TSDJ BOG SP - 11001-31-07-001-1998-00016-01-(24-09-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-31-07-001-1998-00016-01-(24-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
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República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Radicado: 11001-31-07-001-1998-00016-01
Referencia: Ejecución de penas Ley 600/00
Condenado: Alfonso Rojas Sánchez Delito: Secuestro extorsivo agravado Decisión: Confirma Aprobado Acta No. 101 del 24 de septiembre de 2020
ASUNTO
La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el procesado contra el auto del 27 de diciembre de 2019, a través del cual el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decretó “la liberación definitiva de la pena privativa de la libertad”, y aclaró que la sanción de multa sigue vigente porque no la ha pagado.
ANTECEDENTES
El 3 0 de septiembre de 20 02 el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca declaró responsable a Alfonso Rojas Sánchez por el delito de secuestro extorsivo agravado, lo condenó a 24 años de prisión, multa de 110 s.m.m.l.v. y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años. También, lo obligó a cancelar perjuicios, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de
ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años. También, lo obligó a cancelar perjuicios, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.Radicación: 11001-31-07-001-1998-00016-01
Procesado: Alfonso Rojas Sánchez Delito: Secuestro extorsivo agravado
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DECISIÓN DE PRIMER GRADO
El juzgado ejecutor, tras advertir que mediante auto del 20 de marzo de 2013 el sentenciado fue beneficiario del subrogado penal de la libertad condicional por un periodo de prueba de 66 meses y 11 días 1, el cual cumplió con observancia de las obligaciones establecidas en la diligencia de compromiso, decretó “la liberación definitiva de la pena”. Sin embargo, aclaró que como la multa no ha sido pagada, dicha obligación continúa vigente, por lo que ordenó informar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial para su cobro coactivo.
Contra esta decisión Rojas Sánchez interpuso el recurso de apelación.
IMPUGNACIÓN
El convicto manifestó que el artículo 35 del Código Penal prevé la pena de multa como principal, lo cual indica que tiene el mismo “e status” que la privativa de la libertad, y por lo tanto la sanción pecuniaria también se debe extinguir.
Aseveró que por su edad y por su situación jurídica no consigue trabajo en una empresa , de manera que sus ingresos son escasos y solo le proporcionan su sustento diario, que no le permiten cumplir con el pago de la sanción pecuniaria.
Añadió que no cuenta con bienes inmuebles registrados a su nombre2,
proporcionan su sustento diario, que no le permiten cumplir con el pago de la sanción pecuniaria.
Añadió que no cuenta con bienes inmuebles registrados a su nombre2, ni figura en los registros mercantiles de Cámara de Comercio. Solicitó que se revoque el numeral cuarto de la parte resolutiva del proveído , para que se le “exonere” del pago de la multa.
1 Según auto emitido por el Juzgado 1° Homólogo de descongestión de Acacias Meta -. el periodo prueba inicialmente comprendía 114 meses y 10,50 días. Posteriormente, mediante auto del 8 de abril del 2014 el Juzgado 7° homólogo aprobó un acuerdo que el sentenciado celebró con la fiscalía, en el que se le concedió una rebaja de la sexta parte de la pena lo que conllevó a la fijación de ese último periodo. 2 Según el certificado de la Oficina de Instrumentos Públicos de Fusagasugá del 28 de enero del 2020Radicación: 11001-31-07-001-1998-00016-01
Procesado: Alfonso Rojas Sánchez Delito: Secuestro extorsivo agravado
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CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 80 de la Ley 600 de 2000 que rige este trámite procesal , la colegiatura es competente para revisar la decisión censurada.
En el caso que se analiza , el sentenciado pretende que se le exonere del pago de la pena de multa porque la equipara con la privativa de la libertad, que ya cumplió.
De acuerdo con el artículo 35 del Código Penal, son penas principales
En el caso que se analiza , el sentenciado pretende que se le exonere del pago de la pena de multa porque la equipara con la privativa de la libertad, que ya cumplió.
De acuerdo con el artículo 35 del Código Penal, son penas principales la privativa de la libertad de prisión, la pecuniaria de multa y las demás que establezca la ley.
La multa –según el artículo 39 - puede aparecer como acompañante de la pena de prisión, en cuyo caso cada tipo penal consagrará su monto como ocurre con el delito de secuestro previsto en los artículos 168 al 170 del Estatuto Punitivo. También, se puede presentar en la modalidad progresiva de unidad de multa, en este caso para los delitos que tienen señalada la sanción pecuniaria como principal y única, es decir, que no contemplan la privación de la libertad.
Dado que ambas sanciones son independientes, a pesar de que en algunas ocasiones son concurrentes , Rojas Sánchez pudo acceder a la libertad condicional porque el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 3 estipula que el pago de la multa no constituye presupuesto para acc eder a esa prerrogativa. Sin embargo, esto no significa que qued e exonerado de la misma.
Acorde con el artículo 41, cuando la pena de multa concurra con una privativa de la libertad y el penado se sustrajere a su cancelación integral o a plazos, se dará traslado del asunto a los jueces de ejecuciones fiscales para que desarrollen el procedimiento de ejecución coactiva
3 Que modificó el artículo 64 del Código Penal.Radicación: 11001-31-07-001-1998-00016-01
para que desarrollen el procedimiento de ejecución coactiva
3 Que modificó el artículo 64 del Código Penal.Radicación: 11001-31-07-001-1998-00016-01
Procesado: Alfonso Rojas Sánchez Delito: Secuestro extorsivo agravado
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correspondiente. Esto significa que no existe la figura de la “exoneración”, y que sólo se establece la amortización a plazos o mediante trabajo, previa demostración de la incapacidad de pago.
Sin embargo, estas alternativas no fueron planteadas por Alfonso Rojas Sánchez, ni materia de debate en el proveído recurrido, de tal manera, que esta sala no puede emitir alguna consideración en ese sentido, por lo que se impone confirmar la decisión de primera instancia.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el auto de origen, fecha y contenido relacionados en precedencia, en lo que fue materia de apelación.
SEGUNDO: DEVOLVER de manera inmediata la actuación al juzgado de origen para los fines pertinentes , toda vez que en contra de esta determinación no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado