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TSDJ BOG SP - 11001 31 07 006 2024 00010 01-(18-03-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001 31 07 006 2024 00010 01-(18-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ SALA PENAL

ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ

Magistrada Ponente

Radicación: 11001 31 07 006 2024 00010 01

Accionante: Edith Ceneth Medina Cuadros Accionados: Administradora Colombiana de PensionesColpensionesDerechos: Salud, seguridad social y dignidad humana Decisión: Confirma Acta aprobatoria n.° 26

Fecha: Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Edith Ceneth Medina Cuadros contra el fallo proferido el 12 de febrero de 2024, por el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por cuyo medio negó la tutela promovida contra la Administradora Colombiana de Pensiones, por la presunta vulneración de l derecho a la salud, seguridad social y dignidad humana.

ACONTECER FÁCTICOTutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 07 006 2024 00010 01

Accionante: Edith Ceneth Medina Cuadros

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones2

En el escrito petitorio, la demandante informó que presenta afectaciones en la visión que dificultan su actividad ocupacional, razón por la cual, solicitó a Colpensiones la

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En el escrito petitorio, la demandante informó que presenta afectaciones en la visión que dificultan su actividad ocupacional, razón por la cual, solicitó a Colpensiones la calificación de la pérdida de la capacidad laboral , ante ello, el 7 de marzo de 2023, la Administradora requirió diagnóstico de agudeza visual lejana sin corrección y con corrección.

Por la demora de la E.P.S. en la práctica del examen requerido, la solicitud fue desistida.

Una vez obtuvo los resultados, presentó nueva solicitud rechazada por Colpensiones en tanto el examen debía tener una fec ha reciente de realización, razón por la cual volvió a enviarlo, no obstante, el 23 de noviembre de 2023 Colpensiones rechazó el t rámite por historia clínica insuficiente ante la ausencia de campimetría 30 – 2, a pesar de no haberlo solicitado previamente y pudiendo practicarlo en el marco de los exámenes diagnósticos de pérdida de la capacidad laboral.

EL FALLO IMPUGNADO

Luego de realizar consideraciones generales en torno a la naturaleza de la acción de tutela y los derechos a la salud, seguridad social, y dignidad humana, el juez consideró que no se afecta ninguna prerrogativa constitucional en tanto Colpensiones brindó la oportunidad de subsanar las falencias de la historia clínica sin que la accionante lo hiciera, negligencia que no puede suplir la acción de tutela.

En atención a lo expuesto, negó la solicitud de amparo constitucional y conminó a la accionante para que acuda a

de la historia clínica sin que la accionante lo hiciera, negligencia que no puede suplir la acción de tutela.

En atención a lo expuesto, negó la solicitud de amparo constitucional y conminó a la accionante para que acuda a Colpensiones y subsane la novedad, remitiendo lo requerido –Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 07 006 2024 00010 01

Accionante: Edith Ceneth Medina Cuadros

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valoración de oftalmología de E.P.S. no mayor a seis meses y examen de campimetría 30 – 20 no mayor a 3 meses-.

LA IMPUGNACIÓN

La anteri or decisión fue recurrida por la accionante, oponiéndose a las consideraciones del juez de primera instancia, puesto que, a su parecer, Colpensiones obstaculiza el acceso al dictamen de pérdida de la capacidad laboral al no acoger los exámenes remitidos por no haberse realizado dentro de los 3 meses anteriores a la solicitud, teniendo la posibilidad de practicarlos en el marco de la evaluación del dictamen sin atribuirle dicha obligación.

CONSIDERACIONES

Competencia

De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala ostenta la competencia para desatar la presente impugnación, en su condición de superior funcional del Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Bogotá , de donde emana la decisión a revisar.

Análisis del caso

La acción de tutela se instituyó en nuestro ordenamiento

Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Bogotá , de donde emana la decisión a revisar.

Análisis del caso

La acción de tutela se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico con la específica finalidad de otorgar a las personas la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de autoridades públicas y también por losTutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 07 006 2024 00010 01

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particulares, en este último evento sólo en los casos taxativamente consagrados en la ley.

Ante la ausencia de estudio de los requisitos de procedibilidad general en que incurrió el juez a quo, la Sala encuentra necesario establecer si estos se cumplen.

Al respecto, se acredita la legitimación activa de la accionante, pues es la titular del derecho que estima afectado, por ser quien solicita la calificación de pérdida de la capacidad laboral. De igual forma, Colpensiones está habilitada para ser sujeto pasivo de la acción constitucional por tratarse de una entidad pública parte del sistema de seguridad social, ante la cual se presentó la petición objeto de estudio.

Según las previsiones del inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el demandante, previo a acudir a esta vía excepcional, agote todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico pone

Constitución Política de 1991, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el demandante, previo a acudir a esta vía excepcional, agote todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su alcance, salvo que acredite que estos carecen de idoneidad y eficacia ante la inminente configuración de un perjuicio de naturaleza irremediable, caso en el cual la protección se hace posible con carácter transitorio.

En el sub examine, la pretensión principal de la accionante está encaminada a que se ordene a Colpensiones calificar la pérdida de la capacidad laboral sin contar con estudio de campimetría 30-2 (expedido dentro de los 3 meses anteriores a la solicitu d), circunstancia que colma el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto agotó ante laTutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 07 006 2024 00010 01

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entidad los trámites que considera necesarios para que se inicie la calificación requerida.

Adicionalmente, si bien de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los afiliados al sistema de seguridad social pueden acudir a la jurisdicción ordinaria laboral par a solventar las conflictos que se presenten entre estos y las entidades que integran el sistema, lo cierto es que por la naturaleza de la solicitud de la accionante, esto es, la calificación de la pérdida de capacidad laboral, resulta

solventar las conflictos que se presenten entre estos y las entidades que integran el sistema, lo cierto es que por la naturaleza de la solicitud de la accionante, esto es, la calificación de la pérdida de capacidad laboral, resulta desproporcionado remi tirla a la judicatura para que esta se ocupe de ordenar a la administradora de pensiones efectuar el trámite correspondiente1, razón por la cual, la Sala dará por superado el requisito de subsidiariedad.

En consecuencia, una vez superado el estudio de los requisitos generales de procedibilidad, resta verificar si con el rechazo de la solicitud de calificación de pérdida de la capacidad laboral, se afectan los derechos de la accionante.

Sea lo primero precisar que se encuentra acreditado que la accionante solicitó en una primera oportunidad la calificación, de la cual desistió ante la no aportación de los exámenes médicos requeridos.

De igual forma, una vez obtenidos, Edith Ceneth Medina Cuadros presentó nueva solicitud de calificación , en cuyo trámite Colpensiones le requirió expresamente, el 27 de septiembre de 2023, que aportara «valoración por Oftalmología no mayor a 3 meses, con estado, manejo y pronóstico para

1 CC T 250, 5 jul. 2022, rad. T-8.544.082.Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 07 006 2024 00010 01

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PSEUDOFAQUIA OD, PRESENCIA DE LENTES

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PSEUDOFAQUIA OD, PRESENCIA DE LENTES INTRAOCULARES, con determinación de agudeza visual CON CORRECCIÓN y lectura e interpretación de campimetría 30-2 no mayor a tres meses» (negrillas propias del despacho).

Circunstancia que la accionante omite enrostrar en la demanda inicial y en el recurso de impugnación, en tanto señala que dicha exigencia es desproporcionada puesto que nunca le fue comunicada, a pesar de obrar constancia de notificación personal.

Contrario a lo manifestado por la recurrente, no advierte la Sala que el requerimiento del examen médico con la antigüedad no superior a tres meses, constituya una carga desproporcionada o caprichosa de C olpensiones, por cuanto obedece a la obligación constitucional de valorar integralmente la situación médica del afiliado al momento de la calificación.

Pese a la respuesta recibida, la accionante no aportó el examen requerido, no solicitó prórroga para este fin y no hizo manifestación en la que pusiera en conocimiento de la entidad alguna circunstancia excepcional que le impidiera cumplir.

En modo alguno puede el juez constitucional, supliendo las atribuciones funcionales de la entidad accionada, interferir en el procedimiento usual de calificación de incapacidad laboral, ordenándole a Colpensiones que proceda a ello sin que la solicitante hubiera cumplido con el aporte de los documentos exigidos.

De manera que la consecuencia aplicada por la

en el procedimiento usual de calificación de incapacidad laboral, ordenándole a Colpensiones que proceda a ello sin que la solicitante hubiera cumplido con el aporte de los documentos exigidos.

De manera que la consecuencia aplicada por la Administradora no es desproporciona da, en tanto otorgó a laTutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 07 006 2024 00010 01

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accionante la oportunidad de subsanar la petición e incluso la posibilidad de solicitar una prórroga, por ello, mal haría el juez al atribuirle las consecuencias del rol negligente e inactivo que asumió la recurrente , quien solo 2 meses después ante el rechazo de la solicitud, manifestó su inconformidad con la exigencia de dicho examen.

Razón por la cual, resulta acertada la decisión del a quo en el entendido que no se avizora afectación de las garantías fundamentales de la accionante ante el rechazo de la solicitud de pérdida de la capacidad laboral , máxime cuando puede radicar una nueva que cumpla las pautas previstas para tales trámites administrativos.

Debido a su acierto, se confirmará la sentencia de primer grado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme las consideraciones que antecedieron.

SEGUNDO. ADVERTIR que contra la presente decisión

por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme las consideraciones que antecedieron.

SEGUNDO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, por consiguiente, una vez notificadas las partes y comunicado el juzgado de primera instancia, envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, recibido el mismo y de ser ex cluido, devuélvase a la primera instancia para su archivo.Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 07 006 2024 00010 01

Accionante: Edith Ceneth Medina Cuadros

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Cúmplase

ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ

Magistrada

FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER

Magistrado

ALBERTO POVEDA PERDOMO

Magistrado

Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 07 006 2024 00010 01

Accionante: Edith Ceneth Medina Cuadros

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones –

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