se profirió por vía del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, y dentro del cual se atendió favorablemente la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena ; luego, simplemente, se trata de un referente a considerar a futuro por la autoridad competente, como es el juez de ejecución

y dentro del cual se atendió favorablemente la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena ; luego, simplemente, se trata de un referente a considerar a futuro por la autoridad competente, como es el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que le corresponda vigilar su cumplimiento.

Bajo las anteriores circunstancias es dable confirmar el fallo proferido.

Sin embargo, advierte la Sala que se observan algunas inconsistencias en la sentencia proferida que ameritan observaciones.

Inicialmente es de señalar que el delito de fraude procesal, en la manera como se utilizó la escritura pública N º 3.260 de 27 de noviembre de 2003, afectó administrativamente los inmuebles con matrícula inmobiliaria N º 50S-Radicación: 11001 31 04049 2019 00046 01 (P-104/19)

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40272734 y 50S -40272735, lo que de hecho comportaba un concurso de conductas punibles que no fue advertido por la Fiscalía al momento de formular los car gos, como tampoco por el juez de conocimiento al impartirle aprobación a la aceptación de los mismos por el procesado Francisco Angarita, cuando se acogió al instituto de la sentencia anticipada previsto en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000.

En lo referente a la multa, como acompañante de la pena de prisión, fue fijada por la primera instancia en 125 salarios mínimos legales mensuales vigentes “para el año 2013” . Al respecto es necesario consignar que, en primer lugar , su monto no fue proporcional si se tiene en cuenta que, atendiendo la base de

por la primera instancia en 125 salarios mínimos legales mensuales vigentes “para el año 2013” . Al respecto es necesario consignar que, en primer lugar , su monto no fue proporcional si se tiene en cuenta que, atendiendo la base de incremento que se señaló, correspondía sin rebaja, a 244,44 salarios mínimos legales mensuales vigentes . En consecuencia, aplicando la reducción en la mitad por sentencia anticipada, el saldo es de 122,22 salario s mínimos legales mensuales vigentes por lo que en dicho sentido será modificado, parcialmente, el ordinal primero de la parte resolutiva del fallo.

La segunda observación corresponde a que se hubiese señalado que el pago de dicha multa se hiciese con el salario vigente para el año 2013, cuando no podía condicionarse de esa manera teniendo en cuenta que, tratándose el fraude procesal de un delito de ejecución permanente, el mismo se prolonga hasta que cesen sus efectos, no cuando la Fiscalía dispuso sacar el predio del comercio, como lo interpretó el a-quo.

No obstante, la Sala simplemente ha ce mención de la irregularidad, en este caso, sin corrección alguna, atendiendo que en el presente asunto se trata de apelante ún ico y , por consiguiente, no hay lugar a agravar su situación, conforme lo señala el inciso 1º del artículo 31 de la Constitución Política y en el inciso 2º del artículo 204 de la Ley 600 de 2000.Radicación: 11001 31 04049 2019 00046 01 (P-104/19)

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Pero la observación al juez fallador por igual debe hacerse extensiva a

Procesado: Francisco Angarita Delito: Fraude procesal Página 8

Pero la observación al juez fallador por igual debe hacerse extensiva a algunas imprecisiones que consignó en la parte resolutiva del fallo impugnado, como lo determinado en los ordinales cuarto y séptimo respecto de la cancelación de la Escritura Pública N º 3.260 de 27 de noviembre de 2003 de la Notaría Cincuenta y Seis de Bogotá, así como la cancelación de la medida cautelar ordenada por la Fiscalía General de la Nación, con relación al lote de terreno con matrícula inmobiliaria “50C40272734”, cuando en verdad esa identificación corresponde a la 50S40272734, por lo que en dicho sentido se procederá a aclarar los mencionados ítems del fallo.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E :

PRIMERO.- Modificar el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 14 de agosto de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Nueve Pernal del Circuito de Ley 600 , en el sentido de fijar como monto definitivo de la multa, como acompañante de la pena principal impuesta a Francisco Angarita por el delito de fraude procesal, el equivalente a ciento veintidós punto veintidós (122.22) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SEGUNDO. Aclarar el mismo fallo en los ordinales cuarto y séptimo de la

por el delito de fraude procesal, el equivalente a ciento veintidós punto veintidós (122.22) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SEGUNDO. Aclarar el mismo fallo en los ordinales cuarto y séptimo de la parte resolutiva, en el sentido de señalar que uno de los inmuebles al que allí se hace mención, se identifica con la matrícula inmobiliaria 50S-40272734.Radicación: 11001 31 04049 2019 00046 01 (P-104/19)

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TERCERO.- Confirmar en los aspectos objeto de apelación, la sentencia recurrida.

CUARTO.- Advertir que, por mandato legal, contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación en los términos y oportunidad referidos en los artículos 205 y 210 de la Ley 600 de 2000, modificado por el artículo 101 de la Ley 1395 de 2010.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE.

JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS

Magistrado

JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA

Magistrado Magistrado

Radicación: 11001 31 04049 2019 00046 01 (P-104/19)

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El presente proyecto fue registrado y puesto a consideración de la Sala, hoy, 24 de septiembre de 2019

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