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TSDJ BOG SP - 11001 31 07 007 2024 00025 01-(19-03-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001 31 07 007 2024 00025 01-(19-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ

SALA PENAL

ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ

Magistrada Ponente

Radicación: 11001 31 07 007 2024 00025 01

Accionante: Juan Bautista Martínez Bohórquez Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las

Víctimas – UARIV

Derecho: Petición.

Decisión: Modifica Aprobado acta n.°: 27

Fecha: Bogotá D.C ., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

ASUNTO

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante Juan Bautista Martínez Bohórquez, contra el fallo proferido el 27 de febrero de 2024, por el Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por cuyo medio negó el amparo del derecho de petición.

ACONTECER FÁCTICO

El 15 de enero de 2024, Juan Bautista Martínez Bohórquez elevó petición ante la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, pidiendo realizar un nuevo estudio de medición de carencias, conceder la atención humanitaria y en caso de asignarse unTutela de 2ª instancia n.º 11001 31 07 007 2024 00025 01

Accionante: Juan Bautista Martínez Bohórquez

Accionado: UARIV

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Accionante: Juan Bautista Martínez Bohórquez

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turno, indicar la fecha en que se otorgará la ayuda, sin que al momento en que promovió la solicitud de amparo hubiera recibido respuesta.

Por consiguiente, en amparo de su derecho fundamental, pidió ordenar a la accionada : i) responder la solicitud; ii) brindar la reparación integral; iii) realizar una nueva valoración de carencias , asignar el mínimo vital sin turnos e iv) informar la fecha en que se entregará la ayuda.

EL FALLO IMPUGNADO

El Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de Bogotá negó « …dada la superación de la violación …» el amparo del derecho de petición, tras considerar que aunque el plazo con el que contaba la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIVvenció el 5 de febrero de 2024 y solo hasta el 19 de ese mismo mes y año respondió la petición, en esta contestación atendió de fondo e integralmente todos los planteamientos de la solicitud.

Luego de analizar la respuesta de la UARIV, concluyó que si bien no es favorable a los intereses del actor, ello no implica la transgresión de sus derechos funda mentales en tanto la entidad informó las razones por las cuales no es procedente acceder a lo peticionado.

Por lo expuesto, tras argumentar que acaeció un hecho superado, negó el amparo del derecho de petición.

LA IMPUGNACIÓNTutela de 2ª instancia

procedente acceder a lo peticionado.

Por lo expuesto, tras argumentar que acaeció un hecho superado, negó el amparo del derecho de petición.

LA IMPUGNACIÓNTutela de 2ª instancia n.º 11001 31 07 007 2024 00025 01

Accionante: Juan Bautista Martínez Bohórquez

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El actor recurre la anterior decisión, argumentando, en síntesis, que la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas no ha asignado el turno en el que realizará la entrega de la ayuda humanitaria, afectándose su mínimo vital.

Solicita revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar ordenar a la entidad otorgar respuesta de fondo en la que se fije fecha cierta para el pago de la indemnización.

CONSIDERACIONES

Competencia

De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala ostenta la competencia para desatar la presente impugnación, en su c ondición de superior funcional del Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, de donde emana la decisión a revisar.

Análisis del caso

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares, en los casos allí establecidos.

La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia (T487/2017), ha sostenido que el contenido esencial del

resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares, en los casos allí establecidos.

La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia (T487/2017), ha sostenido que el contenido esencial del derecho de petición comprende:Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 07 007 2024 00025 01

Accionante: Juan Bautista Martínez Bohórquez

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(i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamien to jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas.

Asimismo, la Corte, al referirse a la obligación de las autoridades de dar una respuesta de fondo, puntualizó (T230/2020):

«Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil

los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petic ión formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuent a del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” (se resalta fuera del original). La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.), dado que, por regla general, existe el “deberTutela de 2ª instancia n.º 11001 31 07 007 2024 00025 01

Accionante: Juan Bautista Martínez Bohórquez

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constitucional de las autoridades públicas de entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado.” Sobre este

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constitucional de las autoridades públicas de entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado.” Sobre este punto, es preciso anotar que al tratarse de una garantía fundamental que permite el ejercicio de muchos otros derechos fundamentales, así como la consolidación de la democracia, las restricciones al de recho de petición y de información deben ser excepcionales y deberán estar previamente consagradas en la ley. Al respecto, en el Título III de la Ley 1712 de 2014 se hace referencia a los casos especiales en los cuales se puede negar el acceso a la informa ción, por ejemplo, entre otros, al tratarse de información clasificada y reservada, o que pueda causar daños a personas naturales o jurídicas en su derecho a la intimidad, vida, salud, seguridad o secretos comerciales, industriales y profesionales.» (Resalta la Sala)

Juan Bautista Martínez Bohórquez, considera que debe revocarse la decisión de primera instancia y en su lugar ordenar a la UARIV asignar el turno en el que hará la entrega de la ayuda humanitaria.

En este punto, la Sala considera oportuno aclarar que el único derecho que advierte eventualmente involucrado, es el de petición, por cuanto el aspecto fáctico de la demanda de tutela se refiere a la ausencia de respuesta a la solicitud presentada por Juan Bautista Martínez Bohórquez ante la UARIV, recayendo la inconformidad de la impugnación en el contenido de la contestación otorgada en el curso de este trámite constitucional.

presentada por Juan Bautista Martínez Bohórquez ante la UARIV, recayendo la inconformidad de la impugnación en el contenido de la contestación otorgada en el curso de este trámite constitucional.

En esa misiva emitida el 19 de febrero de 2024, la UARIV informó a Juan Bautista Martínez Bohórquez: «…E]n relación a la atención humanitaria me permito informar que llevado a cabo el proceso de evaluación de carencias a su núcleo familiar, del DESPLAZAMIENTO FORZADO, declarado bajo elTutela de 2ª instancia n.º 11001 31 07 007 2024 00025 01

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marco normativo de la Ley 387 de 1997, y en su caso en particular encontramos que Usted y su hogar ya fueron sujetos del proceso de identificación de carencias estrategia implementada por la Unidad para las Víctimas denominada “procedimiento de identificación de carencias” (…) Respecto a su solicitud en la cual reclama se realice un nuevo PAARI y medición de carencias a usted junto con su hogar; se le manifiesta que esto no es posible por cuanto como ya se expresó su núcleo familiar ya fueron sujetos del proceso de medición de carencias, por lo cual se determinó que su hogar no presenta carencias en los componentes de la subsistencia mínima. Frente a su petición de que se asigne atención humanitaria para proteger su MÍNIMO VITAL, le informamos que esto no es posible ya que usted fue objeto de un estudio de medición de carencias que determinó que su hogar no cuenta con carencias en los componentes básicos de la subsistencia

para proteger su MÍNIMO VITAL, le informamos que esto no es posible ya que usted fue objeto de un estudio de medición de carencias que determinó que su hogar no cuenta con carencias en los componentes básicos de la subsistencia mínima. (…) Para el caso concreto de usted y su grupo familiar, ya fue sujeto del proceso de identificac ión de carencias y la decisión adoptada fue debidamente motivada mediante acto administrativo RESOLUCIÓN No 0600120213161037 de 2021, por medio del cual se decide: suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por el accionante. Dicha resolución fue notificada, razón por la cual Usted contó con un (1) mes a partir de la notificación del mismo para interponer los recursos de reposición y/o apelación, no haciendo uso de ellos por la quedando la decisión en firme .» (Destacado por el Tribunal) Bien se ve que la contestación de la UARIV atendió de fondo el requerimiento de Juan Bautista Martínez Bohórquez, a pesar de no ser favorable a sus intereses.Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 07 007 2024 00025 01

Accionante: Juan Bautista Martínez Bohórquez

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De tal manera la entidad informó los motivos por los cuales no es posible realiza rle una nueva entrevista de caracterización, toda vez que dicho trámite ya se evacuó y fue decidido con acto administrativo en el que se concluyó que el hogar del actor no presenta carencias en los componentes de subsistencia mínima, decisión en firme, puesto que el

caracterización, toda vez que dicho trámite ya se evacuó y fue decidido con acto administrativo en el que se concluyó que el hogar del actor no presenta carencias en los componentes de subsistencia mínima, decisión en firme, puesto que el interesado no interpuso recurso alguno.

Con la anterior información, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las V íctimas – UARIVabarcó la totalidad de los tópicos integrados en la petición objeto de esta censura, lo que conlleva, como acertadamente lo sostuvo el a quo , la superación de la afectación de la garantía constitucional por carencia actual de objeto.

Si bien le asistió razón al juez de primera instancia en esa conclusión, la Sala modificará el fallo en el sentido de advertir que lo que deriva de la argumentación es declarar la improcedencia del amparo ante la carencia de objeto por hecho superado y no su negación como erradamente lo resolvió el juez a quo.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal , administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Modificar el fallo impugnado, en el sentido de declarar la improcedencia d el amparo de tutela por sobrevenir la carencia de objeto por hecho superado.Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 07 007 2024 00025 01

Accionante: Juan Bautista Martínez Bohórquez

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2. Notificar esta providencia de conformidad con el

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Accionante: Juan Bautista Martínez Bohórquez

Accionado: UARIV

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2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ

Magistrada

FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER

Magistrado

ALBERTO POVEDA PERDOMO

Magistrado

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