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TSDJ BOG SP - 11001 31 07 005 2021 00065 01-(28-05-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001 31 07 005 2021 00065 01-(28-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada ponente: Alexandra Ossa Sánchez.

Radicación: 11001 31 07 005 2021 00065 01

Accionante: Marleny Ramírez Medina Accionados: Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas.

Derechos: Petición.

Decisión: Confirma Aprobado acta n.°: 66

Fecha: Bogotá D.C., veintiocho ( 28) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante, MARLENY RAMÍREZ MEDINA contra el fallo proferido el 15 de abril de 2021, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bog otá, por cuyo medio negó la acción de tutela instaurada contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.

ACONTECER FÁCTICO De la demanda de tutela y demás piezas del expediente se extrae que la ciudadana MARLENY RAMÍREZ MEDINA, el 25 de enero de 2021, solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV se le indicara la fecha exacta en la que se le haría el desembolso de la indemnización por el hechoTutela de 2ª instancia n.º 11001 31 07 005 2021 00065 01.

Accionante: Marleny Ramírez Medina Accionada: Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas

desembolso de la indemnización por el hechoTutela de 2ª instancia n.º 11001 31 07 005 2021 00065 01.

Accionante: Marleny Ramírez Medina Accionada: Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas victimizante de desplazamiento forzado; sin embargo, según lo afirmó, no obtuvo respuesta.

EL FALLO IMPUGNADO El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esta urbe, tuvo en cuenta que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el radicado 20217207684631 de 6 de abril, contestó la petición de la tutelante, informándole que a partir del 30 de julio de 2021 le será aplicado el Método Técnico de Priorización, pues en su caso particular, no se halló alguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. A partir de lo anterior el a quo coligió que con ocasión del trámite tutelar, la entidad respondió de fondo la solicitud elevada por la accionante, quien fue debidamente notificada de lo decidido. Con base en los motivos expuestos negó la acción de tutela, tras predicar la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el extremo activo de la acción, quien insistió en que la respuesta de la accionada es evasiva y no ofrece una fecha cierta en la que se efectuará el pago. 2Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 07 005 2021 00065 01.

Accionante: Marleny Ramírez Medina Accionada: Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas

CONSIDERACIONES

Competencia

2Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 07 005 2021 00065 01.

Accionante: Marleny Ramírez Medina Accionada: Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas

CONSIDERACIONES Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para desatar la presente impugnación, en su calidad de superior funcional del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bog otá, de donde emana la decisión a revisar. Problema jurídico De cara a los argumentos esgrimidos en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si, como lo afirma la tutelante, la respuesta emitida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el 6 de abril de 2021, no resolvió de fondo su petición, al no precisarle la fecha exacta en la que le será desembolsada su indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Análisis del caso El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares, en los casos allí establecidos. 3Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 07 005 2021 00065 01.

Accionante: Marleny Ramírez Medina Accionada: Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas A su vez, el artículo 23 Superior estipula que «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y

Accionada: Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas A su vez, el artículo 23 Superior estipula que «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales».

La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia (T-487/2017), ha sostenido que el contenido esencial del derecho de petición comprende: «(i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii)  una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas». Asimismo, la Corte, al referirse a la obligación de las autoridades de dar una respuesta de fondo, puntualizó (T230/2020): «Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de

contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado ; y además (iv)  consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce 4Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 07 005 2021 00065 01.

Accionante: Marleny Ramírez Medina Accionada: Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o  ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” (se resalta fuera del original).

La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.), dado que, por regla general, existe el

necesariamente lo solicitado por el interesado, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.), dado que, por regla general, existe el “deber constitucional de las autoridades públicas de entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas  sobre cualquier actividad del Estado.” Sobre este punto, es preciso anotar que al tratarse de una garantía fundamental que permite el ejercicio de muchos otros derechos fundamentales, así como la consolidación de la democracia, las restricciones al derecho de petición y de información deben ser excepcionales y deberán estar previamente consagradas en la ley. Al respecto, en el Título III de la Ley 1712 de 2014 se hace referencia a los casos especiales en los cuales se puede negar el acceso a la información, por ejemplo, entre otros, al tratarse de información clasificada y reservada, o que pueda causar daños a personas naturales o jurídicas en su derecho a la intimidad, vida, salud, seguridad o secretos comerciales, industriales y profesionales. » (Resalta la Sala) Pues bien, en el sub examine, la accionante asegura que la respuesta emitida por la UARIV el 6 de abril de 2021 no absolvió de fondo la petición que elevó ante esa entidad el 25 de enero de 2021, en tanto no se le indicó una fecha concreta para el desembolso de la indemnización administrativa a la que tiene derecho. En la misiva en coment o, el director técnico de reparaciones de la Unidad para las Víctimas le indicó a la solicitante lo siguiente:

indicó una fecha concreta para el desembolso de la indemnización administrativa a la que tiene derecho. En la misiva en coment o, el director técnico de reparaciones de la Unidad para las Víctimas le indicó a la solicitante lo siguiente: …[C]on el fin de dar respuesta a su petición, le informamos que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa, por lo que l a Unidad le brindó una respuesta de fondo 5Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 07 005 2021 00065 01.

Accionante: Marleny Ramírez Medina Accionada: Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas por medio de la Resolución No. 04102019-365269 - del 11 de marzo de 2020, notificado a correo electrónico el 06 de junio 2020 , en la que se le decidió otorgar la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado declarado en el marco de la ley 387 de 1997 bajo el No. 1295020.

Teniendo en cuenta lo mencionado, la Resolución No. 04102019-365269 - del 11 de marzo de 2020, al realizar el reconocimiento de la medida, dispuso en su caso particular, aplicar el Método Técnico de Priorización, en atención a que no cumplía con los criterios de priorización establecidos en el artículo 41 de la Resolución 1049 de 2019. Por consiguiente, nos permitimos aclararle que, el Método

Técnico de Priorización es un proceso técnico de priorización que determina los criterios y lineamientos que debe adoptar la Unidad para determinar el orden más apropiado para el desembolso de la medida de indemnización administrativa de acuerdo con la disponibilidad presupuestal anual. Para una mayor claridad al respecto, es importante indicar que con la aplicación del Método Técnico de Priorización se pretende responder efectivamente a la necesidad de determinar un orden de entrega progresivo de la indemnización administrativa para todas aquellas víctimas del conflicto armado con derecho a ella. Para ello, se tiene en cuenta la información de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y de avance en el proceso de reparación integral. De igual forma, la Resolución 1049 de 2019, en el anexo técnico que hace parte integral de la misma, estableció que el Método Técnico de Priorización se aplicará anualmente para determinar el orden de acceso a la indemnización de 6Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 07 005 2021 00065 01.

Accionante: Marleny Ramírez Medina Accionada: Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, y a efectos de dar cumplimiento a lo previsto indicó, que su aplicación será respecto de la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de la indemnización administrativa a su favor.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en su caso no se acredito un situación de urgencia manifiesta o extrema

reconocimiento de la indemnización administrativa a su favor. Lo anterior, teniendo en cuenta que en su caso no se acredito un situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, esto es i) tener más de 74 años de edad, o, ii) tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. En ese sentido, el Método Técnico de Priorización en su caso particular, se aplicará a partir del 30 de julio de 2021, y la Unidad para las Víctimas le informará su resultado. Si dicho resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2021, será citado(a) para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de la indemnización. Ahora bien, sí conforme a los resultados de la aplicación del Método no resulta viable el acceso a la medida de indemnización en 2021, la Unidad le informará las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente. … (Negrillas fuera del texto). 7Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 07 005 2021 00065 01.

Accionante: Marleny Ramírez Medina Accionada: Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas

… (Negrillas fuera del texto). 7Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 07 005 2021 00065 01.

Accionante: Marleny Ramírez Medina Accionada: Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas Para la Sala, la contestación de la UARIV no resulta lesiva de la prerrogativa fundamental consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, toda vez que atendió de fondo el requerimiento de la solicitante, muy a pesar de que la respuesta no fue favorable a sus intereses.

En efecto, basta con leer la respuesta para advertir que a la tutelante se le indicó, de manera puntual, que en su caso el Método Técnico de Priorización, se aplicará a partir del 30 de julio de 2021, dado que no se encuentra inmersa en una de las tres (3) situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad que, de conformidad con el artículo 4º de la Resolución 1049 de 2019 1, ameritan un tratamiento prioritario. Esa situación no era desconocida para la tutelante, teniendo en cuenta que en la Resolución n.º 04102019-365269 del 11 de marzo de 2020 , se le indicó que se aplicaría el método técnico de priorización «con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa». Así las cosas, se impartirá confirmación a la sentencia de primer grado, tras la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, 1 La norma permite dar un trato preferencial a las personas de una edad igual o

de indemnización administrativa». Así las cosas, se impartirá confirmación a la sentencia de primer grado, tras la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, 1 La norma permite dar un trato preferencial a las personas de una edad igual o superior a 74 años, a aquellas que padecen enfermedades huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas así por el Ministerio de Salud, o a los ciudadanos con alguna discapacidad que se certifique balo los criterios, condiciones e instrumentos que establezca la misma cartera ministerial. 8Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 07 005 2021 00065 01.

Accionante: Marleny Ramírez Medina Accionada: Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas porque la petición de la actora de 25 de enero de 2021 fue contestada en el curso del trámite tutelar por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, conforme las consideraciones que antecedieron.

2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Cúmplase

ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ

Magistrada 9Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 07 005 2021 00065 01.

Accionante: Marleny Ramírez Medina

para su eventual revisión. Cúmplase

ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ

Magistrada 9Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 07 005 2021 00065 01.

Accionante: Marleny Ramírez Medina Accionada: Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas

FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER

Magistrado

ALBERTO POVEDA PERDOMO

Magistrado 10

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