TSDJ BOG SP - 11001-31-09-00019-2022-00142-01-(11-07-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-31-09-00019-2022-00142-01-(11-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., Once (11) de julio de dos mil veintidós (2022).
Radicado: 11001-31-09-00019-2022-00142-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionantes: Rosiris Margot González Salcedo Accionados: Unidad para Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-.
Derecho: Petición Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 102 del 11 de julio de 2022
ASUNTO
El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por Rosiris Margot González Salcedo, contra el fallo proferido el 31 de mayo de 2022 mediante el cual, el Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, negó el amparo invocado.
DEMANDA
La ciudadana Rosiris Margot González Salcedo manifestó que el 6 de abril de 2022 radicó petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, para solicitar la fecha en la que recibirá el pago de laRadicado: 11001-31-09-00019-2022-00142-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionante: Rosiris Margot González Salcedo Accionado: Unidad para Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-.
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Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionante: Rosiris Margot González Salcedo Accionado: Unidad para Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-.
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indemnización por desplazamiento forzado ; sin embargo, no le han dado respuesta.
Solicitó que se ordene a la UARIV contestar su petición y que no sea sometida a otra priorización.
ACTUACIÓN
El 18 de mayo de 2022, Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá avocó la acción y corrió traslado a la UARIV.
La representante judicial de la UARIV anotó que a la petición del 6 de abril pasado, le dio respuesta el siguiente 11, mediante el radicado N° 20227116266782, notificado al correo electrónico que aportó la señora González Salcedo.
Agregó que por estos mismos hechos ya se había presentado otra demanda de amparo bajo el radicado 11001 31 09 044 2022 00051 , la cual resolvió el Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad; de modo que se trata de un acto temerario sobre el cual existe cosa juzgada.
Afirmó que a la solicitud de indemnizac ión administrativa, también se le dio respuesta mediante la Resolución N° 04102019 -773378 del 8 de septiembre de 2020 , reconociéndole ese derecho y en la que se determinó aplicar el método de priorización , ya que para ese momento la interesada no había acreditado alguna condición de vulnerabilidad que justifique el pago inmediato.
de 2020 , reconociéndole ese derecho y en la que se determinó aplicar el método de priorización , ya que para ese momento la interesada no había acreditado alguna condición de vulnerabilidad que justifique el pago inmediato.
Arguyó que en el 2021 tampoco fue procedente ese pago , acorde con las variables de esa priorización y que de presentarse alguna novedad, la interesada en cualquier momento la podrá allegar.Radicado: 11001-31-09-00019-2022-00142-01
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Accionante: Rosiris Margot González Salcedo Accionado: Unidad para Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-.
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Señaló que para este año, ese método se aplicará nuevamente el próximo 31 de julio , cuyo resultado será informado a la víctima, razón por la cual no puede dar una fecha cierta en la que se efectuará ese pago.
Explicó en qué consiste el procedimiento de indemnización administrativa, la necesidad de establecer criterios de priorización según la jurisprudencia constitucional y argumentó la configuración de un hecho superado. Finalmente, solicitó negar las pretensiones invocadas.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El juzgado de primer grado arguyó que esta demanda no guarda identidad con los supuestos fácticos conocidos por el despacho 44 homólogo, por lo que no se está ante una acción temeraria.
Aseveró que al examinar el comunicado N° 2022 720 125 19 651 del 23 de mayo de 2022, la respuesta que la UARIV emitió fue de fondo, ya que le explicó
Aseveró que al examinar el comunicado N° 2022 720 125 19 651 del 23 de mayo de 2022, la respuesta que la UARIV emitió fue de fondo, ya que le explicó a Rosiris González en qué consiste el método de priorización y que al estar sujetos a los resultados de éste , no le pued en dar una fecha del pago de la indemnización.
Advirtió que se configuró un hecho superado y negó el amparo constitucional.
IMPUGNACIÓN
La accionante aseguró que la unidad no le ha dado una respuesta de fondo, porque evade el pago de la indemnización.
Agregó que no tiene un sustento económico para ella, ni para su familia y solicitó el amparo de su derecho de petición para que le informen la fecha en la cual se efectuará el pago.Radicado: 11001-31-09-00019-2022-00142-01
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Accionante: Rosiris Margot González Salcedo Accionado: Unidad para Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-.
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CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
A esta corporación le corresponde determinar si la entidad accionada vulneró el derecho cuya protección reclama Rosiris Margot González Salcedo o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.
3. Solución.
vulneró el derecho cuya protección reclama Rosiris Margot González Salcedo o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.
3. Solución.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
La Constitución en su artículo 23 establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 consagra los términos para resolver las distintas modalidades de solicitudes. En ese orden, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda solicitud deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.Radicado: 11001-31-09-00019-2022-00142-01
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La Corte Constitucional ha precisado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes requisitos: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, ti ene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El
manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, ti ene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de esos puntos conllevará a la vulneración del derecho de petición1.
Al examinar el material probatorio, se encuentra que la petición de la demandante consistió en que se le fije fecha para el pago de la indemnización por el hecho victimizante del desplazamiento , la cual le fue reconocida en el acto administrativo N° 0410 2019-7733789 del 8 de septiembre de 2020.
La UARIV aportó copia de la contestación que le dio a esa solicitud, la cual se advierte clara, precisa y congruente con lo pedido, como quiera que informó a la accionante que “no es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización reconocida” y le explicó los motivos de esa negativa, fundamentalmente por no haber acreditado alguna situación de vulnerabilidad que haga viable su priorización. Además, le informó que el próximo 31 de juli o aplicará de nuevo ese método a efecto de verificar dicha circunstancia.
Cabe aclarar qu e la acciona nte no acreditó, si quiera sumariamente, su afirmación de falta de sustento económico para ella y para su familia, a efecto de obtener el pago que pretende con esta acción constitucional.
Además, en virtud del principio de subsidiariedad que rige esta demanda, al juez de tutela no le está dado sustituir procedimientos administrativos y/o judiciales, s umado a que la demandante no acredit ó algún perjuicio irremediable, que haga viable de manera excepcional una orden de amparo.
al juez de tutela no le está dado sustituir procedimientos administrativos y/o judiciales, s umado a que la demandante no acredit ó algún perjuicio irremediable, que haga viable de manera excepcional una orden de amparo.
1 En sentencias T 192 de 2010, T 554 y T 801 de 2012.Radicado: 11001-31-09-00019-2022-00142-01
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Accionante: Rosiris Margot González Salcedo Accionado: Unidad para Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-.
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También es importante aclarar que el derecho de petición no implica acceder a lo solicitado, de manera que no se advierte la vulneración de esa garantía fundamental, por lo cual se impone confirmar la decisión impugnada.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito, advertir que en su contra no procede impugnación y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional.
Notifíquese y cúmplase
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado