TSDJ BOG SP - 11001 31 09 001 2021 00010 01-(18-03-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001 31 09 001 2021 00010 01-(18-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada ponente: Alexandra Ossa Sánchez.
Radicación: 11001 31 09 001 2021 00010 01.
Accionante: Jorge Eliécer Ramírez Prieto.
Accionados: Juzgado 24 Penal Municipal con
Función de Conocimiento de Bogotá.
Derechos: Igualdad, debido proceso y defensa.
Decisión: Revoca y declara improcedente.
Aprobado acta n.°: 036.
Fecha: Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el Juez 24 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, contra el fallo proferido por el Juzgado 1º Penal del Circuito de la ciudad , el 8 de febrero de 2021, por cuyo medio concedió la tutela instaurada por JORGE ELIÉCER RAMÍREZ PRIETO, contra la autoridad impugnante, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la defensa.
ACONTECER FÁCTICO
Ante el Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá se tramita el proceso penal con radicado n.º 25290 60 00 397 2015 00365 y número interno 323966, diligencias que adelanta la Fiscalía General de laTutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 001 2021 00010 01
radicado n.º 25290 60 00 397 2015 00365 y número interno 323966, diligencias que adelanta la Fiscalía General de laTutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 001 2021 00010 01
JORGE ELIÉCER RAMÍREZ PRIETO
Vs. Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá
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Nación contra María Rojas Félix y J ORGE ELIÉCER RAMÍREZ PRIETO, el aquí accionante, por el delito de alzamiento de bienes.
La causa se surte con apego al procedimiento penal abreviado regulado por la Ley 1826 de 2017. El 29 de mayo de 2018 tuvo lugar el traslado del escrito de acusación a los procesados y el 18 de enero último, luego de múltiples fracasos, se instaló la audiencia concentrada que reglamenta el artículo 542 ejusdem.
En desarrollo de esa diligencia el juez otorgó la palabra a las partes para que expresaran oralmente las causales de nulidad, incompetencia, impedimento o recusación que estimaran pertinentes. En tal virtud, el abogado Hugo Ernesto Figueroa Guerrero, quien representa los intereses del acusado R AMÍREZ PRIETO, le solicitó al juzgador «que se declarara impedido» , petición que, de manera extraña, fundamentó en el hecho de que la competencia para adelantar el juicio radicaba en los jueces penales municipales de Fusagasugá, por ser allí donde reposan los elementos fundantes de la acusación, manifestación coadyuvada por el defensor de la otra procesada.
adelantar el juicio radicaba en los jueces penales municipales de Fusagasugá, por ser allí donde reposan los elementos fundantes de la acusación, manifestación coadyuvada por el defensor de la otra procesada.
Aunque el juez comenzó por destacar que, en su sentir, la propuesta de la bancada defensiva ocultaba un interés dilatorio, se ocupó de explicar las razones por las cuales la impugnación de competencia formulada por los abogados no estaba llamada a prosperar. Posteriormente, el fallador concedió la palabra a la delegada del ente acusado r para que se refiriera sobre las adiciones, correcciones o modificaciones del escrito deTutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 001 2021 00010 01
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acusación, y luego a la representante del Ministerio Público para que realizara las observaciones del caso.
Ante esa situación, el doctor Figueroa Guerrero manifestó que era su deseo recusar al funcionario; empero, su solicitud fue rechazada de plano, por haber fenecido la oportunidad para plantearla.
Una vez agotado el trámite de la audiencia concentrada, el togado requirió al juzgado para que le permitiera solici tar la nulidad de lo actuado, para lo cual se amparó en el numeral 11 del artículo 542 de la Ley 906 de 2004; empero, el director de la audiencia tampoco se lo permitió, en tanto el traslado para ese propósito le había sido otorgado al inicio de
numeral 11 del artículo 542 de la Ley 906 de 2004; empero, el director de la audiencia tampoco se lo permitió, en tanto el traslado para ese propósito le había sido otorgado al inicio de la diligen cia, sin que exteriorizara su pretensión de invalidación.
El actor estimó que el juez de conocimiento, con su actuar, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la defensa, al negarse a escuchar la recusación y la solicitud de nulidad que pretendía plantear su apoderado.
Por lo anterior, a través de la acción de tutela, solicitó que se decrete la nulidad de lo actuado a partir del momento en que el juez decidió no tramitar la recusación impetrada por su apoderado.
EL FALLO IMPUGNADO
La titular del Juzgado 1º Penal del Circuito de Bogotá descendió directamente al estudio del fondo del asunto, considerando que le asistía razón al accionante, comoquieraTutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 001 2021 00010 01
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que el accionado pretermitió el trámite consagrado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Penal, conforme al cual, en primera medida , debió permitir que el defensor argumentara su solicitud. De similar forma razonó frente a la petición de nulidad, pues estimó que era deber del demandado brindar la oportunidad para que el profesional del derecho encausara la petición de anulación.
argumentara su solicitud. De similar forma razonó frente a la petición de nulidad, pues estimó que era deber del demandado brindar la oportunidad para que el profesional del derecho encausara la petición de anulación.
Agregó que la recusación es un instituto que tiene por propósito garantizar la imparcialidad del sentenciador, de tal manera que al omit irse su trámite se quebrantaron las garantías fundamentales del acusado.
Además, indicó que el despacho accionado no cumplió al pie de la letra la ritualidad descrita en el artículo 542 de la Ley 906 de 2004, particularmente en su numeral 11, que prevé para las partes la posibilidad de proponer nulidades. Sobre dicho aspecto, dijo que «por mandato legal, no se pueden saltar las etapas dentro del desarrollo de una audiencia al libre albedrio del instructor de la vista pública, la cual deberá acogerse en el escrito orden enunciado en la norma señalada».
Por lo anterior, declaró la nulidad de lo actuado en la audiencia de 18 de enero de 2021 , con posterioridad a la resolución de la causal de incompetencia formulada por la defensa. Asimismo, ordenó al Juzgado 24 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del fallo, fijara fecha y hora para la audiencia concentrada , y conced iera la palabra a la defensa para que sustentara la recusación.Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 001 2021 00010 01
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LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el extremo pasivo de la acción, cuyo titular argumentó, en primer lugar, que la acción de tutela resulta improcedente en el presente caso, por existir mecanismos ordinarios de defensa al alcance del promotor.
De otra parte, arguyó que los argumentos sobre los cuales descansa la declaratoria de nulidad giran en torno a una inexistente violación del debido proceso, pues no es verdad, como lo alegó el accionante, que con su decisión haya contrariado las disposiciones legales y constitucionales.
Expuso que, desde una óptica material, se agotaron todos los fines sustanciales de la audiencia concentrada, en la medida en que se corrió traslado a las partes para proponer nulidades de manera conjunta con las solicitudes de recusación, impedimento e incompetencia. Así las cosas, indicó que es equivocada la postura asumida por la juez de primera instancia, consistente, según sus palabras, en que «si no se cumple a raja tabla el orden de los pasos internos de la diligencia, ello genera vulneración del debido proceso».
Informó que, en la sesión de juicio oral llevada a cabo el pasado 1º de febrero, los abogados defensores promovieron sendas solicitudes de nulidad, las cuales fueron admitidas, y diferidas para su decisión en el momento procesal de la sentencia. Por último, manifestó que en el proceso penal en mención solamente se encuentra pendiente la emisión del
sendas solicitudes de nulidad, las cuales fueron admitidas, y diferidas para su decisión en el momento procesal de la sentencia. Por último, manifestó que en el proceso penal en mención solamente se encuentra pendiente la emisión del sentido del fallo.Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 001 2021 00010 01
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En conclusión, solicitó revoca r el fallo de primera instancia, para que en su lugar se declar e la improcedencia de la queja constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para desa tar la presente impugnación, en su calidad de superior funcional del Juzgado 1º Penal del Circuito de Bogotá, de donde emana la decisión a revisar.
Problema jurídico
Previa verificación de los requisitos de procedencia de la acción, corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 24 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá quebrantó los derechos fundamentales del accionante , en atención a la forma en que abordó las solicitudes de recusación y nulidad planteadas por su apoderado judicia l en la audiencia concentrada realizada el 18 de enero del año que avanza.
Análisis del caso
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad,
Análisis del caso
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares, en los casos allí establecidos.Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 001 2021 00010 01
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Para su procedencia es necesario que se cumpla, entre otros requisitos, el de subsidiariedad , consistente en que el demandante, previo a acudir a está vía excepcional, agote todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su alcance.
En el caso analizado esta exigencia no se cumple, porque el proceso penal del cual emana la inconformidad del tutelante todavía se encuentra en curso. Por esa razón al juez constitucional le está vedado interferir de manera injustificada en un trámite ordinario, en cuyo marco el actor cuenta con herramientas y escenarios propicios para procurar la defensa de sus garantías constitucionales.
En relación con este tema , en reciente decisión (STP2323-2021. 9 mar. Rad. 114973), la Sala de Casación
Penal indicó:
«Bueno es precisar que, mientras un proceso o trámite esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en e se escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal,
curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en e se escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que se estimen lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior.Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 001 2021 00010 01
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Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los
al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la au sencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, se reitera, mientras un proceso o trámite se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior de este, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela». (Se destaca)
Y aunque ha sido la misma Sala de Casación Penal la que ha reconocido que el incumplimiento del requisito de subsidiariedad no determina, por sí solo, la improcedencia del amparo (STP8247-2018), dicha regla excepcional solo es aplicable cuando se corrobora la eventual configuración de un perjuicio irremediable, lo cual no ocurre en el sub examine, pues, se insist e, cualquier irregularidad en el proceder de la autoridad convocada podrá ser remediada en el interior del proceso penal ordinario, acudiendo a las herramientas allí contempladas.
Es por eso que llama la atención de la Sala que la juez de primera instancia no se haya ocupado de exponer el más
el interior del proceso penal ordinario, acudiendo a las herramientas allí contempladas.
Es por eso que llama la atención de la Sala que la juez de primera instancia no se haya ocupado de exponer el más mínimo argumento en relación con los supuestos generalesTutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 001 2021 00010 01
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de procedencia de la acción de tutela , para en su lugar descender directamente al estudio del fondo del caso, para lo cual no estaba habilitada, o al menos no sin referirse a la inminencia de un perjuicio irreparable.
De acuerdo con lo dicho , se revocará la sentencia recurrida, para en su lugar declara r improcedente la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Revocar el fallo impugnado.
2. Declarar improcedente la presente solicitud de amparo.
3. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 001 2021 00010 01
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Cúmplase
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Cúmplase
ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ
Magistrada
FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER
Magistrado
ALBERTO POVEDA PERDOMO
Magistrado