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TSDJ BOG SP - 11001-31-07-002-2022-00264-01-(16-11-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-31-07-002-2022-00264-01-(16-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón Radicación: 11001-31-07-002-2022-00264-01

Demandante: Pilar de los Ángeles Beltrán Uribe Demandado: Colpensiones Derecho: Petición y habeas data

Decisión: Confirma /Sentencia No. 407

Aprobado mediante Acta No. 174

Bogotá D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Colpensiones contra el fallo proferido el 6 de octubre de 2022 por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por medio del cual concedió el amparo promovido por la apoderada judicial de Pilar de los Ángeles Beltrán Uribe por la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de petición y habeas data.

HECHOS

Pilar de los Ángeles Beltrán Uribe a través de su apoderada señaló que el 17 de agosto de 2022 solicitó a Colpensiones realizar una búsqueda dentro de sus archivos de las planillas de pago a pensión de los períodos comprendidos entre el 7 de enero hasta el 3 de septiembre de 1985 y de diciembre de 1985 con el empleador Alba Lara Castillo . Así mismo, de los

dentro de sus archivos de las planillas de pago a pensión de los períodos comprendidos entre el 7 de enero hasta el 3 de septiembre de 1985 y de diciembre de 1985 con el empleador Alba Lara Castillo . Así mismo, de los períodos comprendidos entre el 24 de enero hasta el 23 de abril de 1986 yAT2 – 11001-31-07-002-2022-00264-01 Pilar de los Ángeles Beltrán Uribe Colpensiones

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del 25 de abril de 1986 hasta el 29 de julio de 1987 con el empleador Guillermo Cano Mejía, personas para las cuales laboró y que en la actualidad se encuentran liquidados.

Refirió que, el 18 de agosto de 2022, recibió respuesta de Colpensiones en la que le indicó que no es posible entregar los documentos que solicita ya que se encuentra la información de otros afiliados que es de carácter reservado, además, que puede solicitar dicha información ante el empleador.

Manifestó que, ante la respuesta otorgada le dio alcance a su petición en la que puso de presente a Colpensiones la imposibili dad de acudir a los empleadores por que dichas empresas ya fueron liquidadas y porque solo se está solicitando su información y no la de otros afiliados. Dijo que, Colpensiones el 5 de septiembre de 2022 reiteró lo dicho y señaló que en la actualidad reporta un total de 771,4 semanas cotizadas en su historia laboral.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derecho s constitucionales fundamentales de petición, habeas data y seguridad social para que se ordene a Colpensiones remitir copias de las planillas de los periodos

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derecho s constitucionales fundamentales de petición, habeas data y seguridad social para que se ordene a Colpensiones remitir copias de las planillas de los periodos mencionados en los cuales solo figure su información, ya que los aportes no se encuentran acreditados en su historia laboral.

ACTUACIÓN PROCESALAT2 – 11001-31-07-002-2022-00264-01

Pilar de los Ángeles Beltrán Uribe Colpensiones

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1. Correspondió por reparto al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad que, mediante auto de 23 de septiembre de 2022 , avocó el conocimiento del mecanismo consti tucional y corrió traslado a Colpensiones.

2. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, manifestó que dio respuesta a las peticiones realizadas por el demandante basado en el carácter reservado de los documentos solicitados . Consideró que, la acción de tutela es improcedente ya que la demandante cuenta con el recurso de insistencia de conformidad con lo es tablecido en la Ley 1755 de 2015.

DECISIÓN RECURRIDA

El 6 de octubre de 2022, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bogotá concedió el amparo constitucional y ordenó a Colpensiones emitir respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado tanto en la solicitud inicial calendada el 17 de agosto de 2022 como al alcance dado a la misma el 30 de agosto de 2022.

Fundamentó su decisión considerando que, se vulneró derecho constitucional fundamental de petición de la demandante, ya que

inicial calendada el 17 de agosto de 2022 como al alcance dado a la misma el 30 de agosto de 2022.

Fundamentó su decisión considerando que, se vulneró derecho constitucional fundamental de petición de la demandante, ya que Colpensiones emitió respuesta con base en que lo solicitado es información reservada sin aclarar tal situación por lo que no podía entenderse la respuesta emitida como congruente y precisa.AT2 – 11001-31-07-002-2022-00264-01 Pilar de los Ángeles Beltrán Uribe Colpensiones

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De otra parte, señaló que, si bien la información puede ser considerada como reservada, cuando quien la solicita es el titular de la misma no existe impedimento para que se otorgue, conforme el núcleo esencial del derecho constitucional fundamental de habeas data.

Al mismo tiempo, puso de presente que la necesidad de que Colpensiones brinde una respuesta de fondo en torno a los periodos de cotización solicitados está estrechamente vinculado al acceso a la corrección de su historia laboral y por ende al derecho constitucional fundam ental a la seguridad social.

IMPUGNACIÓN

Colpensiones al no encontrarse de acuerdo con la decisión adoptada, la impugnó. Reiteró que, la información pretendida es de carácter reservado y la demandante cuenta con el recurso de insistencia. Con base en esos argumentos solicitó revocar la sentencia de primer grado y negar el amparo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver l a impugnación interpuesta por Colpensiones

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver l a impugnación interpuesta por Colpensiones contra el fallo de tutela proferido el 6 de octubre de 2022 por el Juzgado 2°AT2 – 11001-31-07-002-2022-00264-01 Pilar de los Ángeles Beltrán Uribe Colpensiones

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Penal del Circuito Especializado de Bogotá , respecto del cual el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal es superior funcional.

En el presente asunto, Pilar de los Ángeles Beltrán Uribe pretende se proteja su derecho constitucional fundamental de petición, seguridad social y habeas data para que Colpensiones otorgue respuesta de fondo a su solicitud de 17 de agosto de 2022.

El artículo 23 de la Constitución Política establece que «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución».

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el derecho constitucional fundamental de petición tiene dos componentes esenciales: «(i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario»1.

núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario»1.

En el sub examine, se tiene que Pilar de los Ángeles Beltrán Uribe , el 17 de agosto de 2022, solicitó a Colpensiones copia de las planillas de pago a pensión de los períodos comprendidos entre el 7 de enero hasta el 3

1 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020.AT2 – 11001-31-07-002-2022-00264-01 Pilar de los Ángeles Beltrán Uribe Colpensiones

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de septiembre de 1985 y de diciembre de 1985 con el empleador Alba Lara Castillo. Así mismo, de los períodos comprendidos entre el 24 de enero hasta el 23 de abril de 1986 y del 25 de abril de 1986 hasta el 29 de julio de 1987 con el empleador Guillermo Cano Mejía, personas para las cuales laboró y que en la actualidad se encuentran liquidados.

Al respecto, Colpensiones, mediante comunicación del 18 de agosto de 2022, le indicó que, «No es posible entregar copia de los documentos que solicita, debido a que en ellos se registra la información de su poderdante, pero también la de otros afiliados, la cual cuenta con carácter reservado, y por lo mismo no puede ser compartida con terceros, salvo expresa autorización legal. Pese a lo anterior, recuerde que usted puede pedir a su empleador dichos aportes; esto teniendo en cuenta que él es responsable de los datos y los aportes que recibe Colpensiones, y que además conforme a

autorización legal. Pese a lo anterior, recuerde que usted puede pedir a su empleador dichos aportes; esto teniendo en cuenta que él es responsable de los datos y los aportes que recibe Colpensiones, y que además conforme a la normatividad, tiene el deber de conservar la documentación (...)».

Frente a la respuesta emitida por el fondo de pensiones la demandante en comunicación de 30 de agosto de 2022, le puso de presente a la entidad la dificultad de acudir ante los empleadores por encontrarse liquidados y que la información que se esta solicitando es personal y no la de los demás funcionarios que hicieron parte de la empresa con quienes laboró, pues su propósito es verificar su historia laboral.AT2 – 11001-31-07-002-2022-00264-01 Pilar de los Ángeles Beltrán Uribe Colpensiones

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Colpensiones en comunicación del 5 de septiembre de 2022, reiteró la respuesta de emitida inicialmente y le informó a la apoderada de Beltrán Uribe que tiene un total de 771,4 semanas cotizadas.

La administradora de pensiones sustenta su respuesta en que la información que se solicita es de carácter reservado y que ella solo puede ser entregada a través de orden judicial. Ha traído a colación que la demandante cuenta con el recurso de insistencia contemplado en la Ley 1755 de 2015 para acceder las planillas de pago de las diferentes empresas.

La Corte Constitucional ha señalado que la respuesta a las solicitudes en el ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición son válidas cuando reúnen las siguientes características: « (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que

en el ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición son válidas cuando reúnen las siguientes características: « (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente»2.

2 Id.AT2 – 11001-31-07-002-2022-00264-01

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Acerca del manejo de información por parte de los fondos de pensiones el alto tribunal constitucional ha decantado lo siguiente:

«(…) la responsabilidad de manejo de información que surge para las administradoras de fondos de pensiones, está aquella dirigida a la custodia, conservación y guarda de la información necesaria para, en el momento requerido, determinar si su afiliado cumple o no con los requisitos para acceder a una pensión, incluyendo los documentos físicos o magnéticos que soportan dicha información, de tal manera que la garantía del derecho pensional de una persona no puede verse

en el momento requerido, determinar si su afiliado cumple o no con los requisitos para acceder a una pensión, incluyendo los documentos físicos o magnéticos que soportan dicha información, de tal manera que la garantía del derecho pensional de una persona no puede verse comprometida por la presencia de inconsistencias en su historia laboral, atribuibles a problemas operativos o administrativos en el manejo de esos documentos.

Más allá de la simple guarda o custodia de los documentos que soportan la historia laboral de sus afiliados, las administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de organizar y sistematizar esos datos, por lo que esta Corporación ha concluido que “no es posible trasladarles a los afiliados las consecuencias negativas a los defectos que puedan derivarse de la infracción de ese deber. En ese sentido, los efectos de los errores operacionales en la administración de las historias laborales deben ser, por el contrario, asumidos por la entidad administradora, que cuenta con los medios y la infraestructura para gestionar los datos de las cotizaciones y sus soportes, para evitar su pérdida o deterioro e impedir que el afiliado sufra los efectos negativos que puedan derivarse de cualquiera de esas circunstancias”.

En ese sentido, del valor probatorio que ostenta la historia laboral del afiliado surge para las administradoras de pensiones la responsabilidad de asegurar que su contenido sea fiable, es decir, que refleje la realidad laboral de un trabajador pues se trata de su esfuerzo económico por años dirigido a lograr una prestación pensional. Lo anterior permite concluir que es necesario que la información que se encuentra en la historia laboral de un afiliado “sea cierta, precisa, fidedigna y actualizada. Tal es el sentido del principio de veracidad o

anterior permite concluir que es necesario que la información que se encuentra en la historia laboral de un afiliado “sea cierta, precisa, fidedigna y actualizada. Tal es el sentido del principio de veracidad o calidad intrínseco al tratamiento de los datos a cuyo cargo se encuentran la administradora del régimen pensional de prima media y los fondos privados de pensiones”»3.

3 Corte Constitucional, Sentencia T-101 de 2020.AT2 – 11001-31-07-002-2022-00264-01 Pilar de los Ángeles Beltrán Uribe Colpensiones

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A la luz de lo anterior, es responsabilidad de los fondos de pensiones almacenar, reportar y suministrar información veraz en las hojas laborales de los afiliados ya que de lo contenido allí se define el reconocimiento pensional y las inconsistencias que puedan presenta rse no pueden ser endilgadas a los ciudadanos.

En este caso, Pilar de los Ángeles Beltrán Uribe pretende que se le remitan las planillas de pago de sus ex empleadores a fin de saber si por parte de estos se efectuaron en debida forma las cotizaciones al fondo de pensiones. Colpensiones únicamente informó que al existir información de otras personas esos soportes no pueden ser entregados; sin embargo, en su repuesta no aclara si por parte de la demandante se efectuaron cotizaciones en los períodos comprendidos entre el 7 de enero hasta el 3 de septiembre de 1985 y de diciembre de 1985, entre el 24 de enero hasta el 23 de abril de 1986 y del 25 de abril de 1986 hasta el 29 de julio de 1987 o si dentro de las 771,4 semanas cotizadas dichos periodos están incluidos.

1986 y del 25 de abril de 1986 hasta el 29 de julio de 1987 o si dentro de las 771,4 semanas cotizadas dichos periodos están incluidos.

De ese modo, comparte la Sala la tesis del a quo de que la respuesta no es clara y congruente, ya que no basta con que Colpensiones diga que la información es reservada y el nú mero de semanas cotizadas de la demandante, sin que haga referencia a si los periodos en particular solicitados fueron o no cotizados más allá de si remite las planillas de pago , máxime cuando lo que se le solicita es la información person al de Beltrán Uribe y no de los otros empleados, información sobre la que no cabe ningún tipo de reserva.AT2 – 11001-31-07-002-2022-00264-01 Pilar de los Ángeles Beltrán Uribe Colpensiones

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Desde luego, la solicitud no implica aceptación ; no obstante, dicha circunstancia no releva a la entidad de pronunciarse de forma integral sobre la solicitud en cuestión, más aún, cuando constitucionalmente los fondos de pensiones tienen el deber de custodiar la hoja de vida laboral de los afiliados.

En suma, la respuesta otorgada por Colpensiones es vulneradora del derecho constitucional fundamenta l de petición, por tal razón se confirmará la sentencia proferida el 6 de octubre de 2022, por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. – Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. - Comunicar la presente determinación a los intervinientes por los medios más expeditos, con arreglo a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

Tercero. - Remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De no ser revisada, se ordena su archivo definitivo.AT2 – 11001-31-07-002-2022-00264-01 Pilar de los Ángeles Beltrán Uribe Colpensiones

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Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,

AUSENCIA JUSTIFICADA

XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ

APROBADO

CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA

JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN

CONSTANCIA La suscrita funcionaria, adscrita a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Despacho del Magistrado Julián Hernando Rodríguez Pinzón, hace constar que la presente decisión no se encuentra con firma manuscrita digital de la totalidad de los integrant es de la Sala por haber sido aprobada virtualmente, correspondiendo el texto en su integridad al que fue discutido y aprobado en la Sala por los Magistrados integrantes de la misma.

de la totalidad de los integrant es de la Sala por haber sido aprobada virtualmente, correspondiendo el texto en su integridad al que fue discutido y aprobado en la Sala por los Magistrados integrantes de la misma.

LAURA LICETH PACHÓN SOLANO

Profesional Especializado Grado 23

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