🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 11001-31-07-002-2020-00155-01-(20-01-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-31-07-002-2020-00155-01-(20-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., Veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Radicado: 11001-31-07-002-2020-00155

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante: Norleida Campo Quiroz Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Derecho: Debido proceso y otros Decisión: Revoca y concede Aprobado Acta N° No. 003 del 20 de enero de 2021

ASUNTO

El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por Norleida Campo Quiroz, contra el fallo proferido el 23 de noviembre de 2020, mediante el cual el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá no accedió al amparo invocado.

DEMANDA

La accionante manifestó que la Comisión Nacional del Servicio CivilC.N.S.C.1convocó a concurso abierto de méritos para proveer 4973 vacantes del Servicio Nacional de Aprendizaje -S.E.N.A.-, que se identificó como “convocatoria No. 436 de 2017”. Agregó que con la expedición de la

1 Para lo cual expidió el acuerdo Nº 20171000000116 del 24 de julio de 2017.Radicación: 11001-31-07-002-2020-00155

Accionante: Norleida Campo Quiroz

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro

Accionante: Norleida Campo Quiroz

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro

Página 2 de 21

Ley 1960 de 2019, se modific aron de manera “retrospectiva y favorable” sus expectativas.

Aseveró que , al participar en dicho concurso , y según acto administrativo No. 20182120178195 del 24 de diciembre de 2018, de la Oferta Pública de Empleos de Carrera -O.P.E.C.- 59.0332, código 3010 grado 1 , obtuvo 84.38 puntos definitivos, por lo que en este momento está en primer lugar en la lista de elegibilidad para el cargo de instructor de emprendimiento, toda vez que el aspirante que ocupó el primer lugar ya se posesionó. Agregó que con la lista de elegibles de la convocatoria 436 de 2017 vigente en este momento, se aprovisionaron las vacantes in icialmente convocadas en cada O.P.E.C. ofertadas, incluidas todas las 4 listas del mismo empleo al que se inscribió, en el área temática de emprendimiento.

Señaló que, dada esa situación, el 25 de febrero de 2020 radicó petición ante el Servicio Nacional de Aprendizaje –S.E.N.A-, con el fin de solicitar información y autorización para el uso de listas de elegibles con vacantes definitivas no reportadas, nuevas o desiertas en la convocatoria 436 de 2017 del empleo instructor código 3010 grado 1 º al 20, en el área temática de emprendimiento de la red institucional de pedagogía; y que de existir una vacante similar, se le comunicara el procedimiento para que le fuera asignada alguna de ellas.

temática de emprendimiento de la red institucional de pedagogía; y que de existir una vacante similar, se le comunicara el procedimiento para que le fuera asignada alguna de ellas.

Afirmó que el 22 de marzo siguiente, la referida entidad le informó sobre el estado de las vacantes del cargo de instructor de la planta global a nivel nacional, y le indicó que la lista de elegibles solo podría ser usada en caso de presentarse una vacante defin itiva en el empleo inicialmente convocado; además, le advirtió que quien ocupó el primer lugar en dicha lista ya había sido nombrado y posesionado, y que la provisión definitiva de empleos de carrera se encontraba prevista en el artículo 2.2.5.3.2. del Decreto 1083 de 2015 modificado por el No. 648 de 2017.

“la ubicación geográfica de Antioquia, la cual cuenta con lista de elegibles conformada y vigente en el Banco Nacional de listas de Elegibles (BNLE), cuya firmeza es hasta el 15 de enero de 2019”.Radicación: 11001-31-07-002-2020-00155

Accionante: Norleida Campo Quiroz

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro

Página 3 de 21

Sin embargo, dicha normatividad está desactualizada, toda vez que el parágrafo 1° del artículo 2.2.5.3.2. fue modificado por el Decreto 498 del 30 de marzo de 2020 del Departamento Administrativo de la Función Pública -D.A.F.P.-, el cual permite el uso de listas para las nuevas vacantes no convocadas, en virtud de la aplicación retrospectiva de la ley. Añadió que se desconoció el criterio unificado, el cual indica que “con esta y en estricto

-D.A.F.P.-, el cual permite el uso de listas para las nuevas vacantes no convocadas, en virtud de la aplicación retrospectiva de la ley. Añadió que se desconoció el criterio unificado, el cual indica que “con esta y en estricto orden de méritos, se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma entidad”.

Solicitó que, teniendo en cuenta que su lista está vigente, de acuerdo con la Resolución 20182120178195 del 24 de diciembre de 2018, -la cual cobró firmeza el 15 de enero de 2019 - y en ella ocupa el primer lugar, se aplique la Ley 1960 de 2019, junto al Criterio Unificado del 16 de enero sobre el uso de listas de la C.N.S.C., la Circular 001 de 2020 y el acuerdo 165 de 2020 de uso de listas de elegibles.

Afirmó que para el caso de las li stas de las nuevas vacantes y el principio del mérito, se deben aplicar las nuevas normas y lo establecido en el criterio unificado expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil – C.N.S.C. el 16 de enero de 2020, como máxima autoridad que fijó dicho criterio, frente al uso de lis tas de elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 2019; sin embargo, dicha solicitud fue omitida por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje –S.E.N.A. y la Comisión Nacional del Servicio Civil – C.N.S.C.

Señaló que la Ley 1960 de 2019, así como los criterios unificados y la

de Aprendizaje –S.E.N.A. y la Comisión Nacional del Servicio Civil – C.N.S.C.

Señaló que la Ley 1960 de 2019, así como los criterios unificados y la Circular 001 de 2020 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, -los cuales son posteriores a la publicación de la firmeza de listas de elegibles en su O.P.E.C.- , son obligatorios en su caso, ya que la vigencia de la lista de elegibles aún no ha expirado, en tanto sus efectos permanecen en el tiempo durante dos años, por lo que es observable la Ley 1960 de 2019.

Frente a la similitud funcional de los empleos bajo la denominación de instructor, señaló que tres (3) de estos tenían la misma identificación, código,Radicación: 11001-31-07-002-2020-00155

Accionante: Norleida Campo Quiroz

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro

Página 4 de 21

grado, asignación salarial, propósito, funciones, requisitos y alternativas a los requisitos, pero ofertadas en diferentes departamentos del país, lo que, según su criterio, no permite optimizar los recursos en el concurso de méritos.

Solicitó que, como consecuencia al amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso, acceso a cargos y funciones públicas; así como los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, se ordene:

1. “al S.E.N.A. realizar el estudio técnico de similitud funcional entre los empleos identificados en la planta global del S .E.N.A en el área Temática de Emprendimiento, Red Institucional de Pedagog ía y

1. “al S.E.N.A. realizar el estudio técnico de similitud funcional entre los empleos identificados en la planta global del S .E.N.A en el área Temática de Emprendimiento, Red Institucional de Pedagog ía y que luego de cumplido el término se entregue un informe detallado del presente análisis a la CNSC y al accionante donde plasme si los empleos son equivalentes funcionalmente y si el accionante cumple con los requisitos exigidos de cualquiera de las OPEC, incluyendo todas las vacancias nuevas identificadas de la misma área temática de Emprendimiento.

2. Una vez realizado el estudio técnico de equivalencia funcional y de salarios, ordenar a la C .N.S.C. crear la lista general de elegi bles nacional para el área temática de emprendimiento, que se consolida con la integración de las listas de las OPEC ofertadas: 60639, 59033, 59640, 60524 de los empleos identificados en BNLE.

3. Ordenar al S.E.N.A. solicite de nuevo a la C.N.S.C. la autorización del uso de la lista lograda luego del presente análisis funcional y de mérito en un término de 48 horas, como lista general de elegibles en el área temática de emprendimiento.

4. Ordenar al SENA, que dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la autorización de uso de lista general de elegibles, se realice el estudio de cumplimiento de requisitos mínimos del accionante Norleida Campo Quiroz, y de encontrarlo ajustado a la normatividad vigente, proceda dentro del término de ley, a adelantar tramite de posesión e inicio de en periodo de prueba en

realice el estudio de cumplimiento de requisitos mínimos del accionante Norleida Campo Quiroz, y de encontrarlo ajustado a la normatividad vigente, proceda dentro del término de ley, a adelantar tramite de posesión e inicio de en periodo de prueba en una de las vacantes disponibles en el área temática deRadicación: 11001-31-07-002-2020-00155

Accionante: Norleida Campo Quiroz

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro

Página 5 de 21

Emprendimiento, cualquiera sea el caso (no ofertados, no reportados, empleo s generados en esta misma área temática surgieron con posterioridad a la convocatoria 436 de 2.017)”.

Como pretensión subsidiaria, pidió que se suspenda la vigencia del artículo 5° de la R esolución C.N.S.C .– 20182120178195 del 24 de diciembre de --2018, y que se le s indiquen al S.E.N.A. y a la C .N.S.C. los tiempos para realizar los trámites administrativos y financieros, en torno a la vigencia de la lista de elegibles.

ACTUACIÓN

El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 9 de noviembre de 2020, avocó la acción en contra de la C.N.S.C. y el S.E.N.A. También ordenó la vinculación de los ciudadanos que hacen parte de la lista de elegibles de la Convocatoria 436 de 20173.

El asesor jurídico de la C.N.S.C. afirmó que la acción de tutela carece de “requisitos constitucionales y legales” necesarios para ser procedente, ya

de elegibles de la Convocatoria 436 de 20173.

El asesor jurídico de la C.N.S.C. afirmó que la acción de tutela carece de “requisitos constitucionales y legales” necesarios para ser procedente, ya que la normatividad que rige el concurso frente a la vigencia, firmeza y el uso de las li stas de elegibles, se encuentra reglamentada en los acuerdos del concurso, en los criterios fijados por la entidad y en los actos administrativos de carácter general; de manera que la legalidad de tales actos no puede ser controvertida por vía de tutela.

Manifestó que la accionante se abstuvo de demostrar la inminencia, urgencia, gravedad y el carácter imposter gable del amparo que reclama, como también el perjuicio irremediable . Además, e n relación con la controversia acerca del Criterio Unificado del 16 de enero de 2020, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, que regula la aplicación de la Ley 1960 de 2020 frente al uso de listas, puede acudir a los mecanismos previstos en la ley.

3 Así mismo o rdenó a la C.N.S.C la publicación de ese auto en la página web de esa convocatoria.Radicación: 11001-31-07-002-2020-00155

Accionante: Norleida Campo Quiroz

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro

Página 6 de 21

En cuando a la aplicación de la Ley 1960 de 2019 respecto del uso de lista de elegibles, tal como lo resolvió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, -corporación de la cual la accionante citó un fallo -, solo puede

En cuando a la aplicación de la Ley 1960 de 2019 respecto del uso de lista de elegibles, tal como lo resolvió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, -corporación de la cual la accionante citó un fallo -, solo puede ser resuelta en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la que “podrá solicitar la adopción de medidas cautelares necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”, máxime que no se demostró el perjuicio irremediable.

Adujo que no se indicó en el texto de la Ley 1960 de 2019, que la misma era retroactiva o retrosp ectiva, sin embargo en esta se señaló que “s ólo se podía aplicar a procesos de selección iniciados con posterioridad a su entrada en vigencia (27 de junio de 2019)”.

Resaltó que las listas de elegibles derivadas de la Convocatoria 436 de 2017, la cual fue aprobada antes de entrar en vigencia de la Ley 1960 de 2019, solo deben ser utilizadas para proveer vacantes de los empleos ofertados en el mencionado proceso de selección, o para cubrir nuevas vacantes de los "mismos empleos", que surjan con posterioridad en la planta de personal de la entidad, y no para los creados con posterioridad y equivalentes, como pretende la accionante.

Informó que la accionante ocupó la posición Nº 2 en la Convocatori a 436 de 2017 para el cargo de instructor grado 1º con O.P.E.C. Nº 59.033, que proveía una vacante y que, en esas condiciones, el derecho al nombramiento fue del aspirante que ocupó la primera posición en la lista de

436 de 2017 para el cargo de instructor grado 1º con O.P.E.C. Nº 59.033, que proveía una vacante y que, en esas condiciones, el derecho al nombramiento fue del aspirante que ocupó la primera posición en la lista de elegibles. Agregó que la lista de elegibles fue publicada el 4 de enero de 2019 y cobró firmeza el 15 de enero de 2019, por lo que su vigencia es hasta el 14 de enero de 2021, de manera que puede ser nombrada solamente si existe una vacante definitiva en las mismas condiciones que las ofertadas en el concurso de méritos.

Por lo expuesto, solicitó declara improcedente la tutela.Radicación: 11001-31-07-002-2020-00155

Accionante: Norleida Campo Quiroz

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro

Página 7 de 21

El coordinador del grupo de gestión de talento h umano de la Regional Antioquia, del servicio de aprendizaje SENA, indicó que, de conformidad con la convocatoria No. 436 de 2017, los aspirantes solo podían inscribirse a un empleo público, por lo que cada O.P.E.C. era diferente, como también el número de vacantes ofertadas. Por lo tanto, la C.N.S.C. por medio de la Resolución No 20182120178195 conformó la lista de legibles para proveer una vacante del empleo de carrera administrativa identificado con el O.P.E.C No. 59.033, denominado instructor, código 3010 grado 1, ubicado en el Centro Tecnológico del Mobiliario de la Regional Antioquia, municipio de Itagüí.

vacante del empleo de carrera administrativa identificado con el O.P.E.C No. 59.033, denominado instructor, código 3010 grado 1, ubicado en el Centro Tecnológico del Mobiliario de la Regional Antioquia, municipio de Itagüí.

Señaló que la lista de elegibles se integró inicialmente con 4 ciudadanos, y en el segundo (2) puesto se encontraba la demandante con un puntaje de 84.38; el 15 de enero de 2019 se publicó la firmeza de la misma, la cual de acuerdo con la Ley 909 de 2004 tendría una vigencia de dos (2) años, por lo que en el evento en que las personas que ocuparon los primeros lugares, no superen el periodo de prueba o renuncien, se nombrara en los cargos el elegible en estricto orden de mérito de manera descendente.

Precisó que, con ocasión de la expedición de la Ley 1960 de 2019, la C.N.S.C. profirió el Criterio Unificado del 16 de enero de 2020 en el cual señaló que las listas de elegibles conformadas por la C.N.S.C y aquellas expedidas en el marco de procesos de selección –aprobadas con anterioridad al 27 de junio de 2019-, deberán usarse durante su vigencia para proveer las vacantes de los empleos que integraron la O.P.E.C. de la respectiva convocatoria y para cubrir nuevas que se generen con posterioridad y que correspondan a los “mismos empleos”.

Aseveró que cuando la demandante se encuentre en primer lugar de mérito para ser vinculada, será oportunamente informada . Lo anterior, sin perjuicio de la verificación del cumplimiento de requisititos que debe hacer

los “mismos empleos”.

Aseveró que cuando la demandante se encuentre en primer lugar de mérito para ser vinculada, será oportunamente informada . Lo anterior, sin perjuicio de la verificación del cumplimiento de requisititos que debe hacer la entidad, para desempeñar el cargo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.5.1.5. del Decreto 1083 de 2015 modificado por el No. 648 de 2017.Radicación: 11001-31-07-002-2020-00155

Accionante: Norleida Campo Quiroz

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro

Página 8 de 21

Advirtió que, en relación con la provisión de los cargos, cuyo concurso fue declarado desierto, la C.N.S.C. en comunicación del 12 de marzo de 2019 se pronunció en el sentido de indicar que “el uso de la lista no procede para proveer empleos iguales o equivalentes de las plantas globales de las entidades participantes de los concursos de mérito, ni los em pleos declarados desiertos”.

Adujo que la demandante contaba con otros medios de defensa judicial para controvertir las decisiones del S.E.N.A. y de la C.N.S.C., como es acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con la Ley 1437 de 2011, y solicitar como medida cautelar la suspen sión de los actos administrativos que considera ilegales o inconstitucionales.

Precisó que la lista de elegibles de la cual hace parte la accionante, fue establecida mediante la Resolución No. 20182120178195, cuya firmeza

administrativos que considera ilegales o inconstitucionales.

Precisó que la lista de elegibles de la cual hace parte la accionante, fue establecida mediante la Resolución No. 20182120178195, cuya firmeza acaeció el 15 de enero de 2019, es decir , hace más de quince (15) meses, de la presentación de la presente acción constitucional, con lo que no se cumple con el requisito de inmediatez.

En el presente trámite, los ciudadanos José Ferney Montes Moreno, Damaris Gómez Díaz, y Cristian Felipe Salinas Cruz, mediante correo electrónico intervinieron como coadyuvantes en la presente acción en favor de la accionante y como directos interesados en el fallo . Lo anterior, por cuanto están en la misma situación fáctica y jurídica de la Campo Quiroz, ya que con la posición de la C.N.S.C. y del S.E.N.A., de no hacer uso de lista de elegibles con todos los cargos declarados desiertos o cargos no ofertados en la convocatoria 436 de 2017, se les vulnerarían sus derechos fundamentales.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 23 de noviembre pasado, el juzgado negó el amparo deprecado, para lo cual argumentó que no observó alguna afectación frente a las etapas del proceso adelantado en la c onvocatoriaRadicación: 11001-31-07-002-2020-00155

Accionante: Norleida Campo Quiroz

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro

Página 9 de 21

436 de 2017, que tenía como finalidad proveer de manera definitiva tres mil seiscientos ochenta y siete (3.687) empleos.

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro

Página 9 de 21

436 de 2017, que tenía como finalidad proveer de manera definitiva tres mil seiscientos ochenta y siete (3.687) empleos.

Señaló que la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, toda vez que para ese efecto se debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las acciones de nu lidad o de nulidad y restablecimiento del derecho –artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011-.

En cuanto al uso de las listas de elegibles y la aplicación de la Ley 1960 de 2019, adujo que no eran procedentes, toda vez que la fecha en que se desarrolló la anotada convocatoria fue anterior a la expedición y vigencia de dicha norma . Por lo tanto , esa lista solo sería procedente utilizar la para proveer los cargos objeto del respectivo proceso de selección realizado , conforme con lo dispuesto en el numeral 1 º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, y no como lo pretende la accionante, en aplicación del artículo 6º de la Ley 1960 de 2019, ya que esta ley tiene vigencia y es aplicable a partir de su publicación, es decir, del 27 de junio de 2019.

Aseveró que las vacantes a proveer con la lista de elegibles se dan a partir de los cargos convocados, y en ese sentido , el Servicio Nacional de Aprendizaje –S.E.N.Ano reportó la existencia de vacante s definitivas que cumplieran con el criterio de los mismos empleos respecto de la lista de la

partir de los cargos convocados, y en ese sentido , el Servicio Nacional de Aprendizaje –S.E.N.Ano reportó la existencia de vacante s definitivas que cumplieran con el criterio de los mismos empleos respecto de la lista de la OPEC 59033 a la C.N.S.C, ya que debe entenderse por mismo empleo aquel con igual denominación, código, grado, asignación básica mensual, propósito, funciones, ubicación geográfica y mismo grupo de aspirantes.

Indicó que el hecho de que la demandante quedara en segundo puesto de la lista de elegibles, -la cual era para proveer solamente una vacante en la referida O .P.E.C.-, no genera un derecho adquirido, ya que esto ocurriría si hubiera ocupado el primer lugar; así habría adquiri do el derecho a ser nombrada en el empleo de carrera denominado instructor , bajo el código 3010 grado 1 del S.E.N.A.Radicación: 11001-31-07-002-2020-00155

Accionante: Norleida Campo Quiroz

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro

Página 10 de 21

Finalmente señaló que no se cumplió el requisito de la inmediatez.

IMPUGNACIÓN

La demandante solicitó revocar la decisión, toda vez que la tutela resulta procedente por cuanto conforme con la jurisprudencia , los medios ordinarios no son idóneos para lograr la protección de los derechos de las personas que han participado en concursos p ara acceder a cargos de carrera. E n primer lugar , al tener la lista de elegibles vocación temporal, esperar al transcurso de un proceso contencioso u ordinario llevaría a la

personas que han participado en concursos p ara acceder a cargos de carrera. E n primer lugar , al tener la lista de elegibles vocación temporal, esperar al transcurso de un proceso contencioso u ordinario llevaría a la extinción de dicha lista antes de la resolución del caso. Por otra parte, extender en el tiempo los posibles efectos nocivos de una decisión administrativa atentaría contra la protección de los derechos fundamentales que procura que se protejan.

Advirtió que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que se le está privando del acceso a un empleo o función pública , a pesar de la existencia de unas reglas claramente establecidas que permiten el uso de l istas de e legibles para proveer las vacantes definitivas ofertadas y no ofertadas por la convocatoria y que generaron la confianza legítima en la administración.

Precisó que la Ley 909 de 2004 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, señala, entre otros aspectos, las etapas del proceso de selección o concu rso y por ello en el numeral 4 º del artículo 31 dispone: “Con los resultados de las pruebas, la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada, por delegación de aquella, elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso.”Radicación: 11001-31-07-002-2020-00155

Accionante: Norleida Campo Quiroz

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro

Página 11 de 21

las cuales se efectuó el concurso.”Radicación: 11001-31-07-002-2020-00155

Accionante: Norleida Campo Quiroz

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro

Página 11 de 21

Afirmó que el aludido precepto fue modificado por la Ley 1960 de 2019, en la cual se dispuso que , con la lista de elegibles , y en estricto orden de mérito, debía n cubrirse no solo las vacantes para las cuales se efectuó el concurso sino también las definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria del con curso en la misma Entidad.

Por ello, la Comisión Nacional del Servicio Civil emitió el Criterio Unificado de 16 de enero de 2020, sobre el uso de listas de elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 27 de junio de 2019, en el cual se dispuso que las expedidas en el marco de los procesos de selección aprobados con anterioridad al 27 de junio de 2019, debían usarse durante su vigencia para proveer las vacantes de los empleos que integraron la –O.P.E.C.- y para cubrir las que se generen con posteriorida d y que correspondan a empleos equivalentes.

Advirtió que , de acuerdo con una interpretación acorde con la Constitución, para proveer una vacante de grado igual, que tenga la misma denominación y que haga parte de la misma Oferta Pública de Empleos de Carrera – O.P.E.C.- en una convocatoria, el uso de la lista de elegibles es un deber y no una facultad del nominador.

Indicó que en su caso se tiene establecido que , en relación con el

Carrera – O.P.E.C.- en una convocatoria, el uso de la lista de elegibles es un deber y no una facultad del nominador.

Indicó que en su caso se tiene establecido que , en relación con el empleo O .P.E.C. 59.033 con la denominación de instructor, código 3010 grado 1, en el que obtuvo 84.38 puntos definitivos en la convocatoria en el área temática correspondiente a “emprendimiento, perteneciente a la red conocimiento e specifica institucional de pedagogía ”, sí existe relación directa con empleo s vacantes no oferta dos en la referida convocatoria. Agregó que, específicamente, cuenta con similitud funcional en las vacantes identificadas con IDP: 3126 y 7326, “siendo el mismo empleo” dentro de la planta de personal del Servicio Nacional de Aprendizaje -S.E.N.A-.

Señaló que, según lo establecido en artículo 9 º del acuerdo No. 0165 del 12 de marzo de 2020 del Banco Nacional de l istas de elegibles de laRadicación: 11001-31-07-002-2020-00155

Accionante: Norleida Campo Quiroz

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro

Página 12 de 21

C.N.S.C., “lista g eneral de e legibles para empleo equivalente: es el acto administrativo en el cual se agrupan en estricto orden de mérito a los elegibles de empleos equivalentes, para cubrir las vacantes definitivas de estos empleos , sea que se trate de vacantes declaradas desiertas o que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso mixto en la misma

elegibles de empleos equivalentes, para cubrir las vacantes definitivas de estos empleos , sea que se trate de vacantes declaradas desiertas o que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso mixto en la misma entidad, en los términos establecidos en la Ley 1960 de 2019”.

Agregó que el juzgado no comprendió la naturaleza de la solicitud, ya que esta correspondía a la petición de similitud funcional, con los cargos identificados con los I.D.P 3126 y 7326, y la O.P.E.C. de emprendimiento que incluye la No. 59033 con la denominación de instructor, código 3010, grado 1º. Finalmente, resaltó que, a la fecha , el S .EN.A. ha reportado vacantes definitivas nuevas que cuentan con similitud funcional en los empleos identificados con IDP:3126 y 7326, ya que tienen igual denominación, código, grado, propósito, funciones, requisitos de estudio y experiencia. Además, son vacantes que han surgido con posterioridad a la convocatoria 436 de 2.017.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada, de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico

Corresponde a esta corporación determinar si las entidades accionadas, vulner aron los derechos cuya protección reclama Norleida Campo Quiroz , o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.Radicación: 11001-31-07-002-2020-00155

Accionante: Norleida Campo Quiroz

Campo Quiroz , o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.Radicación: 11001-31-07-002-2020-00155

Accionante: Norleida Campo Quiroz

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro

Página 13 de 21

3. Solución

El artículo 86 del Estatuto Superior dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 destaca el carácter subsidiario de este instituto jurídico, al señ alar que la acción de tutela solamente procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En punto del concurso de méritos, la Corte Constitucional precisó que, pese a la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la acción de tutela resulta ser la más idónea y eficaz para salvaguardar las garantías fundamentales de los participantes. Puntualmente indicó:

“En relación con los concursos públicos de méritos, la Corte ha consolidado una jurisprudencia uniforme respecto de la ineficacia de los medios judiciales de defensa que existen en el ordenamiento jurídico para resolver las controversias que allí se suscitan, sobre la base de estimar que éstos no permiten una pronta y actual protección de los derechos

medios judiciales de defensa que existen en el ordenamiento jurídico para resolver las controversias que allí se suscitan, sobre la base de estimar que éstos no permiten una pronta y actual protección de los derechos fundamentales en discusión, pues debido al prolongado término de duración de los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando se resuel

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...