TSDJ BOG SP - 11001-31-07-009-2019-00103-02-(25-11-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-31-07-009-2019-00103-02-(25-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ.
Radicación : 11001-31-07-009-2019-00103-02 (8141)
Accionante : Tiberio Beltrán Reyes Accionado : Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC y otros Asunto : Incidente de desacato Objeto : Grado jurisdiccional de consulta
Decisión
Aprobado acta No : : Decreta nulidad 297
Bogotá D. C., veinticinco (25) noviembre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO POR RESOLVER
La Sala conoce del grado jurisdiccional de consulta de la providencia del 26 de octubre de 20221, por medio de la cual el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá sancionó por desacato a Martha Beatriz Pinzo Robayo en calidad de Directora de la Regional Central del I nstituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC y a Stella Aguirre Riascos en calidad de Jefe del Área de Sanidad del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COBOGLa Picota, con arresto de tres (3) días y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COBOGLa Picota, con arresto de tres (3) días y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
1 Recibido en el Despacho del magistrado sustanciador el 16 de noviembre de 2022, a las 9:07 a.m.Radicado 11001-31-07-009-2019-00103-02 (8141) Accionante Tiberio Beltrán Reyes Accionado Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC y otros Consulta incidente de desacato
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II. ANTECEDENTES
De la solicitud de amparo
-. El señor TIBERIO BELTRÁN REYES refirió que se encuentra privado de la libertad en el centro de reclusión COBOG la Picota.
-. Aseguró que padece mareos y dolores de cabeza debido a que recibió una lesión con arma de fuego, presentando a su vez problemas visuales por afectación en su retina y pterigion.
-. Ante tal situación, el señor TIBERIO BELTRÁN REYES acudió en acción de tutela para la protección de sus derechos a la salud y vida, con el fin que se ordene a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC programar una cita con el oftalmólogo y realizar un examen de su cabeza atendiendo al impacto de bala que recibió.
Sentencia de Tutela de primera instancia:
Mediante sentencia de 5 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, se concedió el
Sentencia de Tutela de primera instancia:
Mediante sentencia de 5 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, se concedió el amparo de los derechos a salud y vida digna del interno TIBERIO BELTRÁN
REYES y se ordenó:
“SEGUNDO. ORDENAR al INPEC, a la USPEC, al Director del Área de Sanidad del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB - La Picota, y al Fiduconsorcio - Consorcio Fon do de Atención en Salud PPL 2019, que den cumplimiento a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.Radicado 11001-31-07-009-2019-00103-02 (8141) Accionante Tiberio Beltrán Reyes Accionado Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC y otros Consulta incidente de desacato
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TERCERO: Igualmente, CONCEDER el tratamiento integral necesario para sobrellevar las enfermedades que aquejan al accionante, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este fallo.”
Así las cosas, en la parte considerativa del fallo en mención , se señaló lo siguiente:
“Por lo tanto, de conformidad con sus competencias, el INPEC, a la USPEC, al Director del Área de Sanidad del Complejo Car celario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB - La Picota, y al FiduconsorcioConsorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 que, en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a
Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB - La Picota, y al FiduconsorcioConsorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 que, en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, autoricen y prog ramen al interno la cita con el médico general, luego de lo cual, contarán con el término máximo de quince (15) días calendario para que sea remitido a la cita con el médico, así como también deberán proceder de conformidad con el diagnóstico emitido por el médico tratante, de lo cual deberá informarse a esta sede judicial de inmediato, una vez el señor TIBERIO BELTRAN REYES haya asistido a las consultas y procedimientos que le hayan sido ordenados.”
Sentencia de Tutela de segunda instancia:
Mediante sentencia de 17 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se confirmó en su totalidad la decisión proferida por el juzgado de la primera instancia en virtud de los derechos invocados por el señor TIBERIO BELTRÁN REYES.
Incidente de desacato
Mediante escrito presentado en el mes de septiembre de 2022, el señor TIBERIO BELTRÁN REYES indicó que no se había dado cumplimientoRadicado 11001-31-07-009-2019-00103-02 (8141) Accionante Tiberio Beltrán Reyes Accionado Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC y otros Consulta incidente de desacato
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a la orden emitida en el fallo de tutela, y solicitó el inicio del incidente de desacato.
Accionado Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC y otros Consulta incidente de desacato
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a la orden emitida en el fallo de tutela, y solicitó el inicio del incidente de desacato.
En virtud de lo anterior , mediante auto de 5 de octubre de 2022, previo a dar apertura al trámite incidental, el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá requirió al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, al Director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, al Director del Área de Sanidad del Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá La Picota y al Consorcio de Atenc ión en Salud PPL, para que, en el término de 48 horas, se informaran las gestiones realizadas a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en fallo de tutela.
En el contradictorio el representante legal de la Fiduciaria La Previsora S.A. indicó que, de confor midad con la contratación de los servicios de salud para población privada de la libertad, es la Fiduciaria Central S.A. la competente, la cual no hace parte del Consorcio Fondo de Atención en Salud 2019 integrado, o por la Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.
Por otra parte, se indicó que por parte de la entidad se atendió a lo ordenado en el fallo de tutela al ofrecer los servicios médicos requeridos por el accionante durante la vigencia de la contratación en el Consorcio, por lo cual los procedimientos posteriores no le corresponden.
De otro lado, se observó respuesta por parte de la Jefe de la Oficina
por el accionante durante la vigencia de la contratación en el Consorcio, por lo cual los procedimientos posteriores no le corresponden.
De otro lado, se observó respuesta por parte de la Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, quien, en representación de la entidad, señaló que al accionante ya se le profirieron las autorizaciones que ha requerido lo cual se ha efectuado en conjunto con la Fiduciaria Central S.A. , siendo entonces, la última actualización de lo ordenado, prevista el 18 de julio del año en curso.Radicado 11001-31-07-009-2019-00103-02 (8141) Accionante Tiberio Beltrán Reyes Accionado Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC y otros Consulta incidente de desacato
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De la misma manera, se manifestó que es el INPEC la institución encargada de adelantar los trámites administrativos tendientes a proferir las órdenes médicas que requiere la patología del promotor del incidente, como de garantizar traslados a las citas ordenadas.
Por último, no se obtuv o respuesta al requerimiento previo por parte del Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, ni del Director del Área de Sanidad del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEBLa Picota.
Posterior a ello, a t ravés de auto de 11 de octubre de 2022, el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá inició al incidente de desacato, y dio traslado del mismo al Director de la Regional Central del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, al
Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá inició al incidente de desacato, y dio traslado del mismo al Director de la Regional Central del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, al Director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, al Director del Área de Sanidad del Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá La Picota y al Consorcio de Atención en Salud PPL, para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa y solicitaran las pruebas que pretendieran hacer valer.
Por lo anterior, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC indicó que la orden de tutela fue cumplida por la entidad, en razón a que se realizaron las gestiones tendientes a la autorización para la cita médica en oftalmología en favor del accionante, por lo cual el INPEC es la institución que debe adelantar los trámites administrativos para que se profieran las órdenes médicas que requiere la patología del accionante, así como de garantizar su traslado a las citas médicas dispuestas por el médico tratante.
El apoderado del Patrimonio Autónomo del Fideicomiso Fondo Nacional de PPL, manifestó que en el presente trámite no se debió vincular a la Fiduciaria Central S.A. , toda vez que esta obra comoRadicado 11001-31-07-009-2019-00103-02 (8141) Accionante Tiberio Beltrán Reyes Accionado Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC y otros Consulta incidente de desacato
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entidad financiera encargada de la contratación de los servicios de la
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entidad financiera encargada de la contratación de los servicios de la fiducia. Por tanto, el llamado a responder el incidente en este caso es el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, solicitando su correcta vinculación.
De la misma manera señaló que ha cumplido con sus obligaciones, en lo que respecta a las autorizaciones que se le han expedido al accionante en materia de salud.
En virtud de lo anterior, el Despacho vinculó nuevamente al Patrimonio Autónomo del Fideicomiso Fondo Nacional de PPL de 2019, que atendió el requerimiento el pasado 24 de octubre de 2022, indicando que se acogía a lo ya m anifestado, reiterando su solicitud de desvinculación al presente trámite incidental al no ser el directo competente para realizar las gestiones de las órdenes médicas.
Por último, no se evidenció respuesta por parte de Dirección Regional del I nstituto Nacional Penitenciario y Carcelario I NPEC ni del Área de Sanidad del COBOGLa Picota.
Posterior a ello, mediante providencia del 26 de octubre de 2022, el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR en desacato a la Directora de la Regional Central del INPEC, doctora MARTHA BEATRIZ PINZO ROBAYO y a la Jefe del Área de Sanidad del Complejo Carcelario y Penitenciario
“PRIMERO: DECLARAR en desacato a la Directora de la Regional Central del INPEC, doctora MARTHA BEATRIZ PINZO ROBAYO y a la Jefe del Área de Sanidad del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COBOG - La Picota, la doctora STELLA AGUIRRE RIASCOS y/o quien haga sus veces, por el incumplimiento al fallo de tutela proferido por este Despacho el 5 de agosto de 2019; en consecuencia SANCIONARLAS con ARRESTO DE TRES (03) DÍAS, que deben cumplirse una vez ejecutoriado el fallo, en la Estación deRadicado 11001-31-07-009-2019-00103-02 (8141) Accionante Tiberio Beltrán Reyes Accionado Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC y otros Consulta incidente de desacato
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Policía que designe el Director de la Policía Metropolitana de Bogotá, y MULTA DE TRES (03) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que deberán pagar a favor del Tesoro Nacional dentro de los treinta (30) días calendario subsiguientes a la ejecutoria de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá, incluye Reclusión Especial y Justicia y Paz COBOG La Picota, Coronel (R) WILMER JOSE VALENCIA LADRON DE GUEVARA, en calidad de superior jerárquico, informar la presente decisión a la Jefe del Área de Sanidad de ese establecimiento, trámite que deberá ser puesto en
WILMER JOSE VALENCIA LADRON DE GUEVARA, en calidad de superior jerárquico, informar la presente decisión a la Jefe del Área de Sanidad de ese establecimiento, trámite que deberá ser puesto en conocimiento del Despacho DE INMEDIATO.”
Por lo anterior, ordenó remitir las diligencias a esta Sala con el fin de desatar el grado jurisdiccional de consulta.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Competencia
Esta Corporación es competente para pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta del presente asunto, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
El incidente de desacato tiene entre sus propósitos: establecer la responsabilidad de quien se rehúse a cumplir la orden de un juez proferida en un fallo de tutela, para cuyo logro el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 señala que se hará mediante trámite incidental.
En concordancia con lo anterior, l a jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituyeRadicado 11001-31-07-009-2019-00103-02 (8141) Accionante Tiberio Beltrán Reyes Accionado Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC y otros Consulta incidente de desacato
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un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del desacato . Lo anterior resulta trascedente, pues podría implicar que una decisión de tutela se incumpla y no genere responsabilidad subjetiva del receptor de la orden;
que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del desacato . Lo anterior resulta trascedente, pues podría implicar que una decisión de tutela se incumpla y no genere responsabilidad subjetiva del receptor de la orden; o que, por el contrario, el incumplimiento con responsabilidad subjetiva genere sanción.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha expuesto:
“Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsa bilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.”2
También, la Corte Constitucional ha determinado lo siguiente:
“en lo que respecta al trámite de incidente de desacato, éste, al igual que cualquier otra actuación judicial, debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de quien se afirma ha incurrido en desacato. Con todo, quien sea acusado de incumplir una orden judicial, no podrá aducir la ocurrencia de hechos nuevos como causal para haberse sustraído a tal obligación judicial.
incurrido en desacato. Con todo, quien sea acusado de incumplir una orden judicial, no podrá aducir la ocurrencia de hechos nuevos como causal para haberse sustraído a tal obligación judicial.
2 Corte Constitucional, Sentencia T-512/11Radicado 11001-31-07-009-2019-00103-02 (8141) Accionante Tiberio Beltrán Reyes Accionado Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC y otros Consulta incidente de desacato
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”En cuanto al ámbito de acción del juez que conoce del incidente de desacato, éste debe partir de lo decidido en la sentencia, y en especial, de la parte resolutiva del fallo cuyo incumplimiento se alega, a fin de determinar de manera prioritaria los siguientes elementos: (i) a quién estaba dir igida la orden; (ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (iii) y cuál es el alcance de la misma”3.
De esta forma, la sanción por desacato, como medida disciplinaria que decreta el juez que dictó la orden de tutela, tendrá eficacia siempre que se reúnan por lo menos dos requisitos para procurar en forma rápida la restauración del amparo reconocido: el primero, de carácter objetivo, que se refiere al incumplimiento material de la orden o la inexistencia del acto demandado en el ámbito jurídico tem poral determinado; y, el segundo, de naturaleza subjetiva, que está relacionado con la actitud del destinatario en cuanto voluntariedad deliberada de no producirlo.
En principio podría pensarse que el Juzgado Noveno Penal del
segundo, de naturaleza subjetiva, que está relacionado con la actitud del destinatario en cuanto voluntariedad deliberada de no producirlo.
En principio podría pensarse que el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá adelantó conforme a la Ley y los lineamientos jurisprudenciales el incidente de desacato propuesto por el señor TIBERIO BELTRÁN REYES en contra de las entidades accionadas.
Sin embargo, se advierte que sancionó a Martha Beatriz Pinzo Robayo en calidad de Directora de la Regional Central del INPEC, cuando no fue a dicha persona a quien se digirió el auto previo a la apertura del trámite incidental del día 5 de octubre de 2022, puesto que, el mandato en este auto fue emitido al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC como se observa en el expediente de desacato.
Así pues, l o cierto es que no se sancionó a la persona a quien se comunicó mediante el auto, previo a dar apertura al trámite incidental.
3 Corte Constitucional, sentencia T-527 de 2012.Radicado 11001-31-07-009-2019-00103-02 (8141) Accionante Tiberio Beltrán Reyes Accionado Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC y otros Consulta incidente de desacato
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Lo anterior quiere decir que, una cosa es referirse al Director del INPEC, el cual se entiende como un nivel jerárquico general dentro de la entidad, y otra distinta es sancionar a la Directora Regional Central del INPEC, pues esta última se entiende dentro de un cargo más específico que no fue vinculada desde el inicio del trámite incidental.
la entidad, y otra distinta es sancionar a la Directora Regional Central del INPEC, pues esta última se entiende dentro de un cargo más específico que no fue vinculada desde el inicio del trámite incidental.
Entonces, se advierte que el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado Bogotá no verificó a cabalidad el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional se materialice . Además, demostrado está que Martha Beatriz Pinzo Robayo , a pesar de hacer parte de la entidad accionada , no fue la persona a quien se dirigió el auto dentro del trámite incidental.
Ahora bien, si lo pretendido es que en adelante Martha Beatriz Pinzo Robayo en calidad de Directora Regional Central del INPEC , continúe atendiendo la reclamación de l señor TIBERIO BELTRÁN REYES, y no la Dirección General del INPEC tal como fue requerido mediante auto de 5 de octubre de 2022, es el juez constitucional quien debe proceder a notificar de manera expedita el auto , previo a la apertura del incidente de desacato, con el fin de que pueda ejercer su derecho de contradicción y defensa.
Entonces, conforme a lo expuesto, concluye la Sala que lo procedente es decretar la nulidad de lo actuado dentro del presente trámite incidental, conforme a lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, únicamente respecto a la Directora Regional Central del INPEC Martha Beatriz Pinzo Robayo.
Lo anterior, debido a que frente al trámite impartido respecto a la Jefe del Área de Sanidad del Complejo Carcelario y Penitenciario
133 del Código General del Proceso, únicamente respecto a la Directora Regional Central del INPEC Martha Beatriz Pinzo Robayo.
Lo anterior, debido a que frente al trámite impartido respecto a la Jefe del Área de Sanidad del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COBO G - La Picota, doctora Stella AguirreRadicado 11001-31-07-009-2019-00103-02 (8141) Accionante Tiberio Beltrán Reyes Accionado Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC y otros Consulta incidente de desacato
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Riascos no se observa ninguna irregularidad dentro del trámite impartido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, pues desde el auto previo a la apertura se notificó en debida forma a dicha funcionaria.
De igual forma, se evidencia que el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá mediante auto de 5 de octubre de 2022, requirió de manera previa a la Jefe del Área de Sanidad del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano d e Bogotá COBOGLa Picota, sin que la misma haya emitido algún pronunciamiento que permitiera colegir que cumplió el fallo.
Tampoco se observa que haya emitido algún pronunciamiento respecto al auto que dio apertura al trámite incidental del 11 de octubre de 2022, con lo que se evidencia la negligencia de la mencionada incidentada, en al menos emitir algún pronunciamiento que permitiera inferir que ha impartido algún trámite con el fin de cumplir cabalmente el fallo, por lo que se observa una actitu d omisiva en el acatamiento de la orden judicial.
incidentada, en al menos emitir algún pronunciamiento que permitiera inferir que ha impartido algún trámite con el fin de cumplir cabalmente el fallo, por lo que se observa una actitu d omisiva en el acatamiento de la orden judicial.
A partir de lo anterior, es claro que la sancionada fue correctamente notificada del requerimiento previo y de la apertura formal del incidente y, pese a haber contado con la oportunidad de defenderse, no emitió pronunciamiento alguno, lo cual permite evidenciar el desinterés y la desidia frente a este asunto concreto.
Así pues, resulta claro que la orden constitucional fue desatendida en su plano objetivo, pues dicha acción no se ha llevado a cabo. Así mismo, se sabe que la permanencia de la omisión no está justificada por ninguna circunstancia atendible, sino en la terquedad de la incidentada, quien, con su comportamiento, soslayó un mandato judicial y exteriorizó su poco respeto por sus obligaciones legales y reglamentarias.Radicado 11001-31-07-009-2019-00103-02 (8141) Accionante Tiberio Beltrán Reyes Accionado Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC y otros Consulta incidente de desacato
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Finalmente, en cuanto a la naturaleza y monto de la sanción, fijada 3 días de arresto y 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, se debe señalar que se muestra necesaria, proporcional y razonable, aunado a que no desbordó los topes previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
En consecuencia, se declarará la nulidad d el procedimiento
razonable, aunado a que no desbordó los topes previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
En consecuencia, se declarará la nulidad d el procedimiento adelantado a partir del auto del día 5 de octubre de 2022, a través del cual, el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá requirió de manera previa a la apertura del i ncidente de desacato propuesto por el señor TIBERIO BELTRÁN REYES, a la Directora Regional Central del INPEC Martha Beatriz Pinzo Robayo.
De otra parte, se confirmará la sanción impuesta a la Jefe del Área de Sanidad del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COBOG - La Picota, doctor a Stella Aguirre Riascos , al no evidenciarse irregularidad alguna dentro del trámite impartido en el incidente de desacato.
En su lugar, se dispondrá que en firme el presente auto, se devuelva el expediente al despacho de origen, para los fines pertinentes.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de acción de tutela,
R E S U E L V E
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 5 de octubre de 2022, a través del cual el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá dispuso el auto previo a la apertura del incidente de desacato propuesto por el señor TIBERIO BELTRÁN REYES, aRadicado 11001-31-07-009-2019-00103-02 (8141)
Accionante Tiberio Beltrán Reyes
incidente de desacato propuesto por el señor TIBERIO BELTRÁN REYES, aRadicado 11001-31-07-009-2019-00103-02 (8141) Accionante Tiberio Beltrán Reyes Accionado Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC y otros Consulta incidente de desacato
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la Directora Regional Central del INPEC Martha Beatriz Pinzo Robayo conforme a lo consignado en la parte considerativa de este proveído.
Segundo: Confirmar, la sanción impuesta a la Jefe del Área de Sanidad del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COBOG - La Picota, doctora Stella Aguirre Riascos , conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Tercero: Notificar esta providencia de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Devolver la actuación al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para lo de su cargo.
Comuníquese y cúmplase