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TSDJ BOG SP - 11001-31-09-00014-2022-00096-01-(24-06-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-31-09-00014-2022-00096-01-(24-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., Veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022).

Radicado: 11001-31-09-00014-2022-00096-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionantes: Marco Antonio Méndez kekan Accionados: INPEC y otro Derecho: Vida y otros Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 93 del 24 de junio de 2022

ASUNTO El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, contra el fallo proferido el 18 de mayo de 2022 mediante el cual, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, amparó los derechos fundamentales a la vida, dignidad, salud e integridad personal de Marco Antonio Méndez Kekan.

DEMANDA

El tutelante manifestó que desde el 27 d e septiembre de 2018 está privado de la libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario La Picota, lugar en el que fue lesionado por los otros internos, lo cual conllevó a que su movilidad sea en una silla de ruedas.Radicado: 11001-31-09-00014-2022-00096-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante: Marco Antonio Méndez Kekan

Accionado: INPEC

ruedas.Radicado: 11001-31-09-00014-2022-00096-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante: Marco Antonio Méndez Kekan

Accionado: INPEC

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Aseguró que el 20 de marzo de 2022, fue trasladado de l patio ERON UTE 4, UME 2 al N° 16 de la estructura ERON, lo cual pone en riesgo su seguridad, dado su perfil profesional -exfiscal delegado ante los jueces del circuito - y dificulta su movilidad porque, cuando las personas quieren colaborarle, deben cargarlo 9 pisos para recibir el servicio de salud, visitas o deba entrevistarse con su s abogados, adicional a que está a más de 100 metros del baño y debe dormir en el piso.

Solicitó el amparo a sus derechos fundamentales a la vida, dignidad, salud, “ seguridad” y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se ordene al Instituto Penitenciario y Carcelario -INPECmejorar sus condiciones de detención con su traslado de patio.

ACTUACIÓN

El 4 de mayo de 2022, Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá avocó la acción en contra del INPEC y dispuso la vincul ación de l Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota, el Juzgado 2° Penal Municipal de Control de Garantías, el Hospital Universitario La Samaritana, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación.

El coordinador del grupo de tutelas del INPEC informó cuáles son sus competencias, acorde con el Decreto 4151 de 2011 y la

la Procuraduría General de la Nación.

El coordinador del grupo de tutelas del INPEC informó cuáles son sus competencias, acorde con el Decreto 4151 de 2011 y la Resolución N° 501 de 2005, por lo cual dedujo que esa entidad no ha vulnerado los derechos reclamados en la demanda y aseguró que La Picota es a quien le corres ponde atender las peticiones del actor conforme con el artículo 36 de la Ley 65 de 1993, por lo cual le remitió “los documentos” para que se pronuncie.Radicado: 11001-31-09-00014-2022-00096-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante: Marco Antonio Méndez Kekan

Accionado: INPEC

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El fiscal 339 delegado ante los jueces penales municipales manifestó que adelanta la investigación 1 1001 6000016202100002 por el presunto delito de lesiones personales contra Marco Antonio Méndez Kekan , en la que es querellado Alejandro Antonio Uribe Serrano. Añadió que los hechos de la demanda están dirigidos contra el INPEC y que no tiene injerencia en el cambio de condiciones de reclusión del interno.

La jefe de oficina asesora jurídica del Hospital Universitario La Samaritana trascribió el concepto médico relacionado con la atención médica que se le suministró al accionante , indicó que esa entidad ha prestado los servicios de salud correspondientes y que las pretensiones de la demanda no son de su competencia. En consecuencia, solicitó su desvinculación.

La asesora jurídica de la Procuraduría General de la Nación

entidad ha prestado los servicios de salud correspondientes y que las pretensiones de la demanda no son de su competencia. En consecuencia, solicitó su desvinculación.

La asesora jurídica de la Procuraduría General de la Nación señaló que la procuradora delegada para la defensa de derechos los humanos, indicó que no le corresponde garantizar el servicio de salud a las personas privadas de la libertad, por lo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva y que el pasado 5 de mayo inició “actuación preventiva”. Solicitó que no se le endilgue ningún tipo de responsabilidad.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgado de primer grado arguyó que el INPEC, ni La Picota desvirtuaron los hechos de la demanda, y que el primero de estos tiene la obligación de garantizar los derechos fundamentales de las personas que se encuentran privadas de la libertad -P.P.L.- en dicho establecimiento de reclusión, por lo cual su “ acción y omisión” vulneraron esos derechos al no tener en cuenta las condiciones de salud del accionante y sus limitaciones para movilizarse en ese lugar.Radicado: 11001-31-09-00014-2022-00096-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante: Marco Antonio Méndez Kekan

Accionado: INPEC

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Recalcó que , si bien es cierto, dichas entidades tienen la discrecionalidad de remover a los internos del sitio de detención, esto debe realizarse de manera proporcional con una persona quien , por estar en silla de ruedas no puede subir ni bajar 9 pisos a fin de acceder a sus garantías legales y constitucionales, lo cual puede ocasionar le

debe realizarse de manera proporcional con una persona quien , por estar en silla de ruedas no puede subir ni bajar 9 pisos a fin de acceder a sus garantías legales y constitucionales, lo cual puede ocasionar le un perjuicio irremediable en su salud, vida y dignidad humana.

Añadió que, en virtud de la función que ej ecutó como fiscal, está recluido con personas que estuvieron a su cargo , lo cual también pone en riesgo su integridad personal.

Ordenó al INPEC y a La Picota realizar las actuaciones necesarias y de su competencia , para trasladar a Méndez Kekan a la estructura “ ERE 2 o a la ERON UTE 4, UME 2 ” de dicho centro de reclusión.

IMPUGNACIÓN

El coordinador de grupo de tutelas del INPEC solicitó revocar el fallo y negar las pretensiones, porque esa entidad no ha vulnerado las garantías fundamentales del actor.

Reiteró cuáles son sus competencias acordes con el Decreto 4151 de 2011 y las resoluciones N° 5557 de 2012 y 243 de 20201.

Concluyó que a La Picota es a quien le corresponde atender las peticiones del actor de conformidad con el artículo 36 de la Ley 65 de 1993.

1 Normatividad de la cual citó los artículos relacionados con la estructura del INPEC, las funciones de los establecimientos de reclusión y de la oficina del grupo de tutelas.Radicado: 11001-31-09-00014-2022-00096-01

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Accionante: Marco Antonio Méndez Kekan

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tutelas.Radicado: 11001-31-09-00014-2022-00096-01

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CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico.

A esta corporación le corresponde determinar si las autoridades accionadas y/o vinculadas, vulneraron los derechos cuya protección reclama Marco Antonio Méndez Kekan o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la confirmación de la decisión impugnada.

3. Solución.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

En el caso que se examina, las entidades accionadas y/o vinculadas no desvirtuaron los hechos de la demanda , en cuanto Méndez Kekan adujo estar privado de la libertad en el establecimiento penitenciario La Picota , y que, al ser trasladado de patio, se dificulta sustancialmente su acceso a servicios básicos como los sanitarios, salud, visitas y entrevistas con sus defensores , lo cual motivó el amparo constitucional por parte del juez de primera

patio, se dificulta sustancialmente su acceso a servicios básicos como los sanitarios, salud, visitas y entrevistas con sus defensores , lo cual motivó el amparo constitucional por parte del juez de primera instancia.Radicado: 11001-31-09-00014-2022-00096-01

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Accionante: Marco Antonio Méndez Kekan

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El artículo 23 del Decreto 2591 de 1991 dispone que el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible , adicional a que , en todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto.

En el presente asunto , la orden del juzgado se limitó a que el INPEC y La Picota deben “ realizar las actuaciones necesarias y de su competencia” para trasladar al actor a alguno de los patios en los que había estado anteriormente durante su reclusión, y no tenía los inconvenientes de movilidad que argumentó en la demanda.

Dicho mandato procura hacer realidad los derechos fundamentales amparados al interno , de modo que el argumento de la impugnación relacionado con que el competente para “atender las peticiones del señor Méndez Kekan” es La Picota, resulta desacertado.

Además, el fallador fue claro al advertir que la participación del INPEC sería conforme a sus competencias, de suerte que no se está ante una orden de imposible cumplimiento , sumado a que el artículo 1° del Decreto 4151 de 2011 dispone que esa institución, tiene por

INPEC sería conforme a sus competencias, de suerte que no se está ante una orden de imposible cumplimiento , sumado a que el artículo 1° del Decreto 4151 de 2011 dispone que esa institución, tiene por objeto ejercer la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad, de conformidad con las políticas establecidas por el Gobierno Nacional y el ordenamiento jurídico, en el marco de la promoción, respeto y protección de los derechos humanos, lo cual significa que sí tiene responsabilidad en la orden impartida.

En consecuencia, se impone confirmar la decisión impugnada.Radicado: 11001-31-09-00014-2022-00096-01

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Accionante: Marco Antonio Méndez Kekan

Accionado: INPEC

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DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional.

Notifíquese y cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra

Magistrado Magistrado

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