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TSDJ BOG SP - 11001 31 09 001 2021 00080 01-(24-06-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001 31 09 001 2021 00080 01-(24-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada ponente: Alexandra Ossa Sánchez.

Radicación: 11001 31 09 001 2021 00080 01.

Accionante: Gloria Esperanza Lizarazo Moreno

Accionado: Ministerio de Educación Derecho: Debido proceso Decisión: Revoca y declara carencia actual de objeto por hecho superado Aprobado acta n.°: 82

Fecha: Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el Ministerio de Educación Nacional , contra el fallo proferido el 21 de mayo de 2021 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, por cuyo medio tuteló el derecho fundamental al debido proceso de GLORIA ESPERANZA

LIZARAZO MORENO.

LA DEMANDA El mandatario judicial manifestó que GLORIA ESPERANZA LIZARAZO MORENO cursó una maestría en educación, con especialidad en educación superior en la Universidad Internacional Iberoamericana de Puerto Rico. Indicó que con el objeto de convalidar el título obtenido, la accionante radicó solicitud ante el Ministerio de Educación Nacional, empero, le fue negada medianteTutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 001 2021 00080 01

Accionante: Gloria Esperanza Lizarazo Moreno

Accionado: Ministerio de Educación Nacional

Educación Nacional, empero, le fue negada medianteTutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 001 2021 00080 01

Accionante: Gloria Esperanza Lizarazo Moreno Accionado: Ministerio de Educación Nacional resolución n.º 0001223 de 3 de enero de 2020, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación; señaló que el primero de estos, fue resuelto de manera negativa a los intereses de la actora a través de la resolución 001468 del 27 de enero hogaño, sin que a la fecha de presentación de la acción, se haya emitido pronunciamiento sobre el recurso de alzada.

Por lo anterior, solicitó la protección del derecho al debido proceso de GLORIA ESPERANZA LIZARAZO MORENO, ordenando al Ministerio de Educación Nacional resolver el recurso que se encuentra pendiente de resolución. EL FALLO IMPUGNADO El Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá en sentencia del 21 de mayo de 2021, resolvió conceder el amparo al derecho al debido proceso de GLORIA

ESPERANZA LIZARAZO MORENO.

El a quo tuvo en cuenta que el Ministerio de Educación Nacional guardó silencio al traslado de tutela realizado por el juzgado, razón por la cual dio aplicación a la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de

1991. Por lo anterior, tuvo por cierto que el Ministerio de Educación Nacional para ese momento no había resuelto el recurso de apelación y luego de concluir que había excedido el plazo razonable para ello, estimó transgredida la garantía 2Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 001 2021 00080 01

Accionante: Gloria Esperanza Lizarazo Moreno Accionado: Ministerio de Educación Nacional fundamental al debido proceso, por lo que ordenó a la autoridad accionada que en el término de 8 días, profiriera el acto administrativo debidamente motivado, resolviendo de fondo el recurso de alzada.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el Ministerio de Educación Nacional, a través del jefe de la oficina jurídica, quien señaló, que esa cartera mediante resolución 008838 del 19 de mayo de la anualidad que avanza, resolvió de fondo el recurso de apelación interpuesto por GLORIA ESPERANZA

LIZARAZO MORENO.

Agregó que el acto administrativo le fue notificado a la interesada, por medio de comunicación enviada a la cuenta de correo electrónico glorializarazo506@hotmail.com; anexó como soporte, el certificado de comunicación electrónica expedida por la empresa de mensajería 4-721. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 1 Archivo digitalizado denominado «11. 2021-05-26 IMPUGNACIÓN

MINEDUCACIÓN.pdf »

objeto por hecho superado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 1 Archivo digitalizado denominado «11. 2021-05-26 IMPUGNACIÓN

MINEDUCACIÓN.pdf »

3Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 001 2021 00080 01

Accionante: Gloria Esperanza Lizarazo Moreno Accionado: Ministerio de Educación Nacional De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para desatar la presente impugnación, en su calidad de superior funcional del Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, de donde emana la decisión a revisar.

Problema jurídico De cara a los argumentos esgrimidos en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si, como lo afirma la entidad impugnante, en este asunto se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. Análisis del caso El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares, en los casos allí establecidos. Pues bien, en el sub examine la principal pretensión del extremo pasivo, estaba encaminada a que el Ministerio de Educación Nacional resolviera el recurso de apelación interpuesto por GLORIA ESPERANZA LIZARAZO MORENO contra la resolución 0001223 de 3 de enero de 2020, que negó la convalidación del título de maestría en educación, con especialidad en educación superior, expedido por la Universidad Internacional Iberoamericana de Puerto Rico.

contra la resolución 0001223 de 3 de enero de 2020, que negó la convalidación del título de maestría en educación, con especialidad en educación superior, expedido por la Universidad Internacional Iberoamericana de Puerto Rico. 4Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 001 2021 00080 01

Accionante: Gloria Esperanza Lizarazo Moreno Accionado: Ministerio de Educación Nacional Por su parte el a quo dando aplicación a la presunción de veracidad ante la ausencia de informe de la autoridad demandada, concedió el amparo y ordenó al Ministerio de Educación Nacional que dentro del término de 8 días se pronunciara frente a la alzada.

De otro lado, la cartera accionada en el escrito de impugnación, asevera que mediante resolución 008838 del 19 de mayo de 2021, decidió la apelación , confirmando las resoluciones 0001223 de 3 de enero de 2020 y 001468 del 27 de enero de 2021, que negaron la convalidación del título internacional. Bajo ese entendido, de los elementos de juicio obrantes en la actuación, la Sala constata que en efecto la autoridad accionada previo a la emisión del fallo de tutela de primera instancia, profirió el acto administrativo mediante el cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por GLORIA ESPERANZA LIZARAZO MORENO, incluso, que le fue notificado en la misma fecha de su expedición a través de la dirección electrónica aportada para tales fines. No obstante, una decisión distinta a la adoptada en primera instancia no era procedente ni exigible, pues el

notificado en la misma fecha de su expedición a través de la dirección electrónica aportada para tales fines. No obstante, una decisión distinta a la adoptada en primera instancia no era procedente ni exigible, pues el Ministerio de Educación Nacional no solo guardó silencio al traslado de la acción de tutela, sino que ejerció su derecho de contradicción solo cuando fue notificado del fallo, situación que conllevó a que el funcionario judicial decidiera con los elementos de juicio con los que contaba para ese momento. 5Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 001 2021 00080 01

Accionante: Gloria Esperanza Lizarazo Moreno Accionado: Ministerio de Educación Nacional Lo anterior, no es óbice para que en este asunto y en esta instancia, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, situación que determina que la acción pierda sentido, ante la imposibilidad de emitir una orden para la realización de un acto procesal que ya se cumplió por parte de la autoridad accionada (CC T-419/2017).

Así las cosas, se revocará el fallo impugnado, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Revocar el fallo impugnado.

2. Declarar que en este asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

3. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

2. Declarar que en este asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

3. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

6Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 001 2021 00080 01

Accionante: Gloria Esperanza Lizarazo Moreno

Accionado: Ministerio de Educación Nacional

4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Cúmplase

ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ

Magistrada

FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER

Magistrado

ALBERTO POVEDA PERDOMO

Magistrado 7

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