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TSDJ BOG SP - 11001-31-07-008-2022-00228-01-(04-11-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-31-07-008-2022-00228-01-(04-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón Radicación: 11001-31-07-008-2022-00228-01

Demandante: Carlos Arturo Palomo Guzmán Demandado: Colpensiones y otros Derecho: Mínimo vital y seguridad social

Decisión: Revoca /Sentencia No 395

Aprobado mediante Acta No. 170

Bogotá D. C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Carlos Arturo Palomo Guzmán contra el fallo proferido el 7 de septiembre de 2022 por el Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por medio del cual negó el amparo promovido contra Colpensiones y Sanitas EPS por la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital y la seguridad social.

HECHOS

Carlos Arturo Palomo Guzmán señaló que tiene 58 años y se encuentra afiliado a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la EPS Sanitas.AT2 – 11001-31-07-008-2022-00228-01 Carlos Arturo Palomo Guzmán Colpensiones y otros

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Indicó que, p adece epilepsia y síndromes convulsivos y está a cargo de su hija Diana Carolina, mayor de edad con interdicción Judicial. Además, vive también con otro hijo mayor de edad.

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Indicó que, p adece epilepsia y síndromes convulsivos y está a cargo de su hija Diana Carolina, mayor de edad con interdicción Judicial. Además, vive también con otro hijo mayor de edad.

Manifestó que, desde el 25 de marzo de 2021 hasta la fecha de presentación de la acción de tutela ha tenido incapacidades ininterrumpidas. Explicó que actualmente labora c omo trabajador asociado a la cooperativa especializada en vigilancia Coop Reservis C.T.A., la cual ha realizado cumplidamente los pagos correspondientes a la seguridad social.

Expuso que, desde el 25 de marzo de 2021 hasta el 22 de septiembre de 2021, fecha en que se cumplían 180 días de incapacidad, Coop Reservis C.T.A., pagó cumplidamente todas las incapacidades; sin embargo, desde el 23 de septiembre de 2021, Colpensiones no ha reconocido el pago a su favor pese a que ha acudido a ella en múltiples oportunidades por má s de 10 meses.

Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho constitucional fundamental al mínimo vital y la seguridad social para que se ordene el pago de las incapacidades medicas a la entidad que corresponda.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Correspondió por reparto al Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad que, mediante auto de 18 de agosto deAT2 – 11001-31-07-008-2022-00228-01

Carlos Arturo Palomo Guzmán Colpensiones y otros

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2022, avocó el conocimiento del mecanismo constitucional y corrió traslado

Carlos Arturo Palomo Guzmán Colpensiones y otros

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2022, avocó el conocimiento del mecanismo constitucional y corrió traslado a Sanitas EPS y Colpensiones. Trámite al que vinculó a la Cooperativa Coop Reservis C.T.A.

2. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, manifestó que, verificados los sistemas de información asociados a la cédula de ciudadanía del demandante, se estableció que la EPS Sanitas notificó el 4 de marzo de 2022 concepto de rehabilitación con pronóstico desfavorable, razón por la cual, no es jurídicamente procedente el reconocimiento de subsidios por incapacidad, toda vez que nace para esta entidad la obligación, conforme al citado concepto, de calificar la pérdida de capacidad laboral del demandante.

Agregó que, el demandante no completó el proceso de calificación de perdida de capacidad laboral por lo que cerró su caso.

Alegó la improcedencia del mecanismo constitucional para el pago de incapacidades y solicitó negar el amparo constitucional.

3. Las demás entidades guardaron silencio.

DECISIÓN RECURRIDA

El 7 de septiembre de 2022 , el Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá negó el amparo constitucional.AT2 – 11001-31-07-008-2022-00228-01 Carlos Arturo Palomo Guzmán Colpensiones y otros

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Fundamentó su decisión señalando que, no se vulneró derecho constitucional fundamental alguno en razón a que el pago de incapacidades

Carlos Arturo Palomo Guzmán Colpensiones y otros

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Fundamentó su decisión señalando que, no se vulneró derecho constitucional fundamental alguno en razón a que el pago de incapacidades a cargo de Colpensiones está supeditado al trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral que no ha realizado Carlos Arturo Palomo Guzmán.

IMPUGNACIÓN

Carlos Arturo Palomo Guzmán al no encontrarse de acuerdo con la decisión adoptada, la impugnó. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver l a impugnación interpuesta por Carlos Arturo Palomo Guzmán contra el fallo de tutela proferido el 2 de septiembre de 2022 por el Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, respecto del cual el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal es superior funcional.

En el presente asunto, Carlos Arturo Palomo Guzmán pretende se proteja su derecho constitucional fundamental al mínimo vital y la seguridad social para que se ordene pago de las incapacidades que se le han generado con ocasión de la enfermedad originada desde el año 2021.AT2 – 11001-31-07-008-2022-00228-01 Carlos Arturo Palomo Guzmán Colpensiones y otros

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Sea lo primero indicar que la Corte Constitucional ha manifestado sobre el pago de incapacidades lo siguiente: «(…)en lo que se relaciona específicamente con el reconocimiento de incapacidades, este Tribunal ha

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Sea lo primero indicar que la Corte Constitucional ha manifestado sobre el pago de incapacidades lo siguiente: «(…)en lo que se relaciona específicamente con el reconocimiento de incapacidades, este Tribunal ha reconocido la procedencia de la acción de tutela, por considerar que el no pago de dicha prestación económica desconoce no sólo un derecho de índole laboral, sino también, supone la vulneració n de otros derechos fundamentales habida cuenta de que en muchos casos, dicho ingreso constituye la única fuente de subsistencia para una persona y su núcleo familiar, siendo el amparo constitucional el medio más idóneo y eficaz para lograr una protección real e inmediata.»1

De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela es procedente para el reconocimiento de incapacidades en la medida que dicho emolumento económico garantiza el derecho constitucional fundamental al mínimo vital de Carlos Arturo Palomo Guzmán y su núcleo familiar, ya que las incapacidades son producto de su imposibilidad de trabajar por motivos de salud, actividad de la que se originan los recursos para su manutención y subsistencia ya que su diagnóstico médico que no le permite hacer uso de su fuerza laboral.

Frente al pago de incapacidades médicas, el máximo Tribunal de lo Constitucional ha establecido las siguientes reglas jurisprudenciales desde el día 1 hasta el 540: «(i) Los primeros dos días de incapacidad el empleador deberá asumir el pago del auxilio correspondiente. (ii) Desde el tercer día

1 Corte Constitucional – Sentencia T-161 de 2019.AT2 – 11001-31-07-008-2022-00228-01 Carlos Arturo Palomo Guzmán Colpensiones y otros

1 Corte Constitucional – Sentencia T-161 de 2019.AT2 – 11001-31-07-008-2022-00228-01 Carlos Arturo Palomo Guzmán Colpensiones y otros

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hasta el día 180 de incapacidad, la obligación de sufragar las incapacidades se encuentra a cargo de las EPS. (iii) A partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las AFP, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable. (iv) No obstante, existe una excepción a la regla anterior. Como se indicó anteriormente, el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días ini ciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto»2.

Al mismo tiempo, se ha establecido jurisprudencialmente que «(…) la simple interrupción de la continuidad de los períodos en los que se prescriben certificados de incapacidad no basta para que se pueda predicar una ausencia de continuidad en las incapacidades. En efecto, como lo han reconocido tanto esta Corporación como el Ministerio de Salud y Protección Social, las interrupciones inferiores a 30 días no rompen con la continuidad de un período de incapacidad. De este modo, a partir de la aplicación analógica del artículo 13 de la Resolución 2266 de 1998, “se entiende como

Social, las interrupciones inferiores a 30 días no rompen con la continuidad de un período de incapacidad. De este modo, a partir de la aplicación analógica del artículo 13 de la Resolución 2266 de 1998, “se entiende como prorroga de incapacidad, la que se expide con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión, o por otra que tenga relación directa con ésta,

2 Corte Constitucional – Sentencia T 401 de 2017.AT2 – 11001-31-07-008-2022-00228-01 Carlos Arturo Palomo Guzmán Colpensiones y otros

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así se trate de código diferente y siempre y cuando entre una y otra no haya interrupción mayor a treinta (30) días calendario”.»3

De los medios de prueba aportados , se observa que, Carlos Arturo Palomo Guzmán fue diagnosticado con epilepsia no especificada y producto de tal patología se le han generado incapacidades desde el 25 de marzo de 2021, prorrogadas hasta el mes de agosto de 2022, que superan el día 180 y que han reconocidas y pagadas parcialmente. Concretamente, se tiene que la EPS efectuó el pago de las incapacidades hasta el día 180 y Colpensiones se niega al pago de las superiores a ese día.

Cabe señalar que, el día 180 de incapacidad continua se generó a partir del día 23 de septiembre de 2021.

Igualmente, se acreditó que la EPS Sanitas emitió el 26 de febrero de 2022 concepto de rehabilitación a través del cual estableció pronóstico desfavorable de recuperación, mismo que fue presentado ante el fondo de pensiones el 4 de marzo de 2022.

2022 concepto de rehabilitación a través del cual estableció pronóstico desfavorable de recuperación, mismo que fue presentado ante el fondo de pensiones el 4 de marzo de 2022.

Frente al pago de dichas incapacidades Colpensiones aseguró que no son las llamadas a asumir el pago de las incapacidades en razón al concepto de rehabilitación desfavorable y a que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para ello.

3 Ibídem.AT2 – 11001-31-07-008-2022-00228-01 Carlos Arturo Palomo Guzmán Colpensiones y otros

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Sobre el particular, a la luz de la jurisprudencia citada en precedencia conviene recordar que: (i) el pago de incapacidades constituye una medida de protección del derecho constitucional fundamental al mínimo vital y la seguridad social de aquellas personas que dados sus diagnósticos no pueden recibir una contraprestación de su fuerza laboral y (ii) que la expedición del concepto de rehabilitación favorable o desfavorable no es un impedimento para que las entidades del sistema de seguridad social en salud garanticen el pago de las incapacidades médicas.

Dicho lo anterior, no es dable a las entidades del sistema de seguridad social de salud y pensiones, interponer barreras administrativas para el pago de estas, cuando ampliamente se ha referido que es deber de estas pagar tales remuneraciones que son el mínimo vital de aquellos sujetos en incapacidad de trabajar.

En tal sentido, al tratarse el pago de las incapacidades de un asunto relacionado profundamente con derecho constitucional fu ndamental mínimo vital del demandante el cual se puede ver afectado con la falta de pago a cargo de las entidades adscritas al Sistema de Seguridad Social , no existe

En tal sentido, al tratarse el pago de las incapacidades de un asunto relacionado profundamente con derecho constitucional fu ndamental mínimo vital del demandante el cual se puede ver afectado con la falta de pago a cargo de las entidades adscritas al Sistema de Seguridad Social , no existe razón para que Colpensiones se sustraiga del reconocimiento y pago de las incapacidades su periores al día 180 y hasta el 540 , en favor de Carlos Arturo Palomo Guzmán, situación que es abiertamente vulneradora de las garantías constitucionales fundamentales invocadas.AT2 – 11001-31-07-008-2022-00228-01 Carlos Arturo Palomo Guzmán Colpensiones y otros

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Así las cosas, se revocará la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2022, por el Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá y, en su lugar, se tutelará el derecho constitucional fundamental al mínimo vital y la seguridad social de Carlos Arturo Palomo Guzmán.

En consecuencia, se ordenará al representante legal de Colpensiones que, en el término de 48 horas siguientes a su notificación, reconozca y pague las incapacidades médicas en favor de Carlos Arturo Palomo Guzmán, a partir del 23 de septiembre de 2021 que corresponde al día 180 y hasta que se cause el día 540.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. – Revocar la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2022,

JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. – Revocar la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2022, por el Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá; y, en su lugar, tutelar el derecho constitucional fundamental al mínimo vital y la seguridad social de Carlos Arturo Palomo Guzmán.

Segundo. – Ordenar al representante legal de Colpensiones que, en el término de 48 horas siguientes a su notificación, reconozca y pague las incapacidades médicas en favor de Carlos Arturo Palomo Guzmán, a partirAT2 – 11001-31-07-008-2022-00228-01 Carlos Arturo Palomo Guzmán Colpensiones y otros

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del 23 de septiembre de 2021 que corresponde al día 180 y hasta que se cause el día 540.

Tercero. - Comunicar la presente determinación a los intervinientes por los medios más expeditos, con arreglo a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. - Remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De no ser revisada, se ordena su archivo definitivo.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,

APROBADO

XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ

APROBADO

CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA

Los Magistrados,

APROBADO

XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ

APROBADO

CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA

JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓNAT2 – 11001-31-07-008-2022-00228-01

Carlos Arturo Palomo Guzmán Colpensiones y otros

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CONSTANCIA

La suscrita funcionaria, adscrita a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Despacho del Magistrado Julián Hernando Rodríguez Pinzón, hace constar que la presente decisión no se encuentra con firma manuscrita digital de la totalidad de los integrant es de la Sala por haber sido aprobada virtualmente, correspondiendo el texto en su integridad al que fue discutido y aprobado en la Sala por los Magistrados integrantes de la misma.

LAURA LICETH PACHÓN SOLANO

Profesional Especializado Grado 23

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