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TSDJ BOG SP - 11001-31-09-00059-2022-00094-01-(17-06-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-31-09-00059-2022-00094-01-(17-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

LEONEL ROGELES MORENO

Bogotá, D.C., Diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022).

Radicado: 11001-31-09-00059-2022-00094-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionantes: Diana Trujillo Chávez, Nixon Torres

Cárcamo y Máximo Noriega Rodríguez.

Accionados: Congreso de la República y otro

Derecho: Debido proceso Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 90 del 17 de junio de 2022

ASUNTO El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por los accionantes, contra el fallo proferido el 13 de mayo de 2022 mediante el cual, el Juzgado 5 9 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, declaró la improcedencia de la demanda.

DEMANDA Los tutelantes manifestaron que la lista de “elegibles” elaborada por la Universidad Industrial de Santander y enviada al Congreso de la República para escoger al Contralor General, desconoce el artículo 6° de la Ley 581 de 20001 ya que solo contiene una mujer.

1 Por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Nacional y se dictan

1 Por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones.Radicado: 11001-31-09-05-2022-00094-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Diana Trujillo Chávez y otros Accionado: Congreso de la República y otro

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Solicitaron que se ordene la conformación de dicha lista con observancia de la equidad de g énero, de modo que se incluya un número paritario de hombres y mujeres. Como medida provisional, requirieron la suspensión de dicho proceso de elección.

ACTUACIÓN

El 2 de mayo de 2022, Juzgado 59 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá avocó la acción en contra del Congreso de la República y la Universidad Industrial de Santander –U.I.S.- y dispuso la vinculación de los presidentes del Senado y de la Cámara de Representantes.

De igual manera, se le ordenó al citado plantel educativo correr traslado de la demanda para que los miembros que conforman la lista de elegibles se prenuncien.

De otra parte, negó la medida provisional por cuanto no se constató la afectación de garantías fundamentales, ni algún motivo de urgencia.

El secretario general del Senado de la República respondió que la norma que se citó en la demanda –Ley 581 de 2000 - solo es aplicable para el nombramiento en el sistema de ternas y listas, mas no en el concurso de méritos, como en este caso, el cual se desarrolló

la norma que se citó en la demanda –Ley 581 de 2000 - solo es aplicable para el nombramiento en el sistema de ternas y listas, mas no en el concurso de méritos, como en este caso, el cual se desarrolló acorde con los postulados de la Ley 1904 de 2018 2. Solicitó su exclusión de la demanda.

El secretario general de la Cámara de Representantes manifestó que la Ley 1904 de 2018 en el parágrafo 2° del artículo 3° dispone que “la lista de elegibles en lo posible respetará los criterios de equidad de género” de modo que no se trata de un imperativ o y ello se debe

2 Por la cual se establecen las reglas de la convocatoria pública previa a la elección de contralor general de la república por el congreso de la república .Radicado: 11001-31-09-05-2022-00094-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Diana Trujillo Chávez y otros Accionado: Congreso de la República y otro

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examinar bajo el entendido que todos los ciudadanos en condiciones de igualdad pueden acudir al proceso de selección , pero ello no da lugar a que por su condición de hombre o mujer tengan un puntaje diferenciador.

Expuso que los criteri os de la equidad de género aluden a situaciones en las que la discrecionalidad da un margen para hacerlo a quien nomina, pero en este caso se trata de un procedimiento completamente reglado.

Solicitó negar el amparo porque la convocatoria pública para elegir al Contralor General de la República cumplió con los preceptos legales.

a quien nomina, pero en este caso se trata de un procedimiento completamente reglado.

Solicitó negar el amparo porque la convocatoria pública para elegir al Contralor General de la República cumplió con los preceptos legales.

El asesor jurídico de la Universidad Industrial de Santander aseveró que esa entidad adelantó el concurso de méritos para seleccionar al Contralor General de la República del pe riodo 20222026 de conformidad con la Ley 1904 de 2018.

Agregó que el Congreso expidió la Resolución N° 001 del 17 de enero de 2022 y suscribió el contrato N° 731 de l mismo año, para que esa institución d esarrollara las pruebas de conocimiento tendientes a evaluar las competencias laborales, de conocimientos y experiencia, así como la capacidad, idoneidad y aptitud de los aspirantes.

Explicó que de acuerdo con el cronograma, el Congreso conformó una Comisión Accidental para realizar la audiencia pública en la cual debe escuchar y examinar a los “habilitados” del concurso y de esta forma seleccionar a 10 personas.

Recalcó que según lo reglado, en esa conformación no participa la universidad ya que su intervención culminó con la publicación de la lista de habilitados.Radicado: 11001-31-09-05-2022-00094-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Diana Trujillo Chávez y otros Accionado: Congreso de la República y otro

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Argumentó la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y la falta de legitimación por pasiva, por lo cual solicitó su desvinculación.

Accionado: Congreso de la República y otro

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Argumentó la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y la falta de legitimación por pasiva, por lo cual solicitó su desvinculación.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgado de primer grado arguyó que ninguno de los accionantes acreditó haber hecho parte del aludido proceso de selección, ni se advierte que obren como apoderados o agentes oficiosos de quienes forman parte de este.

Determinó que la demanda es improcedente por falta de legitimación en la causa por activa y que en gracia de discusión, la acción de tutela no está dispuesta para controvertir actuaciones en los procesos de elección de conformidad con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

IMPUGNACIÓN

Los actores señalaron que presentaron la demanda de tutela en calidad de ciudadanos que ejercen su derecho político de interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la Ley3.

Insistieron en que el Congreso de la República debe garantizar la equidad de género en la convocatoria pública para la elección del Contralor General, lo cual no fue atendido al conformar la lista de elegibles.

Advirtieron que se trata de una “ violación del orden jurídico constitucional” que los habilita para la presentación de la tutela.

3 Citó el numeral 6° del artículo 40 Superior.Radicado: 11001-31-09-05-2022-00094-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Diana Trujillo Chávez y otros Accionado: Congreso de la República y otro

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Aseveraron que el Consejo de Estado demora hasta dos años para admitir una demanda, por lo que un pronunciamiento de su parte se daría cuando se posesione el Contralo r del periodo 20262030.

Señalaron que la solicitud de amparo se invocó como mecanismo transitorio y censuró que el juez no analizó la convocatoria con el pretexto de la falta de legitimación.

De manera descontextualizada citaron la respuesta de la Universidad Industrial de Santander y el artículo 33 de la Ley 996 de 2005.

Solicitaron que se revoque el fallo de primer grado y se conceda el amparo invocado.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La colegiatura se encuentra habilitada para revisar la decisión impugnada de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico.

Corresponde a esta corporación determinar si la demanda de tutela es procedente, de modo que amerite la revocatoria de la decisión impugnada.

3. Solución.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulne rados oRadicado: 11001-31-09-05-2022-00094-01

Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia

Accionante: Diana Trujillo Chávez y otros

sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulne rados oRadicado: 11001-31-09-05-2022-00094-01

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amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla que la acción de tutela solo puede ser ejercida por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales. Ésta puede actuar (i) por sí misma (ii) a través de representante legal, (iii) por apoderado judicial (iv) mediante la figura de la agencia ofi ciosa, cuando el titular de los derechos no está en condiciones de promover la acción constitucional, o (v) a través del Defensor del Pueblo o personero municipal.

De lo anterior se infiere que le asist ió razón al fallador de primer grado en cuanto los accionantes no acreditaron ser titulares de algún derecho fundamental presuntamente vulnerado en el concurso de méritos, por medio del cual se conformó la lista de elegibles para el cargo de Contralor General de la República.

En un caso similar la Corte C onstitucional ratificó la falta de legitimación por activa en los siguientes términos:

“El demandante no figura como inscrito en el proceso de selección, en efecto, carece de legitimación por activa para formular la acción de tutela en nombre propio, teniendo en cuenta que no demostró ningún interés jurídico subjetivo en las resultas del concurso de méritos para la designación del nuevo Personero. El actor tampoco

la acción de tutela en nombre propio, teniendo en cuenta que no demostró ningún interés jurídico subjetivo en las resultas del concurso de méritos para la designación del nuevo Personero. El actor tampoco demostró que actuara en condición de apoderado judicial de alguno de los concursantes, o que promoviera la acción constitucional en su condición de agente oficioso, con lo cual quedan descartadas todas las hipótesis establecidas en el artículo 10 del Decreto ley 2591 de 1991 para demostrar legitimidad e interés en el ejercicio de la acción constitucional. Para resolver las discusiones vinculadas a la legalidad en abstracto de los actos administrativos, el ordenamiento jurídicoRadicado: 11001-31-09-05-2022-00094-01

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contempla la posibilidad de ejercer el medio de control de simple nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La ley también prevé medidas cautelares idóneas y eficaces destinadas a garantizar la vigencia del principio de tutela judicial efectiva”4

Cabe advertir que el derecho político que invocaron como causal de procedencia, atinente a la facultad que les asiste de interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la Ley, no los autoriza para formular esta demanda de amparo, cuyo primer requisito de proce dibilidad exige la legitimación en la causa por activa, lo cual implica que se trate de un derecho propio o de otra persona en los parámetros citados líneas anteriores, y que en este caso no fueron acreditados.

requisito de proce dibilidad exige la legitimación en la causa por activa, lo cual implica que se trate de un derecho propio o de otra persona en los parámetros citados líneas anteriores, y que en este caso no fueron acreditados.

Los demandantes argumentaron la procedencia del amparo como mecanismo transitorio , tras aceptar que existe la vía de lo contencioso administrativo para atacar los actos con los que están inconformes; sin embargo, se trató de una mención genérica en la que no explicaron cuál es el perjuicio irremedi able que haga impostergable el pronunciamiento del juez constitucional.

En consecuencia, se impone confirmar la decisión impugnada.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.

4 Sentencia T-382 del 19 de julio de 2016.Radicado: 11001-31-09-05-2022-00094-01

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SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional.

Notifíquese y cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Magistrado

medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional.

Notifíquese y cúmplase

José Joaquín Urbano Martínez Magistrado

Jairo José Agudelo Parra Magistrado

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