TSDJ BOG SP - 11001-31-09-00001-2022-00116-01-(15-07-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-31-09-00001-2022-00116-01-(15-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., Quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022).
Radicado: 11001-31-09-00001-2022-00116-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionante: Clara Inés Trujillo
Accionado: Colpensiones
Derecho: Seguridad Social Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 105 del 15 de julio de 2022
ASUNTO
El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por Clara Inés Trujillo contra el fallo proferido el 6 de junio de 2022 mediante el cual, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, negó el amparo solicitado.
DEMANDA
La ciudadana Clara Inés Trujillo manifestó que en su historia laboral le faltan los periodos “ 2000/02 al 2000/12 y 2001/01 al 2001/05”, por lo cual el18 de abril de 2022 le solicitó a Colpensiones información sobre el cobro coactivo, a lo que le respondió que es necesario que el empleador valide las fechas y que “una vez sea actualizada la información, se procederá con las acciones de cobro a que haya lugar.”Radicado: 11001-31-09-00001-2022-0015-00116
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionante: Clara Inés Trujillo
Accionado: Colpensiones
haya lugar.”Radicado: 11001-31-09-00001-2022-0015-00116
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionante: Clara Inés Trujillo
Accionado: Colpensiones
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Agregó que tiene 64 años, de los cuales ha trabajado más de 23 de forma continua.
Expuso que la conducta de la demandada vulner ó su derecho a la seguridad social.
Solicitó ordenarle a Colpensiones que realice el cobro coactivo ante el empleador Servicios Temporales Ltda. -Servitem Ltda.- y actualizar su historia laboral con los periodos que hacen falta.
ACTUACIÓN
El 23 de mayo de 2022, Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá avocó la acción y corrió traslado a Colpensiones. Además, vinculó a Servitem y a Compensar E.P.S.
La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó negar el amparo, dado el carácter residual y subsidiario de esta demanda, ya que la interesada puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral y no acreditó un perjuicio irremediable.
Afirmó que el pasado 19 de abril , dio respuesta a la accionant e indicándole el procedimiento para llegar al cobro solicitado, y qu e para los periodos en los que no se ha encontrado la cotización, ya sea por la liquidación del empleador u otras circunstanci as, se debe dar curso al proceso de normalización de aportes pensionales “con el objeto de que sean corregidas las inconsistencias, se reporte la información omitida o se realice el pago de la cotización pendiente”.
del empleador u otras circunstanci as, se debe dar curso al proceso de normalización de aportes pensionales “con el objeto de que sean corregidas las inconsistencias, se reporte la información omitida o se realice el pago de la cotización pendiente”.
El apoderado judicial de Compensar señaló que Clara Inés Trujillo está activa en el plan de beneficios de salud de esa compañía , por parte de la empresa Winner Group S.A. en calidad de cotizante, y que se le ha dado todosRadicado: 11001-31-09-00001-2022-0015-00116
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los servicios requeridos1. Argumentó falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y solicitó su desvinculación.
En lo que atañe a la empresa Servitem Ltda., el juzgado indicó que no fue posible la notificación de su vinculación, porque en la dirección que reporta en el certificado de Cámara de Comercio, no funciona actualmente.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El juzgado de primer grado arguyó que, mediante oficio del 19 de abril, Colpensiones le informó a Clara Inés Trujillo sobre las gestiones que debe realizar antes de proceder al cobro coactivo.
Agregó que en el plenario no obra prueba de la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable , que conlleve a “soslayar” el trámite descrito por la demandada, por lo tanto, declaró improcedente el amparo constitucional requerido.
IMPUGNACIÓN
perjuicio irremediable , que conlleve a “soslayar” el trámite descrito por la demandada, por lo tanto, declaró improcedente el amparo constitucional requerido.
IMPUGNACIÓN
La señora Clara Trujillo agregó que en el 2017 solicitó la corrección de su historia laboral , a lo cual la accionada le respondió que existía una “ deuda presunta” que impedía contabilizar el total de los días cotizados, de modo que se tenía que requerir al empleador para los pagos pendientes.
Aseveró que, con el historial de pagos a Compensar, demostró los que hizo Servitem Ltda. en los periodos que reclama.
1 Citó incapacidad médica y trámites de medicina laboral.Radicado: 11001-31-09-00001-2022-0015-00116
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Expuso que esa empresa no ha sido liquidada totalmente , que no ha podido ubicar al gerente y se trata de una gestión que debería n adelantar las entidades.
Solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, en su lugar , se ordene a Colpensiones que requiera a Servitem Ltda. y realice el cobro.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
A esta corporación le corresponde determinar si la entidad accionada y/o
de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
A esta corporación le corresponde determinar si la entidad accionada y/o las vinculadas vulneraron el derecho cuya protección reclama Clara Inés Jaramillo u otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.
3. Solución.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amen azados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
Este instrumento de protección de los derechos fundamentales tiene carácter subsidiario, toda vez que, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, solamente procede cuando no existan otrosRadicado: 11001-31-09-00001-2022-0015-00116
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recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso que se examina, la demandante adujo que el pasado 18 de abril radicó petición ante la accionada , con el fin de que le informara sobre el avance del cobro coactivo de los periodos que le hacen falta en su historia laboral.
En la respuesta que Colpensiones le dio al día siguiente, le informó que es
avance del cobro coactivo de los periodos que le hacen falta en su historia laboral.
En la respuesta que Colpensiones le dio al día siguiente, le informó que es necesario que el empleador valide la fecha de ingreso, adjuntando los respectivos soportes que comprueben el vínculo laboral y que, una vez actualizada esa información, se procederá a las acciones de cob ro a las que haya lugar2.
Es importante advertir que Colpensiones explicó la necesidad de atender el debido proceso administrativo del cobro coactivo, de conformidad con la Resolución N° 163 de 2015 expedida por esa misma entidad , en el que previamente a su inicio, se debe determinar cuál es la deuda real, clara y exigible que correspon de al título ejecutivo, el que servirá de soporte para librar el mandamiento de pago.
La demandada no cuenta con ese título, que le permita efectuar el cobro solicitado por la accionante.
Aunque l a recurrente indicó que no le ha sido posible contactar a la empresa porque está en proceso de liquidación, Colpensiones informó que, en ese caso, requiere que la interesada radique petición para que se surta el “proceso de normalización de aportes pensionales”, el cual tiene por objeto corregir las inconsistencias, reportar la información omitida o realizar el pago de la cotización pendiente , los cuales pueden estar afectados por eventos como empleadores liquidados, entre otros.
2 Anexo 3.4 de la demanda.Radicado: 11001-31-09-00001-2022-0015-00116
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Cabe advertir que la imposibilidad de ubicar a su empleador no exime a la tutelante de acatar los procedimientos previstos por la administradora, como el denominado “normalización de aportes pensionales ”, el cual se advierte idóneo porque según Colpensiones, fue previsto para solucionar es te tipo de impases con las empresas liquidadas.
Además, el numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que es competencia de la jurisdicción laboral atender las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras.
Las precedentes reflexiones permiten inferir que no concurren las exigencias para hacer procedente el amparo constitucional, dada la subsidiariedad que le caracteriza y en la demanda no se argumentó algún perjuicio irremediable y este tampoco se infiere del material probatorio para vislumbrar la posibilidad de accede r a la petición, aunque fuera de manera transitoria. Lo cual impone confirmar la decisión impugnada.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito, advertir que en su no procede ningún recurso y enviar el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional.Radicado: 11001-31-09-00001-2022-0015-00116
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Notifíquese y cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Magistrado
Jairo José Agudelo Parra Magistrado