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TSDJ BOG SP - 11001-31-09-00005-2022-00125-01-(24-06-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-31-09-00005-2022-00125-01-(24-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., Veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022).

Radicado: 11001-31-09-00005-2022-00125-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionantes: Álvaro Andrés Ibarra Herrera

Accionados: Colpensiones

Derecho: Petición Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 93 del 24 de junio de 2022

ASUNTO El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por Colpensiones, contra el fallo proferido el 1 9 de mayo de 2022 mediante el cual, el Juzgado 5° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, amparó el derecho fundamental de petición de Álvaro Andrés Ibarra Herrera.

DEMANDA El ciudadano Álvaro Andrés Ibarra Herrera manifestó que el 4 de enero de 20 22 radicó petición ante Colpensiones al correo electrónico informate@colpenciones.gov.co, mediante la cual solicitó la devolución de sus aportes; sin embargo, no le han dado respuesta.Radicado: 11001-31-09-00005-2022-00125-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante: Álvaro Andrés Ibarra Herrera

Accionado: Colpensiones

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ACTUACIÓN

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante: Álvaro Andrés Ibarra Herrera

Accionado: Colpensiones

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ACTUACIÓN El 6 de mayo de 2022, Juzgado 5° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá avocó la acción y corrió traslado a Colpensiones, la cual no se pronunció.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado de primer grado arguyó que, al examinar la documentación aportada por el accionante, sumado a la presunción de veracidad -al no pronunciarse al traslado de la demanda-, confirmó que la petición del actor no fue contestada en el término legal. En consecuencia, le ordenó a Colpensiones responderle de fondo.

IMPUGNACIÓN El coordinador de acciones constitucionales de Colpensiones aseguró que al consultar el sistema no se encuentra petición por parte del tutelante y que el correo informate@colpenciones.gov.co no es un medio autorizado para el trámite de solicitudes, sumado a que Ibarra Herrera no se encuentra registrado en el régimen de prima media con prestación definida.

Aseguró que esa entidad ha dispuesto de mecanismos que le permit en la recepción de solicitudes a través de formularios y “ medios exclusivos” para atenderlos y direccionarlos adecuadamente en los términos legales.

Añadió que esa administradora no ha vulnerado los derechos del accionante, ni tenía la obligación de remitir la petición por competencia1 ya que esos correos “ solo son de salida y nada de lo que llega allí es leído, clasificado o tramitado, en razón a las exigencias de seguridad legal e institucional”.

que esos correos “ solo son de salida y nada de lo que llega allí es leído, clasificado o tramitado, en razón a las exigencias de seguridad legal e institucional”.

Argumentó falta de legitimación en la causa por pasiva, y solicitó revocar el fallo.

1 Conforme con el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -C.P.A.C.A.-.Radicado: 11001-31-09-00005-2022-00125-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante: Álvaro Andrés Ibarra Herrera

Accionado: Colpensiones

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CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico.

A esta corporación le corresponde determinar si la entidad accionada vulneró el derecho cuya protección reclam a Álvaro Andrés Ibarra Herrera o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la confirmación de la decisión impugnada.

3. Solución.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

La Constitución en su artículo 23 establece que toda persona tiene

estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

La Constitución en su artículo 23 establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.

El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 dispone que los términos para resolver las distintas modalidades de solicitudes. En ese orden, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda solicitud deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.Radicado: 11001-31-09-00005-2022-00125-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante: Álvaro Andrés Ibarra Herrera

Accionado: Colpensiones

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La Corte Constitucional ha precisado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes requisitos: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalme nte, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará a la vulneración del derecho de petición2.

Al examinar el material probatorio, se encuentra que el actor acreditó el envío de la aludida petición al correo electrónico que informó, lo cual no fue desvirtuado por la demandada.

Aunque,dicha entidad argumentó que ese correo no es un mecanismo autorizado para recepcionar peticiones, tampoco probó que esa informaciónenvío de la aludida petición al correo electrónico que informó, lo cual no fue desvirtuado por la demandada.

Aunque,dicha entidad argumentó que ese correo no es un mecanismo autorizado para recepcionar peticiones, tampoco probó que esa informacióninvalidez del correo - sea suministrada a quienes hacen uso de ese medi o, a efecto de que los usuarios asuman que sus requerimientos no serán tramitados por esa vía.

Además, el artículo 15 del C.P.A.C.A. autoriza que las peticiones sean presentadas de forma verbal o por escri to mediante “ cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos” como lo es un correo electrónico.

Cabe destacar que, la administradora aceptó que los mails enviados a esa dirección electrónica son recibidos solo que “nada de lo que llega allí es leído, clasificado o tramitado” lo cual, como ya se advirtió, no la exonera de la obligación de atender esas peticiones, entre las cuales está la del accionante.

En consecuencia, se impone confirmar la decisión impugnada.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala

2 En sentencias T 192 de 2010, T 554 y T 801 de 2012.Radicado: 11001-31-09-00005-2022-00125-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante: Álvaro Andrés Ibarra Herrera

Accionado: Colpensiones

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de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

Accionado: Colpensiones

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de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte

Constitucional.

Notifíquese y cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado

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