TSDJ BOG SP - 11001 31 07 010 2022 00089 01-(13-10-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001 31 07 010 2022 00089 01-(13-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente ALBERTO POVEDA PERDOMO Aprobado acta Nº. 158
SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
Radicación 11001 31 07 010 2022 00089 01 Procedencia Juzgado 10º Penal del Circuito Especializado de Bogotá
Demandante(s) LUDY MERCEDES ARENAS HERNÁNDEZ
Demandado(s) Congreso de la República Derecho(s) Debido proceso Decisión Confirma improcedencia
Bogotá, D.C., jueves, trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Resolver la impugnación que presentó la accionante , LUDY MERCEDES ARENAS HERNÁNDEZ, contra el fallo proferido por el Juzgado 10º Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 16 de septiembre de 2022, por cuyo medio declaró improcedente la tutela instaurada contra el Congreso de la República.
II. FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
2. La demandante relató que se inscribió para ser candidata por el partido Conservador al Consejo Nacional Electoral , empero, el 16 de agosto de 2022 el Comité de Acreditación le hizo saber que no aportó su acta de grado ni su tarjeta profesional y, aunque posteriormente los radicó, la revista Semana publicó un artículo según el cual ella f ue una de las candidatas no acreditadas por incumplir los requisitos mínimos.
acta de grado ni su tarjeta profesional y, aunque posteriormente los radicó, la revista Semana publicó un artículo según el cual ella f ue una de las candidatas no acreditadas por incumplir los requisitos mínimos.
3. Aseguró que la elección se llevó a cabo el 30 de agosto de 2022, sin su participación. Además, que el 29 de agost o anterior presentó una petición que no fue resuelta, cuyo contenido no especificó . A todo eso añadió que en el artículo de Semana se suprimieron algunos de sus títulos académicos y, ademas, que la publicación de su exclusión causó un impacto negativo en los encargados de la elección a partir del cual no fue tenida en cuenta.Tutela de 2ª instancia Radicación: 11001 31 07 010 2022 00089 01
Accionante(s): LUDY MERCEDES ARENAS HERNÁNDEZ
Accionado(s): Congreso de la República Decisión: Confirma improcedencia Página 2 de 4
4. Solicitó que se conteste su petitorio, se le incluya en el listado de candidatos acreditados al Consejo Nacional Electoral , se anulen las elecciones realizadas el último 30 de agosto y se corrijan sus datos en la publicación de Semana.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
5. El juez del circuito declaró improcedente la tutela por considerar que la demandante puede controvertir los actos que considera injustos mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En todo caso, sostuvo, contrario a lo sostenido en la demanda, el Congreso de la República sí acreditó a la demandante como aspirante al cargo de magistrada del Consejo Nacional Electoral.
derecho. En todo caso, sostuvo, contrario a lo sostenido en la demanda, el Congreso de la República sí acreditó a la demandante como aspirante al cargo de magistrada del Consejo Nacional Electoral.
IV. IMPUGNACIÓN
6. Fue propuesta por la accionante sin ofrecer sustentación.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7. Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Colegiatura para conocer la impugnación presentada contra la sentencia proferida por un juzgado penal del circuito.
8. Problema jurídico . Previa verificación de los requisitos de procedencia, corresponde a la Sala determinar si el Congreso de la República vulneró el derecho al debido proceso de la accionante por excluirla irregularmente de la lista de aspirantes al cargo de magistrado
del Consejo Nacional Electoral.
9. Planteamiento general. La procedencia de la acción de tutela depende del cumplimiento de las pautas generales condensadas en la Sentencia C-590/05, entre ellas, la de subsidiariedad, que implica para el accionante el deber de agotar todos los medios ordinarios de defensa que tiene a su alcance . Es así porque este mecanismo solo tiene lugar ant e la ausencia de otro medio de salvaguarda o , cuando existiendo uno, carece de eficacia, caso en el cual se habilita la procedencia excepcional para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.Tutela de 2ª instancia Radicación: 11001 31 07 010 2022 00089 01
Accionante(s): LUDY MERCEDES ARENAS HERNÁNDEZ
Accionado(s): Congreso de la República
Radicación: 11001 31 07 010 2022 00089 01
Accionante(s): LUDY MERCEDES ARENAS HERNÁNDEZ
Accionado(s): Congreso de la República Decisión: Confirma improcedencia Página 3 de 4
10. Caso concreto. En criterio de la Sala la solución empleada por el despacho de primer grado fue acertada, pues, en efecto, la demandante puede ventilar su inconformidad en la jurisdicción de lo contencioso aadministrativo, para que sean los jueces naturales quienes deter minen si el Congreso de la República, con su actuar, soslayó la estructura del proceso como es debido.
11. Sin embargo, no se puede pasar por alto que el secretario general general del Congreso de la República, al contestar la demanda, demostró que ARENAS HERNÁNDEZ sí fue incluida en el listado de postulados por la Comisión de Acreditación Documental , en el que se puede observar su nombre en la casilla Nº. 5. Este funcionario complementó que la elección, con la aquí accionante incluida, se realizó el 30 de agosto de 2022, siendo seleccionados 8 magistrados.
12. Dicha aseveración es creíble no solo porque la replica fue acompañada del respectivo soporte documental, sino porque la tutelante, además del link del artículo de la revista Semana, no aportó ningún acto administrativo que diera cuenta de su exclusión.
13. Así las cosas, l o que salta a la vista es que el principal hecho denunciado no existió, de tal manera que la queja carece de sustento fáctico.
14. En lo concerniente a las inconsistencias del artículo
13. Así las cosas, l o que salta a la vista es que el principal hecho denunciado no existió, de tal manera que la queja carece de sustento fáctico.
14. En lo concerniente a las inconsistencias del artículo periodístico, la proponente no demostró haberlo solicitado directamente al medio de comunicación, por lo que no es posible que el tema sea analizado en sede de tutela.
15. Por los anteriores motivos se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.Tutela de 2ª instancia Radicación: 11001 31 07 010 2022 00089 01
Accionante(s): LUDY MERCEDES ARENAS HERNÁNDEZ
Accionado(s): Congreso de la República Decisión: Confirma improcedencia Página 4 de 4
2º. ADVERTIR que contra lo resuelto no proceden recursos.
3º. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Comuníquese y cúmplase
ALBERTO POVEDA PERDOMO
Magistrado
SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ RAMIRO RIAÑO RIAÑO
Magistrada Magistrado