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TSDJ BOG SP - 11001-31-09-00026-2022-00097-01-(01-06-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-31-09-00026-2022-00097-01-(01-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., Primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022).

Radicado: 11001-31-09-00026-2022-00097-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante: Myriam Rodríguez Reyes Accionado: Colpensiones y otro

Derecho: Petición Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 79 del 1° de junio de 2022

ASUNTO El tribunal resuelve la impugnación interpuesta po r la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, contra el fallo proferido el 27 de abril de 2022 mediante el cual, el Juzgado 26 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá amparó el derecho fundamental de petición.

DEMANDA El apoderado de la accionante manifestó que el 2 4 de noviembre de 2021 radicó peticiones ante Colpensiones y Colfondos S.A., para solicitar el cumplimiento de la se ntencia proferida por el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Bogotá el 3 de diciembre de 2019 1, en l a que se declaró la ineficacia del traslado de Myriam Rodríguez Reyes al régimen de ahorro individual . Sin embargo, a la fecha de interposición de la acción de tutela no le habían dado respuesta de fondo.

en l a que se declaró la ineficacia del traslado de Myriam Rodríguez Reyes al régimen de ahorro individual . Sin embargo, a la fecha de interposición de la acción de tutela no le habían dado respuesta de fondo.

1 Confirmada por la correspondiente sala del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de mayo de 2021.Radicado: 11001-31-09-026-2022-00097-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante: Myriam Rodríguez Reyes Accionado: Colpensiones y otro

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Solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición y ordenar a las accionadas contestar su requerimiento y el cumplimiento del fallo proferido por el juzgado laboral.

ACTUACIÓN

El Juzgado 26 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el 7 de abril de 202 2 avocó la acción en contra de Colpensiones y Colfondos S.A. De igual modo, ordenó la vinculación del Juzgado 8 ° Laboral del Circuito y de la Sala Laboral del Tribunal Superior, las dos autoridades judiciales de la ciudad de Bogotá, “con el único fin de que se pronuncien sobre lo conocido del caso y acerca de la pretensión incoada del apoderado”.

La representante de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones respondió que al verificar la base de datos encontró que el 2 4 de noviembre de 2021, la accionante radicó solicitud de cumplimiento de sentencia la cual se encuentra en trámite, dado que están ante una orden compleja que requiere de la intervención de Colfondos S.A.

que el 2 4 de noviembre de 2021, la accionante radicó solicitud de cumplimiento de sentencia la cual se encuentra en trámite, dado que están ante una orden compleja que requiere de la intervención de Colfondos S.A.

Anotó que esa pretensión es improcedente porque existen otros mecanismos de defensa judicial y no se demostró un perjuicio irremediable.

Informó que mensualmente se le notifican en promedio 6.851 sentencias condenatorias, cuyo cumplimiento implica surtir varios trámites internos que se sujetan a las normas presupuestales.

Explicó que para tal efecto se deben cumplir los siguientes pasos: i) radicación de la sentencia; ii) alistamiento del fallo y iii) validación de documentos, que tienen por objeto evitar la defraudación del sistema.

Señaló que inicialmente se debe realizar una “gestión” para que la afiliación a Colpensiones quede sincronizada en “ SIAFP”, lo cual depende de la administradora del fondo de pensiones –A.F.P.-, yRadicado: 11001-31-09-026-2022-00097-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante: Myriam Rodríguez Reyes Accionado: Colpensiones y otro

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posteriormente se trasl adan los recursos para actualizar la historia laboral.

Citó el Auto N° 111 de 2019 emitido por la Corte Constitucional sobre las órdenes complejas, ante lo cual reiteró que para que esa entidad pueda realizar las acciones a su carg o, requiere de la intervención de un tercero.

Arguyó haber adoptado las medidas para la atención de los

sobre las órdenes complejas, ante lo cual reiteró que para que esa entidad pueda realizar las acciones a su carg o, requiere de la intervención de un tercero.

Arguyó haber adoptado las medidas para la atención de los ciudadanos en la emergencia sanitaria establ ecida en el Decreto 417 de 2020 y solicitó negar las pretensiones de la demanda.

La apoderada judicial de Colfondos S.A. señaló que la tutela es improcedente para lograr el cumplimiento de una sentencia porque el conflicto que se plantea es de orden legal y no constitucional, de modo que el juez natural para decidir sobre lo argüido es el laboral.

Mencionó que esa entidad dio respuesta a la accionante en l a que le informó haber sido notificad a de las sentencias , por lo cual iniciarían la validación de su ejecutoria y la firmeza de la liquidación en costas.

Expuso que para el traslado o anulación de “vigencias” se utiliza el aplicativo Mantis y exhibió un recuadro ile gible sobre el proceso a seguir, del cual destacó que en el mismo también intervienen otras entidades.

Aseguró que están realizando los “ trámites correspondientes” para dar cabal cumplimiento a la sentencia ordinaria , aunque reiteró que lo viable es acudir al proceso ejecutivo.

Expuso que se estructuró un hecho superado por carencia actual de objeto y solicitó declarar la improcedencia de la demanda.

La juez del Juzgado 8° Laboral del Circuito de Bogotá adujo que conoció del proceso ordinario instaurado por la accionante en contraRadicado: 11001-31-09-026-2022-00097-01

La juez del Juzgado 8° Laboral del Circuito de Bogotá adujo que conoció del proceso ordinario instaurado por la accionante en contraRadicado: 11001-31-09-026-2022-00097-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante: Myriam Rodríguez Reyes Accionado: Colpensiones y otro

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de Colpensiones, radicado bajo el número 11001 31 05 008 2019 00077, en el cual profirió sentencia de primera instancia confirmada por la respectiva sala del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de mayo de 2021.

Añadió que el juzgado no ha vulnerado derecho fundamental alguno y solicitó su desvinculación.

El magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá señaló que en el proceso N° 11001 31 05 008 2019 00077, el 31 de mayo de 2021 confirmó la decisión de primera instancia y el 21 de julio siguiente devolvió el expediente al despacho de origen.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado de primer grado indicó que, de las respuestas dadas por las accionadas , dedujo que están ejecutando trámites internos para cumplir la orden del Juzgado 8° Laboral del Circuito de Bogotá y justificaron la demora en que se trata de una orden compleja que implica la articulación de amas entidades. Sin embargo, coligió que Colpensiones n o ha notificado a la peticionada la respuesta a su solicitud.

Advirtió que la contestación a la petici ón no tiene que ser favorable, de modo que la protección a los demás derechos

Colpensiones n o ha notificado a la peticionada la respuesta a su solicitud.

Advirtió que la contestación a la petici ón no tiene que ser favorable, de modo que la protección a los demás derechos fundamentales que se reclamaron -trabajo, seguridad social, dignidad y familiano podían ser objeto de “discusión” en esa decisión.

En consecuencia, declaró hecho superado por carencia actual de objeto el amparo al derecho fundamental de petición respecto de Colfondos S.A. y amparó esa garantía constitucional en lo que atañe a Colpensiones, por lo cual le ordenó que, en el término máximo de 48 horas de respuesta a la petición del 24 de noviembre de 2021 , sin que ello implique la aceptación de lo pedido, ni una orden de cumplimiento de la sentencia laboral.Radicado: 11001-31-09-026-2022-00097-01

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IMPUGNACIÓN La representante de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones censuró que el juzgado no le ordenó a Colfondos S.A. adelantar las gestiones requeridas en el fallo judicial, relacionadas con devolver a esa entidad todos los valores que hubiere r ecibido de Myriam Rodríguez Reyes y trasladar su historia laboral.

Informó que a esa entidad le corresponde verificar los aportes y la información suministradas por l a administradora del fondo de pensiones.

Insistió en que se trata de una orden compleja que implica el concurso de diferentes entidades, de modo que Colpensiones no ha

información suministradas por l a administradora del fondo de pensiones.

Insistió en que se trata de una orden compleja que implica el concurso de diferentes entidades, de modo que Colpensiones no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y está desarrollando todas las actuaciones necesarias para que COLFONDOS S.A. adelante las gestiones a su cargo.

Solicitó revocar la sentencia de primera instancia porque est á haciendo lo necesario para acatar íntegramente el fallo ordinario, en el que se debe dar un tiempo razonable frente a las tareas que debe desarrollar cada entidad.

De forma subsidiaria solicitó ordenar el traslado a Colpensiones de la totalidad de aportes y de la información de la accionante, so pena de estar ante una orden imposible de cumplir.

CONSIDERACIONES

1. Competencia:

La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.Radicado: 11001-31-09-026-2022-00097-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante: Myriam Rodríguez Reyes Accionado: Colpensiones y otro

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2. Problema jurídico: A esta corporación le corresponde determinar si las autoridades accionadas y/o vinculadas, vulneraron los derechos cuya protección reclama la accionante o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la confirmación de la decisión impugnada.

3. Solución El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona

reclama la accionante o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la confirmación de la decisión impugnada.

3. Solución El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particu lar en los casos expresamente señalados en la ley.

En el presente caso, el juzgado amparó el derecho fundamental de petición tras advertir que Colpensiones no notificó en el término legal, la respuesta a la interesada.

Los argumentos de la apelante no tienen vocación de prosperar, en la medida en que pretende que se conmine a Colfondos S.A. a cumplir el numeral tercero del fallo laboral relacionado con la devolución a la Administradora Colombiana de Pensiones, de todos los valores que hubiese recibido de la señora Rodríguez Reyes -así como al traslado de su historia laboral-. Sin embargo, ese es un asunto propio del trámite que deben cumplir. Adicionalmente, el juzgado aclaró que la contestación que debe dar en virtud del fallo de tutela no implica la aceptación de lo pedido, ni el cumplimiento de la sentencia laboral y nada tiene que ver con la falta de notificación que originó el amparo.

En consecuencia, en este punto, la orden impartida no es de imposible cumplimiento toda vez que no está supeditada a la gestión de terceros, como lo argumentó Colpensiones.

Además, Colpensiones superó el término legal para contestar la

En consecuencia, en este punto, la orden impartida no es de imposible cumplimiento toda vez que no está supeditada a la gestión de terceros, como lo argumentó Colpensiones.

Además, Colpensiones superó el término legal para contestar la petición del 24 de noviembre de 2021 y si necesitaba más tiempo para decidir de fondo, debió informar esa situación a la accionante.Radicado: 11001-31-09-026-2022-00097-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

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Es importante recalcar que la pretensión encaminada al cumplimiento del fallo , desborda la competencia del juez constitucional, en atención a que en virtud del principio de subsidiariedad2, la tutela no constituye un mecanismo alternativo ni adicional para plantear debates jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica, toda vez que para tal fin, se cuenta con otros mecanismos judiciales efectivos , como lo es el proceso ejecutivo contemplado en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sumado a que no se argumentó ni demostró algún perjuicio irremediable que de manera excepcional haga viable el amparo deprecado.

Asimismo, al juez constitucional no le compete disponer el sentido en que deba producirse la respuesta, l a cual depende de la s normas legales que rigen esa materia, de la situación particular en cada caso y de las pruebas que se aporten para ese propósito.

En consecuencia, se impone confirmar la decisión impugnada.

DECISIÓN

legales que rigen esa materia, de la situación particular en cada caso y de las pruebas que se aporten para ese propósito.

En consecuencia, se impone confirmar la decisión impugnada.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.

2 El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 destaca el carácter subsidiario de esta institución, al precisar que el amparo procede solamente a falta de otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicado: 11001-31-09-026-2022-00097-01

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Accionante: Myriam Rodríguez Reyes Accionado: Colpensiones y otro

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SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional.

Notifíquese y cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Magistrado

Jairo José Agudelo Parra Magistrado

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