TSDJ BOG SP - 11001-31-07-001-2022-00250-01-(16-01-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-31-07-001-2022-00250-01-(16-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón Radicación: 11001-31-07-001-2022-00250-01
Demandante: Nelson Mauricio Linares Garzón Demandado: Coljuegos y otros Derecho: Debido proceso, trabajo y dignidad humana
Decisión: Confirma/Sentencia No 001
Aprobado mediante Acta No. 001
Bogotá D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado Nelson Mauricio Linares Garzón contra el fallo proferido el 10 de noviembre de 2022 por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá , por medio del cual negó el amparo promovido contra Coljuegos, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, el Ministerio de Transporte y la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá por la vulneración del derecho constitucional fundamental al debido proceso, el trabajo, el mínimo vital y la dignidad humana.
HECHOS Nelson Mauricio Linares Garzón manifestó que acude el mecanismo constitucional en nombre propio y en representación de sus menores hijos Z.J.L.L., T.I. y D.N.L.L.AT2 – 11001-31-07-001-2022-00250-01 Nelson Mauricio Linares Garzón Coljuegos
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Z.J.L.L., T.I. y D.N.L.L.AT2 – 11001-31-07-001-2022-00250-01
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Explicó que, mediante Auto Comisorio No. 144 del 10 de abril de 2015, funcionarios de la Gerencia de Control a las Operaciones Ilegales de Coljuegos, adelantaron visita de control al establecimiento de comercio en la dirección calle 87 F numero 2 A – 09 este sur de esta ciudad y, como resultado de la diligencia, se elaboró un acta de hechos y retiro de bienes en el cual se dej ó en evidencia que 3 máquinas electrónicas tragamonedas operaban sin contrato de concesión, por lo que se procedió a practicar la medida cautelar de retiro las mismas y se informó que el propietario de las mismas es William Darío Téllez y no él, librándolo de toda responsabilidad.
Indicó que, al momento de presentar los alegatos dentro del pro ceso sancionatorio, Noel Darío Téllez Quitian, solicitó que se exonerara a William Darío Téllez Ardila porque no era el dueño de las máquinas. Además, advirtió de su condición de discapacidad y la inocencia al momento de adq uirir las máquinas tragamonedas sobre las cuales desconocía la calidad de juegos de suerte y azar. En cuanto al funcionamiento de las máquinas tragamonedas, fueron instaladas en el establecimiento de Nelson Mauricio Linares Garzón , quien también es una persona en condición de discapacidad, cuya intensión fue ayudarse mutuamente.
tragamonedas, fueron instaladas en el establecimiento de Nelson Mauricio Linares Garzón , quien también es una persona en condición de discapacidad, cuya intensión fue ayudarse mutuamente.
Señaló que, a través del oficio del 22 de junio de 2015, le fue comunicado a la Fiscalía General de la Nación la presunta comisión de la conducta punible de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico.AT2 – 11001-31-07-001-2022-00250-01 Nelson Mauricio Linares Garzón Coljuegos
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Expuso que, como consecuencia de lo anterior, Coljuegos expidió la Resolución Sanción No. 20165200017224 del 25 de julio de 2016 declarándolo responsable por la “operación ilegal de juegos de suerte y azar en la modalidad de localizados(...)”, sanción extensiva a William Darío Téllez Ardila y Noel Darío Téllez Quitian. Igualmente, impuso una multa por valor de $154.644.000, más los intereses moratorios que se llegaren a causar y la inhabilidad para actuar como operadores de juegos de suerte y azar durante cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de dicha resolución.
Manifestó que, el acto administrativo fue objeto de los recursos legales, los cuales se resolvieron a través de la Resolución No. 20175200012274 y la Resolución No. 20175000020494 del 25 de julio de 2016, confirmando la decisión adoptada.
Informó que, c on ocasión del proceso de cobro coactivo No. 20175300140100344E, mediante Auto No. 20195300028485 del 28 de
decisión adoptada.
Informó que, c on ocasión del proceso de cobro coactivo No. 20175300140100344E, mediante Auto No. 20195300028485 del 28 de noviembre de 2019, se ordenó diligencia de secuestro del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50S – 40342930, de su propiedad, en un 50%. Así mismo, que le fue embargado un vehículo con el oficio No. 20195300738271 del 19 de septiembre de 2019. Adicionalmente, aseguró que la pensión de invalidez que disfruta también fue embargada.
Consideró que, el procedimiento administrativo sancio natorio y de cobro coactivo adelantado por Coljuegos afecta los derechos constitucionales fundamentales de los menores Z.J.L.L. y N.N.L.L; así comoAT2 – 11001-31-07-001-2022-00250-01 Nelson Mauricio Linares Garzón Coljuegos
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de Angie Lorena Linares, quien se encuentra matriculada en la Universidad Pedagógica Nacional, quienes son sus hijos.
Afirmó que, en mes de julio de 2016, agosto de 2017 y febrero de 2020 se negó la revocatoria directa de los actos administrativos en cuestión por lo que solicitó el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales y los de sus menores hijos para que se ordene el levantamiento de las medidas cautelares impuestas en su contra.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Correspondió por reparto al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad que mediante auto de 27 de octubre de
cautelares impuestas en su contra.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Correspondió por reparto al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad que mediante auto de 27 de octubre de 2022 avocó el conocimiento del mecanismo constitucional y corrió traslado a Coljuegos, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, el Ministerio de Transporte , la Concesionaria de Servicios Integrales para la Movilidad -SIMy la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá.
2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. La Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá , refirió que, no ha vulnerado derecho constitucional fundamental alguno, en tanto que, las pretensiones de la demanda son competencia de Coljuegos y la Consorcio de Servicios Integrales de Movilidad. Con base en lo anterior solicitó suAT2 – 11001-31-07-001-2022-00250-01
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desvinculación.
4. Coljuegos, administradora del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar, solicitó que se niegue el amparo. Explicó que, Nelson Mauricio Linares Garzón solicitó revocatoria directa de las sanciones impuestas por parte de esa entidad las cuales se resolvieron el 30 de agosto de 2022, de forma desfavorable a sus intereses.
Adujo que, ha atendido todas las solicitudes realizadas por el demandante relacionadas con el procedimiento administrativo sancionatorio
impuestas por parte de esa entidad las cuales se resolvieron el 30 de agosto de 2022, de forma desfavorable a sus intereses.
Adujo que, ha atendido todas las solicitudes realizadas por el demandante relacionadas con el procedimiento administrativo sancionatorio que se adelantó por el uso de maquinas de juego de azar sin contrato. En cuanto al procedimiento que devino en la sanción , dijo que, este se sujetó a las disposiciones legales que regulan los juegos de suerte y azar, respetando los derechos de defensa y contradicción.
Agregó que, la demanda de tutela no satisf ace el requisito de inmediatez y el de subsidiariedad motivo por el cual debe declarase su improcedencia.
5. El Ministerio de Transporte , manifestó que, el demandante no ha presentado ninguna solicitud a ese ente y que el levantamiento de medidas cautelares se encuentra a cargo de los organismos de tránsito.
6. La concesionaria Servicios Integrales para la Movilidad –SIM, informó que, e l vehículo de placa CVE100 se encuentra registrado comoAT2 – 11001-31-07-001-2022-00250-01
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propiedad de Nelson Mauricio Linares Garzón y dispone de una medida de embargo emitida por C oljuegos, sin que a la fecha se haya presentado una orden de levantamiento de la misma.
Agregó que el demandante el 15 de enero de 2020, solicitó el levantamiento de la medida ejecutada, petición resuelta el 5 de febrero de 2020, en la cual se le informó que no se ha allegado orden alguna de
Agregó que el demandante el 15 de enero de 2020, solicitó el levantamiento de la medida ejecutada, petición resuelta el 5 de febrero de 2020, en la cual se le informó que no se ha allegado orden alguna de levantamiento de la misma. En tal sentido, solicitó negar el amparo constitucional.
DECISIÓN RECURRIDA
El 10 de noviembre de 2022, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá negó la acción de tutela. Consideró que, el demandante cuenta con medios de defensa judicial para controvertir la determinación adoptada por Coljuegos, mecanismo de los cuales no ha hecho uso desde el año 2020 desconociendo el principio de subsi diariedad e inmediatez. Del mismo modo , adujo que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable y que no existen motivos que tornen necesaria su intervención. Por último, dijo que las entidades demandadas atendieron de fondo cada una de las solicitudes por propuestas por Linares Garzón.
IMPUGNACIÓNAT2 – 11001-31-07-001-2022-00250-01
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Nelson Mauricio Linares Garzón , impugnó la sentencia. Reiteró la argumentación expuesta de la demanda de tutela y solicitó se acceda a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver l a impugnación interpuesta por Nelson Mauricio Linares Garzón contra el fallo de tutela proferido el 10 de
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver l a impugnación interpuesta por Nelson Mauricio Linares Garzón contra el fallo de tutela proferido el 10 de noviembre de 2022 por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, respecto del cual el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal es superior funcional.
En el presente asunto, Nelson Mauricio Linares Garzón en nombre propio y en representación de sus menos hijos Z.J.L.L., T.I. y D.N.L.L. pretende se proteja sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso el trabajo, el mínimo vital y la dignidad humana, y se suspendan los actos administrativos a través de los cuales Coljuegos le impuso sanción pecuniaria y ejecutó medidas cautelares en su contra.
El artículo 6° de Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procederá cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, enAT2 – 11001-31-07-001-2022-00250-01 Nelson Mauricio Linares Garzón Coljuegos
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cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
De acuerdo a los re paros planteados por el demandante, ciertamente encuentra la Sala que la génesis de la controversia se limita a la legalidad de los actos administrativos de carácter particular, Resolución No.
solicitante.
De acuerdo a los re paros planteados por el demandante, ciertamente encuentra la Sala que la génesis de la controversia se limita a la legalidad de los actos administrativos de carácter particular, Resolución No. 20175200012274 del 25 de julio de 2016 y la Resolución No. 20175000020494 del 16 de agosto de 201 7, proferida por Coljuegos, mediante los cuales lo declaró responsable por el uso ilegal de máquinas tragamonedas y le impuso una sanción de $154.644.000, de la cual derivaron la ejecución de medidas cautelares, entre las que se encuentran el embargo de bienes muebles e inmuebles.
En este punto, es necesario indicar que el a cto administrativo de carácter particular es aquel que produce efectos jurídicos concretos, por cuanto crea, modifica, extingue o afecta una situación jurídica personal, individual o subjetiva; lo que significa que tiene efectos directos y específicos respecto de una persona o personas identificadas individualmente los que producen situaciones y crean efectos individualmente considerados 1. Es decir que los expedidos en el presente asunto se adecuan a tal clasificación como quiera que sus postulados afectan una situación jurídica de forma subjetiva respecto de Nelson Mauricio Linares Garzón.
1 Corte Constitucional, Sentencia C-620 de 2004.AT2 – 11001-31-07-001-2022-00250-01 Nelson Mauricio Linares Garzón Coljuegos
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Al respecto, «específicamente, tratándose de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, la Corte ha indicado
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Al respecto, «específicamente, tratándose de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, la Corte ha indicado que la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, en tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la admini stración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada. De allí que la legalidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa»2.
En mismo sentido, decantó que «la acción de tutela no procede como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, evento en el que el juez de tutela únicamente podrá suspender la aplicación del acto administrativo mientras se surte el respectivo proceso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991)»3.
2 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2018. 3 Id.AT2 – 11001-31-07-001-2022-00250-01 Nelson Mauricio Linares Garzón
2 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2018. 3 Id.AT2 – 11001-31-07-001-2022-00250-01 Nelson Mauricio Linares Garzón Coljuegos
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Como lo planteó la jurisprudencia en cita, el medio de defensa judicial dispuesto por el legislador para lo pretendido por el Nelson Mauricio Linares Garzón es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011; m ecanismo en el que valga advertir el demandante cuenta con medidas cautelares como la suspensión provisional del acto administrativo que se demandada y del cual no se ha hecho uso por parte de Linares Garzón desde la emisión de este, esto es, desde el año 2017.
En este punto, se resalta que, además de que el demandante cuenta con un medio de defensa judicial del que no ha hecho uso oportunamente, acudió a la a cción de tutela de forma tardía pues si bien en el año 2020 solicitó la revocatoria de los actos administrativos ante Coljuegos ello no impedía someter su caso a conocimiento del juez de tutela desde que quedó en firme la sanción en 2017, es decir , más de 5 años, mismo tiempo en el que inició la ejecución de la sanción con la aplicación de la medidas cautelares como se desprende del acervo probatorio aportado Linares Garzón.
Ahora bien, corresponde estudiar la procedencia del amparo constitucional de forma transit oria lo cual necesariamente exige que se pruebe la ocurrencia de un perjuicio irremediable. E l perjuicio irremediable
Garzón.
Ahora bien, corresponde estudiar la procedencia del amparo constitucional de forma transit oria lo cual necesariamente exige que se pruebe la ocurrencia de un perjuicio irremediable. E l perjuicio irremediable presupone (i) la existencia de una afectación cierta e inminente, esto que objetivamente ésta se pueda establecer a partir de una evaluación razonable de la situación fáctica y no de simples conjeturas o deducciones, (ii) laAT2 – 11001-31-07-001-2022-00250-01 Nelson Mauricio Linares Garzón Coljuegos
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gravedad se encuentra dada en virtud de la intensidad de la afectación del bien objetivamente considerado de alta estima para el lesionado y (iii) la adopción de medidas urgentes que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ante su inevitabilidad.
De echarse de menos alguno de los presupuestos antes señalados deviene la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio en tanto la misma no atendería a la naturaleza subsidiaria y residual del amparo constitucional.
Concretamente, Nelson Mauricio Linares Garzón alega que las medidas cautelares producto de la sanción impuesta por Coljuegos vulneran sus derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, el trabajo y el estudio suyo y de sus menores hijos. El demandante ha señalado que es sujeto de especial protección constitucional por encontrarse en condición de discapacidad y ser responsable de sus hijos.
Revisado el expediente y los medios de prueba aportados, se encuentra que , Nelson Mauricio Linares Garzón efectivamente está
sujeto de especial protección constitucional por encontrarse en condición de discapacidad y ser responsable de sus hijos.
Revisado el expediente y los medios de prueba aportados, se encuentra que , Nelson Mauricio Linares Garzón efectivamente está pensionado por invalidez , sin embargo, no probó que tuviera , exclusivamente, a su cargo menores de edad, ni fuera el único responsable por el sostenimiento, estudio y gastos de ellos. Ni siquiera dio cuenta o acreditó de forma sumaria que se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad que amerite la intervención inmediata del juez de tutela para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales y la de susAT2 – 11001-31-07-001-2022-00250-01 Nelson Mauricio Linares Garzón Coljuegos
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menores hijos más aún cuando han pasado más de tres años desde que se materializaron las medidas cautelares y sin que ello le hubiera impedido sostenerse a sí mismo y sus hijos durante este tiempo.
De otra parte, el demandante señaló que le fue embargada su pensión, no obstante, únicamente se probó conforme los documentos aportados al interior del expediente por las diferentes entidades, que le fue embargado el vehículo de placas CVE100 y el inmueble del que es propietario en su cuota parte, sin que en las medidas se encuentre el emolumento pensional que percibe y que representa la garantía de su mínimo vital.
En ese orden, es evidente que no están acreditado s los presupuestos de inminencia, gravedad y urgencia para determinar que se configura la ocurrencia de un perjuicio irremediable, motivo por el cual no queda más
En ese orden, es evidente que no están acreditado s los presupuestos de inminencia, gravedad y urgencia para determinar que se configura la ocurrencia de un perjuicio irremediable, motivo por el cual no queda más camino que confirmar la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2022, por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. – Confirmar la sentencia impugnada.AT2 – 11001-31-07-001-2022-00250-01 Nelson Mauricio Linares Garzón Coljuegos
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Segundo. - Comunicar la presente determinación a los intervinientes por los medios más expeditos, con arreglo a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero. - Remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De no ser revisada, se ordena su archivo definitivo.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Los Magistrados,
APROBADO
XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ
APROBADO
CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA
JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓNAT2 – 11001-31-07-001-2022-00250-01
APROBADO
CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA
JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓNAT2 – 11001-31-07-001-2022-00250-01
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CONSTANCIA
La suscrita funcionaria, adscrita a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Despacho del Magistrado Julián Hernando Rodríguez Pinzón, hace constar que la presente decisión no se encuentra con firma manuscrita digital de la totalidad de los integrant es de la Sala por haber sido aprobada virtualmente, correspondiendo el texto en su integridad al que fue discutido y aprobado en la Sala por los Magistrados integrantes de la misma.
LAURA LICETH PACHÓN SOLANO
Profesional Especializado Grado 23