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TSDJ BOG SP - 11001-31-07-001-2022-00028-01-(05-04-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-31-07-001-2022-00028-01-(05-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón Radicación: 11001-31-07-001-2022-00028-01

Demandante: Salud Total EPS Demandado: Superintendencia de Salud y otros

Derecho: Debido proceso

Decisión: Confirma/Sentencia No. 113

Aprobado mediante Acta No. 055

Bogotá D. C., cinco (05) de abril de dos mil veintidós (2022)

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el representante legal de Salud Total EPS contra el fallo proferido el 25 de febrero de 2022 por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por medio del cual negó el amparo promovido contra la Superintendencia Nacional de Salud y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, por la vulneración del derecho constitucional fundamental al debido proceso.

HECHOS

Salud Total EPS a través de su representante legal manifestó que la ADRES inició en su contra procedimiento d e restitución de recursos de conformidad a lo dispuesto por el artículo 3 del Decreto 1281 de 2002, al encontrar hallazgos por presunta apropiación de recursos sin justa causa porAT2 – 11001-31-07-001-2022-00028-01 Salud Total EPS Superintendencia de Salud y otro

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parte de la EPS. Explicó que, luego de responder los requerimientos

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parte de la EPS. Explicó que, luego de responder los requerimientos solicitados se corrió traslado a la Superintendencia Nacional de Salud que emitió la Resolución 08725 de 2019 que le ordenó el reintegro de la suma de $ 985.227.100,47 por concepto de capital, más la actualización con base en el IPC desde la apropiación injustific ada de los recursos hasta la fecha del reintegro.

Adujo que, dicha resolución no le fue en debida forma notificada lo cual generó la imposibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa contra dicha resolución.

Expuso que, la notificación fue r emitida a un correo electrónico diferente al de las resoluciones, por lo que solo tuvo conocimiento de la decisión cuando le fue notificada para dar cumplimiento. Agregó que, la situación expuesta se ha presentado en varias oportunidades.

De acuerdo a lo anterior, solicitó el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso y se ordene a la Superintendencia Nacional en Salud notificar el acto administrativo en debida forma y devolver los dineros producto del descuento por reintegro realizados.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Correspondió por reparto al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad que, mediante auto de 14 de febrero deAT2 – 11001-31-07-001-2022-00028-01

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2022, avocó el conocimiento y corrió traslado de la demanda a la

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2022, avocó el conocimiento y corrió traslado de la demanda a la Superintendencia Nacional de Salud y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-.

2. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva y señaló que los descuentos que realiza por reintegro lo hace con fundamento en el principio de legalidad conforme al acto administrativo expedido por la Superintendencia Nacional de Salud.

3. L a Superintendencia Nacional de Salud , indicó que, en lo que respecta a la notificación de la resolución 08725 de 23 de septiembre de 2019 por la cual se ordenó a Salud Total el reintegro de unos recursos al SGSSS, en el parágrafo del artículo 2 de la citada resolución se indicó que en caso de no poder practicarse la notificación personal al cabo de los cinco día s al envío de la citación, se surtiría por aviso enviado a los correos electrónicos

notificacionesjud@saludtotal.com.co y donnym@saludtotal.com.co.

Señaló que existen soportes que dan cuenta que la Resolución 08725 de 2019 fue notificada en debida forma a la EPS Salud Total, por lo cual acota que se cumplió a cabalidad lo estipulado en la Ley 527 de 1999, respecto del acuse de recibo, así como lo señalado por el artículo 291 del Código General del Proceso, con lo que queda demostrado que la

acota que se cumplió a cabalidad lo estipulado en la Ley 527 de 1999, respecto del acuse de recibo, así como lo señalado por el artículo 291 del Código General del Proceso, con lo que queda demostrado que la notificación del Oficio N° 2-2019-128793 de 25 de septiembre de 2019, que a su vez realizó la notificación personal de la Resolución en comento, seAT2 – 11001-31-07-001-2022-00028-01 Salud Total EPS Superintendencia de Salud y otro

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efectuó de manera cabal.

Por lo anterior encuentra que no ha existido vulneración alguna al derecho constitucional fundamental al debido proceso y por ello solicit ó se declare la improcedencia de la acción de tutela.

DECISIÓN RECURRIDA

El 25 de febrero de 2022 por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá , resolvió negar el amparo los derechos constitucionales fundamentales invocados. Consideró que, la acción de tutela no es el medio de defensa idóneo en razón a que el demandante cuenta con la posibilidad de acudir a la figura de la revocatoria directa y ante la jurisdicción conten ciosa administrativa. Agregó que, el mecanismo constitucional no puede ser una vía sustitutiva de la ordinaria bajo el argumento de la protección del derecho constitucional fundamental al debido proceso.

IMPUGNACIÓN

Salud Total EPS inconforme con la decisión la impugnó. Reprochó que, por parte de la autoridad judicial no se haya tenido en cuenta que contra la indebida notificación de los actos administrativos procede la acción de

IMPUGNACIÓN

Salud Total EPS inconforme con la decisión la impugnó. Reprochó que, por parte de la autoridad judicial no se haya tenido en cuenta que contra la indebida notificación de los actos administrativos procede la acción de tutela. Reiteró que, no tiene la posibilidad de agotar el trámite contenciosoAT2 – 11001-31-07-001-2022-00028-01 Salud Total EPS Superintendencia de Salud y otro

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administrativo en razón a que dada la indebida notificación le impidió el uso medio del control.

De otro lado, reiteró que existió un error de digitación en el correo electrónico al que se notificó el acto administrativo . En ese o rden, solicitó revocar el amparo constitucional y acceder a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el representante legal de Salud Total EPS, contra el fallo de tutela proferido el 25 de febrero de 2022 por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá respecto del cual el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal es superior funcional.

En el presente asunto, la sociedad Salud Total EPS , reclama la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso por una indebida notificación de la resolución emitida la Superintendencia Nacional de Salud, el 25 de septiembre de 2019.

Sea lo primero indicar que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual 1, habiéndose establecido en el artículo 86 de la

Nacional de Salud, el 25 de septiembre de 2019.

Sea lo primero indicar que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual 1, habiéndose establecido en el artículo 86 de la Constitución Política que la misma procede «cuando el afectado no cuenta

1 Corte Constitucional, Sentencia C-132 de 2018.AT2 – 11001-31-07-001-2022-00028-01 Salud Total EPS Superintendencia de Salud y otro

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con otro medio de defensa judicial, salv o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

Asimismo, el principio de subsidiariedad que preserva la naturaleza excepcional, evita el desplazamiento de los mecanismos ordinarios al ser los espacios naturales para resolver el conflicto sometido al juez de tutela y garantizan que la acción constitucional opere cuando se requiera para la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la luz de un concreto asunto2.

Adicionalmente, se tiene dicho por la jurisprudencia constitucional que, por regla general, «la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismos impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la administración y proteger los derechos de las personas»3.

Tratándose de la indebida notificación de actos administrativos de

control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la administración y proteger los derechos de las personas»3.

Tratándose de la indebida notificación de actos administrativos de carácter particular y concreto, recientemente la Corte C onstitucional, estableció que «el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es, en principio, apto para discutir la legalidad en el proceso de expedición

2 Corte Constitucional, Sentencia T-717 de 2014. 3 Corte Constitucional. T-260 de 2018. M.P. Linares Cantillo. 6 de julio de 2018.AT2 – 11001-31-07-001-2022-00028-01 Salud Total EPS Superintendencia de Salud y otro

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de los actos administrativos, incluso cuando se profieren “en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa”. En otras palabras, el referido mecanismo judicial es un escenario idóneo para debatir la indebida notificación de un acto administrativo, cuando tiene incidencia en el debido proceso»4.

Más adelante indicó que «si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que “la falta de notificación o la notificación irregular de los actos administrativos, no es causal de nulidad de los mismos, sino un requisito de eficacia y oponibilidad”, ello no implica que el medio de control de nulidad no resulte idóneo para discutir esta circunstancia, pues dicha Corporación ha estudiado este tipo de i rregularidades en el marco de la posible vulneración al debido proceso, que vicia la formación del acto

de nulidad no resulte idóneo para discutir esta circunstancia, pues dicha Corporación ha estudiado este tipo de i rregularidades en el marco de la posible vulneración al debido proceso, que vicia la formación del acto administrativo. De hecho, la Sección Cuarta ha señalado que “si las formalidades se prevén en beneficio del administrado o para la salvaguardia de claro s principios constitucionales o legales (llámense también sustanciales), su pretermisión implica violación al debido proceso e ilegalidad de la decisión” (…) En conclusión, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sí es idóneo para discutir la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso derivada de la indebida notificación de actos administrativos de carácter tributario, conforme a lo señalado.»5.

4 Corte Constitucional. T-253 de 2020. 5 Id.AT2 – 11001-31-07-001-2022-00028-01 Salud Total EPS Superintendencia de Salud y otro

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De acuerdo con lo anterior, y contrario a lo expresado por el demandante, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el medio idóneo de defensa para controvertir los actos administrativos, incluso cuando la presunta vulneración de este se centra en la indebida notificación, ya que tal circunstancia versa sobre su oponibilidad, según lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

Inclusive, al interior del proceso judicial contencioso administrativo, desde la radicación de la demanda, el interesado puede solicitar medidas cautelares de carácter preventivo, conservativo, anticipadas o de

Inclusive, al interior del proceso judicial contencioso administrativo, desde la radicación de la demanda, el interesado puede solicitar medidas cautelares de carácter preventivo, conservativo, anticipadas o de suspensión, para con ello « garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia» 6, lo cual constituye aquella vía ordinaria de protección como idónea y eficaz para la protección de sus derechos.

Ahora, la jurisprudencia ha contemplado el mecanismo constitucional como procedente de forma transitoria cuando se utilice para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En este evento, la persona que solicita el amparo deberá probar de forma suficiente (i) que se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente

6 Artículo 229 del C.P.A.C.A.AT2 – 11001-31-07-001-2022-00028-01 Salud Total EPS Superintendencia de Salud y otro

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significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstanci as particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable7.

caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable7.

De acuerdo a los medios de convicción aportados, no se avizora la ocurrencia de un perjuicio irremediable toda vez que no se ve afectada prerrogativa constitucional alguna. Si bien Salud Total EPS, considera que se puede generar un daño grave por los embar gos que emergen de la decisión adoptada por el acto administrativo sancionatorio emitido por Superintendencia Nacional de Salud , considera la Sala que las medidas administrativas adoptadas por la ADRES, como lo son el eventual descuento del dinero por rein tegro, no reúnen los requisitos jurisprudenciales de inminencia y gravedad, pues las mismas se desprenden de situaciones jurídicas que pueden ser controvertidas a través del mecanismo judicial correspondiente antes citado y no conllevan una afectaci ón de un bien más que económico.

Asimismo, no se allegó elemento material alguno por parte del demandante que concluya la necesidad de adoptar una decisión de carácter constitucional de forma inmediata.

7 Id.AT2 – 11001-31-07-001-2022-00028-01

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Por último, debe señalarse que se observa que lo pretendid o por la sociedad demandante es discutir un asunto técnico y jurídico que debe ser debatido al interior de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en la cual, como se dijo en párrafos anteriores, puede adelantar medidas cautelares como la suspensión provisional del acto.

debatido al interior de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en la cual, como se dijo en párrafos anteriores, puede adelantar medidas cautelares como la suspensión provisional del acto.

Así las cosas, al no encontrarse acreditados los requisitos jurisprudenciales para que proceda de forma transitoria la acción de tutela, se confirmará el fallo proferido el 25 de febrero de 2022, por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. – Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. - Comunicar esta determinación a los intervinientes por los medios más expeditos, con arreglo a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

Tercero. - Remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De no ser revisada, se ordena su archivo definitivo.AT2 – 11001-31-07-001-2022-00028-01 Salud Total EPS Superintendencia de Salud y otro

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Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,

APROBADO

XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ

APROBADO

CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA

Los Magistrados,

APROBADO

XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ

APROBADO

CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA

JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN

CONSTANCIA

La suscrita funcionaria, adscrita a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Despacho del Magistrado Julián Hernando Rodríguez Pinzón, hace constar que la presente decisión no se encuentra con firma manuscrita digital de la totalidad de los integrantes de la Sala por haber sido aprobada virtualmente, correspondiendo el texto en su integridad al que fue discutido y aprobado en la Sala por los Magistrados integrantes de la misma.

LAURA LICETH PACHÓN SOLANO

Profesional Especializado Grado 23

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