🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 11001-31-07-004-2022-00210-01-(08-11-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-31-07-004-2022-00210-01-(08-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón Radicación: 11001-31-07-004-2022-00210-01

Demandante: Luis Albeiro Cifuentes

Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC)

Derecho: Debido proceso

Decisión: Confirma/Sentencia No. 397

Aprobado mediante Acta No.171

Bogotá D. C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Luis Albeiro Cifuentes contra el fallo proferido el 27 de septiembre de 202 2 por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSCy el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENApor la vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.

HECHOS

Luis Albeiro Cifuentes refirió que aprobó el concurso de méritos ofertado por la Comisión Nacional de Servicio Civil, mediante Convocatoria 436 de 2017, para ocupar una vacante del cargo denominado Profesional Grado 6 en el Servicio Nacional de Aprendizaje, quedando registrado por suAT2 – 11001-31-07-004-2022-00210-01 Luis Albeiro Cifuentes CNSC y otro

Grado 6 en el Servicio Nacional de Aprendizaje, quedando registrado por suAT2 – 11001-31-07-004-2022-00210-01 Luis Albeiro Cifuentes CNSC y otro

puntaje en el cuarto puesto de la lista de elegibles, cuya vigencia venció el 2 de agosto de 2022.

Expuso que, en cumplimiento del artículo 6 de la Ley 1960 de 2019, el SENA informó a la C NSC sobre las vacantes definitivas de los cargos ofertados en la Convocatoria 436 de 2017 y aquellas de los empleos equivalentes que surgieron con posterioridad al concurso; sin embargo y a pesar de avalar el nombramiento para estas últimas posiciones mediant e el Criterio Unificado del 16 de enero de 2020, la segunda entidad no lo aplicó y dispuso tener en cuenta únicamente los que ingresaron para el proceso de selección, desatendiendo, también, la obligación de ocuparlos en el estricto orden de méritos.

Indicó que, de acuerdo con la información que extrajo de una sentencia de tutela en la que el SENA es demandado, conoció que en el cargo para el cual aspiró y aprobó el concurso de méritos, existen 11 vacantes a nivel nacional, sin que, se le haya nombrado en uno de aquellos atendiendo el contenido de la Ley 1960 de 2019; ello, no obstante, existir varios fallos de tutela que imponen a las entidades proveer los empleos disponibles por los cuales se abrió la Convocatoria 436 de 2017, incluyendo las posiciones equivalentes no integradas a esta última.

Consideró que, la situación expuesta vulnera su derecho constitucional fundamental al debido proceso, por tal motivo solicitó se ordene al SENA

cuales se abrió la Convocatoria 436 de 2017, incluyendo las posiciones equivalentes no integradas a esta última.

Consideró que, la situación expuesta vulnera su derecho constitucional fundamental al debido proceso, por tal motivo solicitó se ordene al SENA identificar dentro de su planta global cuántos cargos vacantes hay,AT2 – 11001-31-07-004-2022-00210-01 Luis Albeiro Cifuentes CNSC y otro

equivalentes al cargo denominado Profesional Grado 6, para que se informe a la CNSC a fin de que haga uso de la lista de elegibles recompuesta a la cual deberá generar una nueva vigencia de 2 años , y realice su nombramiento en estricto orden de mérito.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Correspondió por reparto al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad que mediante auto de 13 de septiembre de 2022 asumió el conocimiento y corrió el traslado a las entidades demandadas.

2. La Comisión Nacional de Servicio Civil, manifestó que el demandante aprobó el concurso de méritos previsto para la Convocatoria 436 de 2017, ocupando el cuarto puesto en la lista de elegibles para proveer una vacante en el cargo de Profesional Grado 6, razón por la cual no alcanzó a ocupar la posición meritoria ofertada y, como la vigencia de aquella se extendió por 2 años hasta el 3 de agosto de 2022, no es procedente hacer uso de la misma.

Señaló que, el demandante debió estar atento a las vacantes que se generaron durante la vigencia de la lista de elegibles y destacó que no por estar integrado a esta tiene derecho a la carrera administrativa, en tanto los

uso de la misma.

Señaló que, el demandante debió estar atento a las vacantes que se generaron durante la vigencia de la lista de elegibles y destacó que no por estar integrado a esta tiene derecho a la carrera administrativa, en tanto los derechos se adquieren una vez sea nombrado y haya aprobado el periodo de prueba.AT2 – 11001-31-07-004-2022-00210-01 Luis Albeiro Cifuentes CNSC y otro

De otra parte, i ndicó que es el SENA el encargado de identificar las vacantes definitivas y no convocadas y de considerarlo necesario requerir a su representada hacer uso de la lista de elegibles atendiendo lo dispuesto en la Circular Externa 01 de 2020. Afirmó que, las listas conformadas por razón a la Convocatoria 436 de 2017, deben ser usadas durante su vigencia y respecto de los “mismos empleos” que, existiendo, queden disponibles.

Finalmente, adujo no haber vulnerado derecho constitucional fundamental alguno y solicitó negar el amparo. .

3. El Servicio Nacional de Aprendizaje , alegó la improcedencia de la demanda constitucional por cuanto Luis Albeiro Cifuentes cuenta con otros medios de defensa judicial para cuestionar las decisiones administrativa s, además, de no probarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

DECISIÓN RECURRIDA

El 27 de septiembre de 202 2, el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela . Expuso que, el demandante cuenta con medios de defensa judicial para controvertir los actos administrativos emitidos en el marco del concurso de méritos.

Especializado de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela . Expuso que, el demandante cuenta con medios de defensa judicial para controvertir los actos administrativos emitidos en el marco del concurso de méritos.

IMPUGNACIÓNAT2 – 11001-31-07-004-2022-00210-01

Luis Albeiro Cifuentes CNSC y otro

Luis Albeiro Cifuentes impugnó la decisión adoptada. Señaló que, en el presente caso se reúnen los requisitos generales de procedencia de la tutela, principalmente el de inmediatez y subsidiariedad , reiteró la argumentación propuesta en la demanda de tutela y solicitó acceder a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por Luis Albeiro Cifuentes contra el fallo de tutela proferido el 27 de septiembre de 2022 por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá , por ser esta Corporación su superior funcional.

La acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual , establecida en el artículo 86 de la Constitución Política que la misma procede cuando la parte interesada no cuenta con otro medio de defensa judicial, o existiendo, el mismo es ineficaz para la protección de sus prerrogativas y se requiere evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En dicho evento, el principio de subsidiariedad que preserva la naturaleza excepcional evita el desplazamiento de los mecanismos ordinarios al ser los espacios naturales para resolver el conflicto sometido al

En dicho evento, el principio de subsidiariedad que preserva la naturaleza excepcional evita el desplazamiento de los mecanismos ordinarios al ser los espacios naturales para resolver el conflicto sometido al juez de tutela, y gar antizan que la acción constitucional opere cuando seAT2 – 11001-31-07-004-2022-00210-01 Luis Albeiro Cifuentes CNSC y otro

requiera suplir las deficiencias que presenta el orden jurídico para la protección de los derechos a la luz de un concreto asunto.

En casos de concurso de méritos la Corte Constitucional ha decantado que: «(…) los medios de defensa existentes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no siempre son eficaces, en concreto, para resolver el problema jurídico planteado, pues g eneralmente implica someter a ciudadanos que se presentaron a un sistema de selección que se basa en el mérito a eventualidades, tales como que (i) la lista de elegibles en la que ocuparon el primer lugar pierda vigencia de manera pronta o , (ii) se termine el período del cargo para el cual concursaron, cuando éste tiene un periodo fijo determinado en la Constitución o en la ley»1.

A la luz de lo anterior, s e tiene que el demandante hace parte de la lista de elegibles, para el cargo denominado Profesional – Grado 6, ocupando el lugar de elegibilidad número 4 dentro de la OPEC No 61896, acto que cobró firmeza el día 3 de agosto de 2020 con vigencia hasta el 2 de agosto de 2022 y la tutela fue instaurada el mes de 14 de septiembre de 2022.

El demandante solicitó el amparo de sus derechos argumentando que

cobró firmeza el día 3 de agosto de 2020 con vigencia hasta el 2 de agosto de 2022 y la tutela fue instaurada el mes de 14 de septiembre de 2022.

El demandante solicitó el amparo de sus derechos argumentando que la lista de elegibles vencía el 2 de agosto de 2022 y que esta, bajo su interpretación, puede prolongarse por 2 años más, tiempo en el que perdería toda posibilidad de ser nombrad o en algún cargo de carrera administrativa; teniendo en cuenta lo anterior, debe decirse que, ciertamente un proceso

1 Corte Constitucional, sentencia T-059 de 2019.AT2 – 11001-31-07-004-2022-00210-01 Luis Albeiro Cifuentes CNSC y otro

contencioso administrativo no sería eficaz en la protección inmediata pretendida, dado el excesivo tiempo que tarda esa especialidad en adoptar alguna decisión de fond o, por lo que esta Sala considera que sí es procedente la presente acción de amparo.

El asunto de fondo a resolver corresponde a la aplicación temporal de la Ley 1960 de 2019, en cuyo artículo 6° se dispuso la modificación del artículo 31.4 de la Ley 909 de 2004, que en lo sustancial contempló la posibilidad de usar las listas de elegibles vigentes para proveer «las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma Entidad».

En un asunto similar al que ocupa hoy la Sala, la Corte Constitucional se manifestó sobre la aplicación temporal de la Ley 1960 de 2019, que para lo que interesa al caso dijo:

«(…) el cambio normativo surgido con ocasión de la expedición de la

En un asunto similar al que ocupa hoy la Sala, la Corte Constitucional se manifestó sobre la aplicación temporal de la Ley 1960 de 2019, que para lo que interesa al caso dijo:

«(…) el cambio normativo surgido con ocasión de la expedición de la Ley 1960 de 2019, regula la situación jurídica no consolidada de las personas que ocupaban un lugar en una lista de elegibles vigente que excedía el número de vacantes ofertadas, por lo que las entidades u organismos que llevaron a cabo los concursos deberán hacer us o de estas, en estricto orden de méritos, para cubrir las vacantes definitivas en los términos expuestos en la referida ley»2 .

Posteriormente manifestó:

«Lo anterior no implica que automáticamente se cree el derecho de quienes hacen parte de una lista d e elegibles a ser nombrados, pues

2 Corte Constitucional, sentencia T-340 de 2020.AT2 – 11001-31-07-004-2022-00210-01 Luis Albeiro Cifuentes CNSC y otro

el ICBF [en este caso SENA] y la CNSC deberán verificar, entre otras, que se den los supuestos que permiten el uso de una determinada lista de elegibles, esto es, el número de vacantes a proveer y el lugar ocupado en ella, además de que la entidad nominadora deberá adelantar los trámites administrativos, presupuestales y financieros a que haya lugar para su uso» 3.

De acuerdo con lo anterior , si bien en un principio recalcó que el uso de listas de elegibles únicamente se daba para proveer los cargos a los cuales se había postula do el aspirante , fue necesario el cambio de criterio ante la modificación normativa planteada con la Ley 1960 de 2019, la cual

de listas de elegibles únicamente se daba para proveer los cargos a los cuales se había postula do el aspirante , fue necesario el cambio de criterio ante la modificación normativa planteada con la Ley 1960 de 2019, la cual consideró aplicable únicamente «para las personas que conformaron las listas de elegibles vigentes al momento de expedición de la ley»4.

Descendiendo al caso en concreto , se acreditó que , Luis Albeiro Cifuentes participó en la Convocatoria 436 de 2017 para proveer una (1) vacante definitiva en el SENA, al interior del cual concursó para el empleo OPEC 61896, con la denominación de Profesional Grado 6, que como resultado al proceso de selección se conformó la lista de elegibles vigente hasta el 2 de agosto de 2022, en la que ocupó el cuarto lugar.

Al respecto, la CNSC y el SENA inform aron que en efecto el demandante fue incluido en la lista de elegibles en cuarto lugar, no obstante, no obtuvo el empleo por cuanto la persona que ocupo el primer lugar fue nombrada en el cargo ofertado bajo dicho código OPEC . Además de ello, explicó que, las listas de elegibles derivadas de la Convocatoria 436 de 2017,

3 Ibidem. 4 Corte Constitucional, sentencia T-340 de 2020.AT2 – 11001-31-07-004-2022-00210-01 Luis Albeiro Cifuentes CNSC y otro

la cual fue aprobada antes de entrar en vigencia de la ley 1960 de 2019, solo pueden ser utilizadas para proveer vacantes de los empleos ofertados en el mencionado proceso de selección, o para cubrir nuevas vacantes de los «mismos empleos».

pueden ser utilizadas para proveer vacantes de los empleos ofertados en el mencionado proceso de selección, o para cubrir nuevas vacantes de los «mismos empleos».

En este punto, el demandante plantea dos situaciones que deben ser analizadas: (i) la aplicación de la lista para cargos equivalentes y (ii) la vigencia de la lista de elegibles.

Frente al primer aspecto, debe decirse que frente a la aplicación de equivalencias en el cargo optado por el demandante la Corte Constitucional fue clara en señalar que la modificación normativa planteada con la Ley 1960 de 2019, únicamente aplica para las personas que conformaron las listas de elegibles vigentes al momento de expedición de la ley . En el caso de Luis Albeiro Cifuentes la lista se conformó mediante Resolución Nro. 20182120144615 del 17 de octubre de 2018 , dicho acto administrativo solo cobró firmeza hasta el 3 de agosto de 2020, fecha posterior a la expedición de la Ley 1960 de 2019, por lo que, en principio, es procedente la aplicación de las listas a cargos equivalentes tal como lo pretende el demandante.

Ahora, acerca del segundo aspecto , la jurisprudencia en precedencia citada y la Ley 1960 de 2019 en nada hacen alguna modificación o interpretación de las vigencias de las listas; en ese orden, la lista de elegibles que ocupó el demandante venció el 2 de agosto de 2022, pues su duraciónAT2 – 11001-31-07-004-2022-00210-01 Luis Albeiro Cifuentes CNSC y otro

es de 2 años y no tiene sustento legal ni jurisprudencial la pretensión de que se otorgue un término de 2 años más para su vencimiento.

Luis Albeiro Cifuentes CNSC y otro

es de 2 años y no tiene sustento legal ni jurisprudencial la pretensión de que se otorgue un término de 2 años más para su vencimiento.

En este punto, es necesario señalar que, aunque el demandante acierta al solicitar la aplicación de la lista de elegibles de la que hace parte a cargos equivalentes no convocados que existan en el Servicio Nacional de Aprendizaje, ello no significa que lo pueda hacer de forma indefinida, en razón a que, el uso de los registros de elegibles está supeditados a la vigencia de los mismos.

Es así que, la aplicación temporal de la Ley 906 de 2019, que es procedente, era viable hasta el 3 de agosto de 2022, fecha en la que vencía la lista de elegible s de la OPEC 61896. Luego, era deber de Luis Albeiro Cifuentes, en el tiempo de vigencia , solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil y el SENA solicitar la información de las vacantes que pudieran ser objeto de equivalencia, sin embargo, no se efectuó.

Adicionalmente, se observa que, desde el mes de enero de 2021 hizo un reporte de las va cantes pendientes para provisión en todo el país, por lo que no existía excusa para no realizar la solicitud de equivalencia desde esa fecha.

En ese entendido, no se le puede exigir a las demandadas el agotamiento de determinada lista de elegibles en desmedro de la organización ya definida en la entidad beneficiaria del concurso, pues su usoAT2 – 11001-31-07-004-2022-00210-01 Luis Albeiro Cifuentes CNSC y otro

está supeditado a la disponibilidad de las vacantes qu e se tenga o surjan y

Luis Albeiro Cifuentes CNSC y otro

está supeditado a la disponibilidad de las vacantes qu e se tenga o surjan y la vigencia de la misma, por lo que, si no existen más puestos a proveer y la lista perdió su vigencia , estas cumplieron su finalidad consistente en la ocupación de los empleos en carrera administrativa conforme el mérito objetivo del postulante.

Visto lo anterior, no encuentra la Sala afectación alguna a los derechos constitucionales fundamentales del demandante, ya que, aunque procedía la modificación dispuesta en la Ley 1960 de 2019 , para cubrir las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, ello dependía de la vigencia de la lista de elegibles de la que hacía parte el demandante.

Igualmente, de los documentos aportados se extrajo que se cumplió por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Servicio Nacional de Aprendizaje todas las disposiciones legales para la oportuna y adecuada provisión de cargos de la Convocatoria 436 de 2017.

Así las cosas, al no encontrarse vulneración alguna por parte de las entidades demandadas, se hace necesario confirmar la sentencia proferida 27 de septiembre de 2022 por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, pero por las razones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA DE DECISIÓN PENAL administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,AT2 – 11001-31-07-004-2022-00210-01 Luis Albeiro Cifuentes CNSC y otro

RESUELVE

justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,AT2 – 11001-31-07-004-2022-00210-01 Luis Albeiro Cifuentes CNSC y otro

RESUELVE

Primero. - Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. - Comunicar esta determinación a los intervinientes por los medios más expeditos, con arreglo a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

Tercero. - Remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De no ser revisada, se ordena su archivo definitivo.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,

APROBADO

XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ

APROBADO

CARLOS HECTOR TAMAYO MEDINA

JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓNAT2 – 11001-31-07-004-2022-00210-01

Luis Albeiro Cifuentes CNSC y otro

CONSTANCIA

La suscrita funcionaria, adscrita a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Despacho del Magistrado Julián Hernando Rodríguez Pinzón, hace constar que la presente decisión no se encuentra con firma manuscrita digital de la totalidad de los integrant es de la Sala por haber sido aprobada virtualmente, correspondiendo el texto en su integridad al que fue discutido y aprobado en la Sala por los Magistrados integrantes de la misma.

LAURA LICETH PACHÓN SOLANO

virtualmente, correspondiendo el texto en su integridad al que fue discutido y aprobado en la Sala por los Magistrados integrantes de la misma.

LAURA LICETH PACHÓN SOLANO

Profesional Especializado Grado 23

Consultar sobre este documento ...