TSDJ BOG SP - 11001-31-09-00049-2022-00131-01-(31-05-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-31-09-00049-2022-00131-01-(31-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Bogotá, D.C., Treinta y Uno (31) de mayo dos mil veintidós (2022).
Radicado: 11001-31-09-00049-2022-00131-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionante: Diana Matilde Gómez Bustillo
Accionado: Colpensiones
Derecho: Petición Decisión: Revoca Aprobado Acta N° 78 del 31 de mayo de 2022
ASUNTO
El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por la demandada, contra el fallo proferido el 21 de abril de 2022 mediante el cual, el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá -Ley 600 de 2004amparó el derecho fundamental de petición.
DEMANDA
La accionante manifestó que el 2 de febrero de 2022 , radicó petición ante Colpensiones para solicitar información del estado del trámite de cobro coactivo contra el hospital Mario Corre a Rengifo. Sin embargo, a la fecha de interposición de la acción de tutela no le habían dado respuesta.
Solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición y en consecuencia, se ordene a la accionada dar respuesta a su requerimiento.Radicado: 11001-31-09-049-2022-00131-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionante: Diana Matilde Gómez Bustillo
Accionado: Colpensiones
requerimiento.Radicado: 11001-31-09-049-2022-00131-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionante: Diana Matilde Gómez Bustillo
Accionado: Colpensiones
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ACTUACIÓN
El Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá -Ley 600 de 2004-, el 6 de abril de 2022 avocó la acción en contra de Colpensiones.
La representante de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones respondió que al verificar la base de datos encontró que el 28 de septiembre de 2021, la Dirección de Ingresos y Aportes emitió oficio enviado al hospital Mario Correa Rengifo en el que se le requirió sobre la deuda por aportes pensionales.
Anotó que el 21 de octubre siguiente, se le informó a la accionante que el hospital empleador realizó cotización en pensión a su nombre para el ciclo “199411”; aunque adeuda el periodo 199412.
Señaló que están gestionando el pago de los ciclos pendientes por lo que requirió al empleador en el proceso N° 2021-11315152.
Arguyó el desconocimiento del principio de la subsidiaridad ya que esta controversia debe ser dirimida en la jurisdicción ordinaria laboral.
Informó sobre los mecanismos dispuestos para la atención al público y las medidas adoptadas por el gobierno a tra vés del Decreto 491 de 2020 en torno a la suspensión de términos.
Aseveró que se han realizado grandes esfuerzos para atender y comunicar las respuestas a los interesados, aunque muchos de los trámites requieren de la intervención d e terceros, por lo cua l solicitó
Aseveró que se han realizado grandes esfuerzos para atender y comunicar las respuestas a los interesados, aunque muchos de los trámites requieren de la intervención d e terceros, por lo cua l solicitó “comprensión e intervenir” para que ese agente atienda su solicitud de manera prioritaria y de esta manera dar solución de fondo. Finalmente, requirió negar la demanda por improcedente.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El juzgado de primer grado amparó el derecho fundamental de petición tras advertir que la respuesta informada por Colpensiones, yaRadicado: 11001-31-09-049-2022-00131-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionante: Diana Matilde Gómez Bustillo
Accionado: Colpensiones
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había sido puesta en conocimiento de la accionante, de modo que esta, luego de 4 meses, de nuevo indagó por el estado del trámi te; sin que se haya dado respuesta a este último requerimiento del 2 de febrero de 2022. En consecuencia, ordenó contestar de fondo a esa petición.
IMPUGNACIÓN
La representante de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones, aseveró que la petición del 2 de febrero de 2022 fue contestada el siguiente 19 de abril mediante oficio BZ 2022 -1307121 y notificada a la interesada a la dirección aportada en el escrito de tutela. Argumentó carencia actual de objeto por hecho superado, por lo cual solicitó revocar el fallo.
CONSIDERACIONES
1. Competencia:
La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión
tutela. Argumentó carencia actual de objeto por hecho superado, por lo cual solicitó revocar el fallo.
CONSIDERACIONES
1. Competencia:
La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico:
Corresponde a esta corporación determinar si la entidad demandada resolvió la solicitud de la actora, de modo que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.
3. Solución
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de u n particular en los casos expresamente señalados en la ley.Radicado: 11001-31-09-049-2022-00131-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionante: Diana Matilde Gómez Bustillo
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La sala observa que mediante el oficio N° 2022-4904537 del 19 de abril de 2022, Colpensiones respondió a la accionante que el proceso al que aludió en la petición , no corresponde a un proceso de cobro coactivo en contra del hospital, ya que es necesario surtir otras etapas de forma previa a iniciarlo.
Así mismo, le informó cuál ha sido el trámite que surtido en esa actuación -requerimiento al hospital Mario Correa Rengifo -, de lo que
de forma previa a iniciarlo.
Así mismo, le informó cuál ha sido el trámite que surtido en esa actuación -requerimiento al hospital Mario Correa Rengifo -, de lo que advirtió que a la fecha no le ha dado respuesta. De otra parte, le indicó que de conformidad con el artículo 14 del Decreto 1406 de 1996 la información del aportante tiene carácter de reservado.
Según lo aseveró la demandada, esa respuesta fue notificada a la interesada a la dirección aportada en esta acción, esto es, a la Calle 19 N° 5 -30 ofc. 2004 Edificio Bacatá , de lo cual aportó la guía de correspondencia con fecha del 20 de abril de 2022.
En estas condiciones, la colegiatura concluye que, durante el trámite de la acción pública dicha entidad corrigió las irregularidades presentadas, por lo cual cesó el estado de irresolución que motivó la tutela, de suerte que se está frente a un hecho superado que impone revocar el fallo recurrido y, en su lugar, denegar el amparo constitucional, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 19911.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
1 Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren
1 Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.Radicado: 11001-31-09-049-2022-00131-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionante: Diana Matilde Gómez Bustillo
Accionado: Colpensiones
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RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fe cha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento y en su lugar, NEGAR el amparo deprecado por Diana Matilde Gómez Bustillo , por hecho superado.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional.
Notifíquese y Cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez2 Magistrado
-Con ausencia justificadaLeonel Rogeles Moreno Magistrado
Jairo José Agudelo Parra Magistrado
2 La presente providencia es suscrita por el magistrado José Joaquín Urbano Martínez en calidad de Ponente, toda vez que qui en preside la sala, Magistrado Leonel Rogeles Moreno se encuentra con ausencia justificada.