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TSDJ BOG SP - 11001 31 07010 2016 00021-(13-04-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001 31 07010 2016 00021-(13-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

–SALA PENAL–

Magistrado Ponente

MARIO CORTÉS MAHECHA

Radicación: 11001 31 07010 2016 00021

Procesado: Fredy Natanael Jaimes Carreño Delito: Concierto para delinquir agravado Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma Aprobación según acta No. 050

Bogotá D. C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS

Decide el Tribunal la apelació n interpuesta por el defensor de Fredy Natanael Jaimes Carreño contra la sentencia del 25 de septiembre de 2020, mediante la cual el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad lo condenó como autor del delito de concierto para delinquir agravado.

HECHOS

La Fiscalía acusó a Jaimes Carreño de haber pertenecido a la banda criminal autodenominada “Águilas negras” que operaba en la ciudad de Arauca y en cuya calidad intervino, como coautor, en los hechos ocurridos el 15 de septiembre de 2006 en esa Capital, en los cuales dos sujetos dieron muerte con arma de fuego al profesor Germán Eduardo Solano Andrade, mediante la modalidad de sicariato.Radicación: 110013107010201600021

Contra: Fredy Natanael Jaimes Carreño Delito: Concierto para delinquir agravado

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ACTUACIÓN PROCESAL

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ACTUACIÓN PROCESAL

1. Adelantada investigación previa, el 6 de julio de 20 07 la Fiscalía dispuso la apert ura de instrucción penal , en cuyo desarrollo vinculó, entre otros, a Fredy Natanael Jaimes Carreño , a quien oportunamente escuchó en declaración de indagatoria, tras lo cual le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de deten ción prevent iva por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado.

2. Clausurada la investigación en lo relacionado con el aludido procesado, el 18 de marzo de 201 6 se calificó el mérito del suma rio con resolución de acusación por los precitados punibles.

4. Correspondió adelantar la fase del juzgamiento al Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad , cuyo titular realizó las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento , tras lo cual puso término a la instan cia, absolvi endo al acusado por el primero de esos punibles y condenándolo por el segundo de ellos.

6. Contra el fallo, en el aspecto desfavorable, la defensa interpuso la apelación que motiva la intervención de la Sala.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA

El quo encontró demostrado que Jaimes Carreño , alias “Familia” hacía parte de la banda criminal denominada “Águilas Negras” que se conformó por miembros del bloque “Vencedores” de Arauca de las

El quo encontró demostrado que Jaimes Carreño , alias “Familia” hacía parte de la banda criminal denominada “Águilas Negras” que se conformó por miembros del bloque “Vencedores” de Arauca de las autodefensas unidas de Colombia que se negaron a desmovi lizarse en e l año 2005 , organización delincuencial aquella que operó también en la ciudad de Arauca y cuya actividad consistió, igualmente, en el negocio del narcotráfico, así como en la realización de extorsiones y homicidios, aunRadicación: 110013107010201600021

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cuando las autoridades la desmantelaron en diciembre de 2006, a raíz de la captura de varios de sus integrantes.

En su criterio, tal pertenencia surge acreditada con los testimonios de Gonzalo Guevara Matiz, Félix Tomás Bata Jiménez , Fredy Du bán Garrido Flórez y Dilia Jaramillo Mejía, dest acando cómo los dos últimos lo reconocieron en fila de personas, y si bien éstos en posterior intervención procesal intentaron retractarse de sus incriminaciones, el primero señalando tener miedo de rendir nueva declaración en virtud de varias amenazas dirigidas en su contra, lo cierto es que terminaron, en esas mismas oportunidades, ratificando la acusación.

Al dosificar la pena, sobre la base de procederse por el delito previsto en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, el cual conti ene las

oportunidades, ratificando la acusación.

Al dosificar la pena, sobre la base de procederse por el delito previsto en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, el cual conti ene las sanciones que van de 6 a 12 años de prisión y de 2.000 a 20.000 salarios mínimos legales de multa, seleccionó los respectivos cuartos mínimos y dentro de ellos aplicó los extremos inferiores.

Le negó, finalmente, la suspensión de la ejecución de l a pena y la prisión domiciliaria, básicamente, por existir prohibición legal expresa para su otorgamiento. Dispuso, en consecuencia, su captura , aun cuando supeditó la expedición de la respectiva orden a la ejecutoria de la sentencia.

SUSTENTO DE LA APELACIÓN

Para el recurrente, no obra prueba en el expediente que demuestre la pertenencia del procesado Jaimes Carreño a la banda criminal “Águilas negras”, sin que el solo hecho de haberse tomado una cerveza o haya hablado con algunos de sus miembros, lo haga parte de esa organización.

Consideró que el testimonio rendido por Gonzalo Guevara Matiz causa suspicacia, pues inicialmente, cuando se le preguntó por el nombreRadicación: 110013107010201600021

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de los integrantes de dicha agrupación criminal, no mencionó al aquí acusado, y sólo lo hizo cuando se le interrogó acerca de quiénes más hacían parte de la misma.

Por su parte, añadió, el deponente Félix Tomás Bata Jiménez, aun

acusado, y sólo lo hizo cuando se le interrogó acerca de quiénes más hacían parte de la misma.

Por su parte, añadió, el deponente Félix Tomás Bata Jiménez, aun cuando lo señaló de pertenecer a esa banda, no precisó ninguna actividad al interior de la misma y sólo manifestó haber visto al inculpado con uno de sus miembros y conoc erlo en un billar porque se lo presentaron, sin que le indicaran la labor a la cual se dedicaba.

En su opinión, a su turno, Fredy Du bán Garrido Flórez es un testigo de oías, pues no le consta lo qu e afirmó. Incluso, agregó, su versión genera muchas dudas, pues luego de retractarse sobre sus señalamientos, terminó en la misma diligencia ratificando lo inicialmente aseverado por él.

Estimó que Dilia Jaramillo Mejía también es un testigo de oídas. Es más, expresó adicionalmente, la aludida se limitó a referir que el acusado se la pasaba con Wílmar, sin dar cuenta sobre actividades ilegales de éstos.

En su sentir, la absolución dictada en su favor por el homicidio cometido contra el señor Germán Sola no Andrade, decisión adoptada con fundamento en los testimonios de Wílmar Benavides Téllez y Leonardo Corrales Martínez, autores materiales de ese crimen, constituye elemento de juicio de peso para concluir que no formó parte de la mencionada banda criminal.

Terminó solicitando tener en cuenta el testimonio de Wílmar Benavides y, en especial, su indagatoria, rendida la misma el 16 de febrero de 2009 en Bucaramanga, en cuanto manifestó que alias “Familia” y el aquí

criminal.

Terminó solicitando tener en cuenta el testimonio de Wílmar Benavides y, en especial, su indagatoria, rendida la misma el 16 de febrero de 2009 en Bucaramanga, en cuanto manifestó que alias “Familia” y el aquí procesado no son las mismas personas y a este último lo conoció como pescador.Radicación: 110013107010201600021

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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El recurrente no controvierte la conclusión del a quo acorde con la cual en este caso está plenamente demostrado que en la ciudad de Arauca, en el año de 2006, operó la agrupación de lincuencial auto denominada “Águilas negras” , dedicada a actividades de narcotráfico y a ejecutar homicidios y extorsiones.

Su inconformidad con el fallo de primera instancia recae sobre la afirmación del juez consistente en que Fredy Natanael Jaimes Car reño hizo pa rte de la referida organización criminal, pues las pruebas incorporadas a la actuación, según su criterio, no permiten arribar a ese convencimiento.

La Sala, sin embargo, no participa de la postura del impugnante. No es por tomarse unas cervezas o por hablar con algunos de los miembros de la referida agrupación de donde se infiere su vinculación a la misma. Son múltiples los testigos que lo señalan de esa pertenencia.

Uno de ellos es Félix Tomás Bata Jiménez. En la audiencia pública testificó, en efecto , que Jaimes Carreño hacía parte de las “Águilas

múltiples los testigos que lo señalan de esa pertenencia.

Uno de ellos es Félix Tomás Bata Jiménez. En la audiencia pública testificó, en efecto , que Jaimes Carreño hacía parte de las “Águilas negras”, pues así se lo manifestó Gonzalo Guevara Matiz, quien también pertenecía a esa organización, cuando se lo presentó, en cuya oportunidad le contó que lo llamaban “Familia”.

Fredy Dubán Garrido Flór ez es otro de esos testigos. T ambién lo señaló de conformar esa agrupación. Así lo hizo en declaraciones que rindió en el curso de la fase instructiva, en una de las cuales dijo haberlo visto, incluso, con armas de fuego 1. Y lo ratificó en la audiencia pública, luego de alguna reticencia para hablar del tema, que explicó en el hecho de estar bajo amenaza por atender los llamados de la justicia. Allí precisó que escuchó a varios de los integrantes de las “Águilas negras” cuando se

1 Folios 184 del cuaderno # 5 y folio 133 del cuaderno # 9.Radicación: 110013107010201600021

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ufanaban de per tenecer a es a agrupación, entre quienes se encontraba el aquí procesado. Esos comentarios, añadió, los hacían en el estadero “El chispazo”, lugar donde él (el testigo) trabajaba.

En similar sentido testificó Dilia Jaramillo Mejía. Ella, igualmente, en el testimonio rendido el 20 de agosto de 2015 2 en la etapa investigativa,

chispazo”, lugar donde él (el testigo) trabajaba.

En similar sentido testificó Dilia Jaramillo Mejía. Ella, igualmente, en el testimonio rendido el 20 de agosto de 2015 2 en la etapa investigativa, efectuó idéntico señalamiento, precisando que Fredy Natanael Jaimes se incorporó a ese grupo en forma voluntaria, tanto que andaba con Wílmar Benavides “para arriba y para abajo”, y lo reiteró en la audiencia pública, no sin antes también negar conocer a l procesado , aun cuando informó, así mismo, acerca de amenazas que recibió donde le exigían tener “la boca callada”.

Se cuenta, de igual manera, con el testimonio de Yajaira Patrici a Cardoza Zambrano, ex-compañera permanente de Wílmar Benavides Téllez y en cuya condición, porque se reunían en la casa donde convivía con éste, según así lo refirió ella, pudo conocer que Fredy, alias “Familia”, formaba parte de la referida organización, la cual se dedicaba a cometer homicidios y a extorsionar3.

Y, finalmente, se recaudó el testimonio de Gonzalo Guevara Matiz, quien luego de reconocer haber hecho parte de las “Águilas negras”, indicó que en uno de los homicidios perpetrados por esa agrupación, cometido con un puñal, intervino alias “Familia”4.

Para el censor, la declaración de Guevara Matiz causa suspicacia por mencionar al aquí acusado sólo cuando se le preguntó sobre quiénes más hacían parte de la aludida organización ilegal , sin que inicialm ente lo hubiese enunciado. Tal reproche, sin embargo, carece de fundamento, pues

mencionar al aquí acusado sólo cuando se le preguntó sobre quiénes más hacían parte de la aludida organización ilegal , sin que inicialm ente lo hubiese enunciado. Tal reproche, sin embargo, carece de fundamento, pues aunque el testigo nombró primeramente a varios de sus integrantes, sin referirse a Jaimes Carreño, utilizó la expresión “entre otros”. Pero, es más,

2 Folio165 del cuaderno # 10. 3 Folios 142 y 144 del cuaderno # 5 y 146 y 147 del cuaderno # 10. 4 Folios 274 y 277 del cuaderno # 6.Radicación: 110013107010201600021

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cuando lo men cionó, no lo hizo porque se le formulara el interrogante en cuestión, sino en respuesta a la pregunta consistente en cuáles otros homicidios había cometido dicha agrupación5.

Ningún recelo, por tanto, genera el comentado deponente. Su declaración, por el contrario, se erige confiable, dado que, como él lo reconoció, hizo parte de las “Águilas negras” y, como tal, es apenas normal que conociera quiénes eran sus integrantes. Igual situación, es de advertir, ocurre con Dilia Jaramillo Mejía, pues ésta termin ó aceptando cargos por pertenecer a esa agrupación delincuencial6.

Es cierto que la prenombrada tanto en sus primeros testimonios rendidos en la etapa instructiva, como al inicio de su declaración vertida en la audiencia pública, dijo no conocer al acu sado o, a lo sumo, no haber

Es cierto que la prenombrada tanto en sus primeros testimonios rendidos en la etapa instructiva, como al inicio de su declaración vertida en la audiencia pública, dijo no conocer al acu sado o, a lo sumo, no haber apreciado directamente si éste perteneció o no a la referida banda criminal. No obstante, es claro que esa actitud reticente obedeció a las amenazas que recibió para, como ella lo precisó, tener “la boca callada”. Y así sucedió también con Fredy Dubán Garrido Flórez , quien en el testimonio rendido en la audiencia pública explicó cómo fue objeto de múltiples amenazas para guardar silencio, las últimas de ellas, incluso, emitidas cinco días antes de ofrecer su declaración en dicho escenario.

No es verdad, en cambio, que Félix Tomás Bata Jiménez, como lo argumentó el apelante, se haya limitado a afirmar haber visto a Fredy Natanael Jaimes con uno de los miembros de las “Águilas negras” . Contrariamente, en la audiencia pública lo s eñaló expres amente de pertenecer a esa horda ilegal . Claro que precisó conocer tal circunstancia de labios de Gonzalo Guevara Matiz. Y algo similar sucede con Garrido Flórez, pues indicó éste que supo de ello, porque así lo refirió el propio acusado en con versación qu e sostenía con otros de sus integrantes en el estadero “El Chispazo”.

5 Folio 277 ídem. 6 Folio 10 del cuaderno # 11.Radicación: 110013107010201600021

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6 Folio 10 del cuaderno # 11.Radicación: 110013107010201600021

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En ese sentido, tanto Bata Jiménez como Garrido Flórez se erigen en testigos de oídas. Sin embargo, en los procesos regidos por la Ley 600 de 2000, como acontece en el p resente caso , esa clase de prueba no está prohibida y, antes bien , puede contribuir a cimentar la responsabilidad del procesado cuando se trata de personas que escuchan lo ocurrido de quienes conocieron directamente los hechos , estos últimos si están plenamente identificados en los autos . Y así sucede en el evento objeto de examen, por cuanto el primero de esos declarantes recibió la información de uno de los integrantes de la agrupación criminal (Guevara Matiz) y el segundo del propio Jaimes Carreño.

Es de anotar qu e en armonía con lo antes expuesto se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia7:

“En efecto, los testigos de oídas o ex auditu, dentro de los lineamientos del proceso penal consagrado en la Ley 600 de 2000, no son por este solo hecho descalificables. Al respecto, la Corte tiene consolidada una amplia jurisprudencia sobre su eficacia probatoria (por ejemplo, CSJ AP, 21 may. 2009, rad. 22825).

‘… el testimonio de oídas se erige como medio de persuasión idóneo, se rio y creíbl e cuando, además de reunir los dos primeros presupuestos, [es decir, “que lo narrado lo escuchó directamente de una persona que tuvo conocimiento inmediato

idóneo, se rio y creíbl e cuando, además de reunir los dos primeros presupuestos, [es decir, “que lo narrado lo escuchó directamente de una persona que tuvo conocimiento inmediato de los hechos” y “que el testigo de oídas señale cuál es la fuente de su conocimiento, e sto es, al t estigo directo del evento de quien recibió o escuchó la respectiva información”] “apare[zca] corroborado o respaldado por otros elementos de convicción que no permitan dudar de la veracidad del relato hecho por otras personas al testigo” 8, lo c ual implica afirmar que la prueba testifical de referencia única, por sí sola, es decir, huérfana de otros medios probatorios que la confirmen y robustezcan, en cualquier caso carece de eficacia suficiente para desvirtuar la presunción constitucional y legal de inocencia’”9.

7 SP16905, 23 de noviembre de 2016, rad. 44312. 8 “Cfr. Sentencia de 18 de octubre de 1995, radicación 9226, criterio reiterado en sentencias de 2 de octubre de 2001, radicación 15286, y 5 de octubre de 2006, radicación 23960.” 9 “Idem, obras citadas.”Radicación: 110013107010201600021

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Según el recurrente, la absolución proferida en favor del acusado por el homicidio cometido contra el señor Germán Solano Andrade constituye prueba demostrativa de su ajenidad en el concierto para delinquir atribuido,

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Según el recurrente, la absolución proferida en favor del acusado por el homicidio cometido contra el señor Germán Solano Andrade constituye prueba demostrativa de su ajenidad en el concierto para delinquir atribuido, porque dicho pronunciamiento se emitió con fundamento en los testimonios de Wílmar Benavides Téllez y Leonardo Corrales Martínez, autores materiales de ese crimen. Y en ese sentido pidió tener en cuenta la primera de esas declaraciones, en cuanto el deponente manifestó qu e alias “Familia” y el aquí procesado no son las mismas personas y a este último lo conoció como pescador.

Tales propuestas defensivas, empero, no son de recibo. El hecho de que el a quo no haya encontrado evidencia relativa a la responsabilidad de Fredy Natanael Ja imes en el atentado contra la vida en mención , no significa que éste no hiciera parte de la agrupación “Águilas negras”, pues su compromiso penal con el concierto para delinquir se concreta por la sola circunstancia de pertenecer a la misma, sin que sea ne cesario, para ese propósito, determinar su efectiva concurrencia en alguna de las actividades ilícitas que animaron la concertación10.

Ahora bien, es cierto que Wílmar Benavides Téllez e, incluso, también Leonardo Corrales Martínez , manifestaron en la au diencia pública que alias “Familia” y el aquí procesado no son las mismas personas. Sin embargo, sus testimonios carecen de credibilidad. Su falta de verisimilitud emerge desde cuando, en dicho escenario, pretendieron inicialmente demostrar qu e no conocía n al aquí procesado, lo cual terminaron por aceptar

sus testimonios carecen de credibilidad. Su falta de verisimilitud emerge desde cuando, en dicho escenario, pretendieron inicialmente demostrar qu e no conocía n al aquí procesado, lo cual terminaron por aceptar posteriormente, ante el intenso interrogatorio del juzgador, aun cuando manifestando, en todo caso, que no tuvieron ningún tipo de relación con él, y solo lo distinguieron como vendedor de gas o como pescador.

Pero Corrales Martínez efectuó dicha afirmación, a pesar de que en la etapa instructiva, en la declaración que rindió en el año 2011, admitió que

10 Cfr. SP2772, 11 de julio de 2018, rad. 51773.Radicación: 110013107010201600021

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alias “Familia” “trabajaba con nosotros” 11. Y también, no obstante que en su celular, incau tado al mome nto de ser capturado, tenía dentro de sus contactos a “Fredy Family” , registrado con el número telefónico perteneciente a Jaimes Carreño, como lo reconoció éste en el interrogatorio que rindió en el curso de la audiencia pública12.

El negado vínculo de Benavides Téllez con el aquí inculpado aparece , igualmente, desvirtuado en el plenario. Como quedó visto, Dilia Jaramillo, quien formó parte de la susodicha agrupación ilegal, aseguró que aquél andaba con éste “para arriba y para abajo” . Y en el mismo sentido testificó Yajaira Patricia Cardoza Zambrano, ex –compañera permanente de Wílmar

quien formó parte de la susodicha agrupación ilegal, aseguró que aquél andaba con éste “para arriba y para abajo” . Y en el mismo sentido testificó Yajaira Patricia Cardoza Zambrano, ex –compañera permanente de Wílmar Benavides, en cuanto atestó que los miembros de esa organización, entre quienes estaban éste, Corrales Martínez y el propio alias “Familia”, “andaban juntos”13.

Es más, el m ismo Fredy Natanael Jaimes , en la audiencia pública, dio cuenta acerca de la cercanía que tenía con Wílmar Benavides, al punto de haber abandonado en su momento la ciudad de Arauca para ocultarse durante dos meses en Cúcuta gracias a la informa ción que ést e le suministró, en el sentido de que alias “Jhon” había ordenado su muerte. Según el procesado, esa relación se remonta a la época en que vendían gas, pues en ese entonces se intercambiaban pimpinas, en forma que uno le prestaba al otro, contenedores de esa naturaleza14.

Para la Sala, en consecuencia, acertó el juez de primera instancia cuando profirió sentencia de condena en contra de Fredy Natanael Jaimes Carreño por el delito de concierto para delinquir agravado, por cuya razón dicha decisión será co nfirmada, aun cuando con la precisión acorde con la cual el valor de la multa impuesta corresponde al salario mínimo legal mensual vigente en el año 2006, época de ocurrencia de los hechos.

11 Folio 39 del cuaderno # 6. 12 Récord 01:29:00 del C.D. correspondiente al video 1 contentivo de la sesión de audiencia del 31 de mayo de 2017.

11 Folio 39 del cuaderno # 6. 12 Récord 01:29:00 del C.D. correspondiente al video 1 contentivo de la sesión de audiencia del 31 de mayo de 2017. 13 Folio 147 del cuaderno # 10. 14 Récord 00:59 del C.D. precitado.Radicación: 110013107010201600021

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No puede terminar la Sala sin dejar de hacer menció n acerca del equívoco del a quo cuando supeditó la expedición de la captura del acusado a la firmeza de la sentencia, pues habiéndose proferido en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva durante la actuación procesal 15, resultaba de rigor dar aplicaci ón a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 188 de la Ley 600 de 2000, acorde con el cual en esos casos se debe disponer orden inmediata de aprehensión cuando se niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Claro que el Trib unal no pued e modificar el mencionado condicionamiento, so pena de vulnerar el principio de prohibición de reforma en peor.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nom bre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de primera instancia, con la precisión consistente en que el valor de la multa impuesta al procesado corresponde al salario mínimo legal vigente en el año 2006.

Segundo. Contra la anterior decisión procede el recurso

Primero. Confirmar la sentencia de primera instancia, con la precisión consistente en que el valor de la multa impuesta al procesado corresponde al salario mínimo legal vigente en el año 2006.

Segundo. Contra la anterior decisión procede el recurso extraordinario de casación.

Tercero. En firme, devuélvase el proceso al juzgado de origen.

15 Mediante auto del 22 de octubre de 2018, el juzgado de primera instancia la sustituyó por medidas no privativas de la libertad por vencimiento del término legal de la detención preventiva.Radicación: 110013107010201600021

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS

JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS

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