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TSDJ BOG SP - 11001-31-09-002-2022-00201-01-(11-10-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-31-09-002-2022-00201-01-(11-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón Radicación: 11001-31-09-002-2022-00201-01

Demandante: Julio Cesar Mancipe Flechas Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) Derecho: Debido proceso administrativo

Decisión: Confirma/Sentencia No. 367

Aprobado mediante Acta No. 156

Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022)

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Julio Cesar Mancipe Flechas contra el fallo proferido el 30 de agosto de 2022 por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC y el Consorcio Ascenso DIAN 2021 por la vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso administrativo.

HECHOS

Julio Cesar Mancipe Flechas dijo que se presentó a la oferta pública de empleos de carrera No. 169459 a través de la plataforma SIMO, dispuesto por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC para el cargo denominado Inspector I, nivel profesional, grado 5, código 305. Lo anterior dentro delAT2 – 11001-31-09-002-2022-00201-01 Julio Cesar Mancipe Flechas CNSC y otro

proceso de ascenso mediante Acuerdo No. CNSC 2212 de 2021 y el proceso

Julio Cesar Mancipe Flechas CNSC y otro

proceso de ascenso mediante Acuerdo No. CNSC 2212 de 2021 y el proceso de selección DIAN No. 2238 de 2021.

Expuso que el 31 de diciembre del 2021 se public ó el anexo del acuerdo y el anexo modificatorio 31032022 del acuerdo 2212 de 2021 , mediante el cual se establecía las especificaciones técnicas de las diferentes etapas del proceso de selección DIAN No. 2238 de 2021, en la modalidad de ascenso, para provee r empleos en vacancia definitiva pertenecientes al sistema específico de carrera administrativa de su planta de personal.

Adujo que el 31 de marzo de 2022 fue suscrito el acuerdo 218 corrigiendo errores formales y modificó parcialmente el anexo del acuerdo No. CNS2212 de 2021.

Explicó que el 27 de julio del 2022, la CNSC a través de su aplicativo SIMO publicó los resultados de la verifica ción de requisitos mínimos y estableció que no cumplía los exigidos para el empleo a p roveer, ya que no se encontró el título de posgrado relacionado con las funciones toda vez la equivalencia con experiencia laboral no cuenta.

Señaló que el 28 de julio interpuso la respectiva reclamación informado su inconformidad y posteriormente fue excluido de la misma, procediendo a oficiar a la Comisión de Personal de la DIAN para que se realizara una reunión extraordinaria para estudiar la reclamación presentada , frente a lo cual, el 10 de agosto de 2022, se le i nformó que no estaba contemplada laAT2 – 11001-31-09-002-2022-00201-01 Julio Cesar Mancipe Flechas

cual, el 10 de agosto de 2022, se le i nformó que no estaba contemplada laAT2 – 11001-31-09-002-2022-00201-01 Julio Cesar Mancipe Flechas CNSC y otro

compensación de experiencia profesional relacionada por el título de posgrado.

Dijo que, existe confusión por parte del Consorcio Ascenso DIAN 2021, en la aplicación de la Resolución 061 de 2020, toda vez que para el cargo al que se presentó en la ficha de empleo se verifica que aplican equivalencias, situación que es reconocida en respuesta del Consorcio, pero al verificar la citada Resolución 061 de 2020, afirma que no es posible dar aplicabilidad a la misma ya que no contempla homologar experiencia pro fesional relacionada por título de posgrado.

Consideró que, la situación expuesta vulnera su derecho constitucional fundamental al debido proceso y la igualdad, por tanto, solicitó se ordene a la CNSC y al Consorcio Ascenso Dian 2021 certificar que cumpl e con los requisitos mínimos de estudio y experiencia e xigidos por el empleo para la OPEC, 169459, formato FT-GH-1824, código de ficha AT -OP-3007 y se le permita continuar en el concurso de méritos.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Correspondió por reparto al Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá , autoridad que mediante auto de 16 de agosto de 2022 asumió el conocimiento y corrió el traslado a las entidades demandadas.AT2 – 11001-31-09-002-2022-00201-01

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2022 asumió el conocimiento y corrió el traslado a las entidades demandadas.AT2 – 11001-31-09-002-2022-00201-01 Julio Cesar Mancipe Flechas CNSC y otro

2. La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, refirió que, la acción de tutela carece de requisitos legales y constitucionales para ser procedente.

Frente a los hechos y pretensiones de la demanda, manifestó que el 23 de marzo del 2022, se publicó la (OPEC) para que la ciudadanía conociera los requisitos de los empleos que se ofertarían, aduciendo que hubo tiempo suficiente para conocer del proceso de selección de la entidad.

Explicó que el cumplimiento de los requisitos de la OPEC son una carga que el aspirante asumió, que la inconformidad respecto de los resultados de la verificación de requisitos mínimos del proceso, se podía presentar directamente desde las 00:00 horas del 28 de julio del 2022, hasta las 23:59 horas del 29 de julio del 2022.

Precisó que, desde la publicación del proceso de selección, esto es 23 de marzo del 2022, se conocía por parte del demandante y del público en general de las reglas del proceso de selección. Dijo que, el demandante cuenta con inscripción No. 472948476, en la OPEC No. 169459, denominada Inspector I, código 305, grado 5, nivel profesional, inadmitido debido a que el estudio exigido para el empleo es «título de posgrado en la modalidad de doctorado en áreas relacionadas con las funciones del empleo, o, título de postgrado en la modalidad de especialización en áreas relacionadas con las

estudio exigido para el empleo es «título de posgrado en la modalidad de doctorado en áreas relacionadas con las funciones del empleo, o, título de postgrado en la modalidad de especialización en áreas relacionadas con las funciones del empleo, o, título de postgrado en la modalidad de maestría en áreas relacionadas con las funciones del empleo» y no le fueron aplicadas las equivalencias, pues la Resolución 0061 del 2020, no contempla aplicarAT2 – 11001-31-09-002-2022-00201-01 Julio Cesar Mancipe Flechas CNSC y otro

equivalencias para posgrado en áreas relacionadas con las funciones del cargo, ya que este documento no se puede suplir con algún otro.

Agregó que el cumplimiento del requisito de estudio permite admitir al proceso de selección a la persona idónea, esto es, la que posee la formación específica que, según el perfil construido por la DIAN, permitirá cumplir las funciones, tareas y responsabilidades del empleo, tal como lo señala el artículo 19 de la Ley 909 de 2004.

Indicó que, el Coordinador General de la verificación de requisitos mínimos del Consorcio Ascenso DIAN 2021, procedió nuevamente a verificar los documentos aportados e identificó que el demandante no cumple con los requisitos de estudio exigidos por la OPEC.

Finalmente, manifestó que el demandante debió acreditar los requisitos de estudio aportando el título de posgrado que se relacionara con las funciones del cargo a desempeñar, por ello solicitó declarar improcedente el amparo constitucional al no existir vulneración de los derechos constitucionales invocados.

requisitos de estudio aportando el título de posgrado que se relacionara con las funciones del cargo a desempeñar, por ello solicitó declarar improcedente el amparo constitucional al no existir vulneración de los derechos constitucionales invocados.

3. El Consorcio Ascenso DIAN 2021, señaló que en el caso de Julio Cesar Mancipe Flechas revisado el SIMO se encuentra que interpuso reclamación frente a los resultados preliminares publicados en los términos señalados por el concurso, misma que fue resuelta med iante oficio de radicado RECVRM-DIAN-ASC-065 del 10 de agosto y puede ser consultadaAT2 – 11001-31-09-002-2022-00201-01

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ingresando al aplicativo con usuario y contraseña.

Informó que revisada la documentación aportada por el demandante no existe evidencia de que este cumpla con los requisitos mínimos; luego, no existe vulneración alguna de los derechos constitucionales invocados pues se han respetado cada una de las etapas del proceso. Con fundamento en lo anterior, solicitó negar el amparo constitucional.

DECISIÓN RECURRIDA

El 30 de agosto de 202 2, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá , negó las pretensiones de la demanda de tutela; argumentó que las entidades demandadas no vulneraron derecho constitucional fundamental alguno ya que Julio Cesar Mancipe Flechas no aportó el certificado de estudio del título de posgrado para que se le otorgue la puntuación de ítem y consecuentemente sea admitido conforme las directrices del concurso de ascenso.

IMPUGNACIÓN

aportó el certificado de estudio del título de posgrado para que se le otorgue la puntuación de ítem y consecuentemente sea admitido conforme las directrices del concurso de ascenso.

IMPUGNACIÓN

Julio Cesar Mancipe Flechas impugnó la decisión adoptada. Reiteró que el Consorcio Ascenso DIAN 2021 no dio aplicación taxativa al Manual Especifico de Requisitos y Funciones en la convocatoria en lo relacionado con las equivalencias para homologar la experiencia profesional por título especialista que exigía el cargo, de acuerdo con las normas que regularon elAT2 – 11001-31-09-002-2022-00201-01 Julio Cesar Mancipe Flechas CNSC y otro

concurso y la convocatoria, lo cual vulnera el derecho constitucional fundamental al debido proceso administrativo.

Finalmente, solicitó acceder sus pretensiones y conceder el amparo invocado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por Julio Cesar Mancipe Flechas contra el fallo de tutela proferido el 30 de agosto de 2022por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá , por ser esta Corporación su superior funcional.

En el asunto objeto de análisis, Julio Cesar Mancipe Flechas pretende que por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Consorcio Ascenso DIAN 2021 se califique en debida forma las equivalencias para homologar la experiencia profesional del título de especialista para el cargo concursado, y como consecuencia de ello, se admita en el proceso de selección.

Consorcio Ascenso DIAN 2021 se califique en debida forma las equivalencias para homologar la experiencia profesional del título de especialista para el cargo concursado, y como consecuencia de ello, se admita en el proceso de selección.

Sea lo primero indicar que l a acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual 1, habiéndose establecido en el artículo 86 de la

1 Corte Constitucional, Sentencia C-132 de 2018.AT2 – 11001-31-09-002-2022-00201-01 Julio Cesar Mancipe Flechas CNSC y otro

Constitución Política que la misma procede «cuando el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

Asimismo, el principio de subsidiariedad que preserva la naturaleza excepcional evita el desplazamiento de los mecanismos ordinarios al ser los espacios naturales para resolver el conflicto sometido al juez de tutela y garantizan que la acción constitucional opere cuando se requiera para la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la l uz de un concreto asunto2.

En casos de concurso de méritos la Corte Constitucional ha decantado que: «(…) pese a la existencia de las vías de reclamación en lo contencioso administrativo, existen dos hipótesis que permiten la procedencia excepcional de la acción de tutela. La primera, se presenta cuando existe el riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable, causal que tiene plena legitimación a partir del contenido mismo del artículo 86 del Texto Superior y, por virtud de la cual, se le ha reconocido su carácter de mecanismo

riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable, causal que tiene plena legitimación a partir del contenido mismo del artículo 86 del Texto Superior y, por virtud de la cual, se le ha reconocido su carácter de mecanismo subsidiario de defensa judicial. Y, la segunda, cuando el medio existente no brinda los elementos pertinentes de idoneidad y eficacia para resolver la controversia, a partir de la naturaleza de la disputa, de los hechos del caso y de su impacto respecto de derechos o garantías constitucionales»3.

2 Corte Constitucional, Sentencia T-340 de 2020. 3 Corte Constitucional, sentencia T-059 de 2019.AT2 – 11001-31-09-002-2022-00201-01 Julio Cesar Mancipe Flechas CNSC y otro

De acuerdo con lo anterior, y dada la naturaleza del asunto puesto en conocimiento, se encuentra que los medios de defensa judicial a través de la jurisdicción contenciosa administrativa con los que cuenta el demandante no son lo suficientemente eficaces para garantizar una protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales reclamados, evento que avala el examen de fondo de los hechos puestos a consideración, lo cual procederá a realizar la Sala.

En el presente asunto, se tiene que, Julio Cesar Mancipe Flechas se inscribió a la convocatoria abierta por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cargo denominado Inspector I, nivel profesional, grado 5, código 305 dentro del proceso de ascenso abierto mediante Acuerdo No. CNSC 2212 de 2021 y el proceso de selección DIAN No. 2238 de 2021.

Julio Cesar Mancipe Flechas fue inadmitido de la convocatoria toda

dentro del proceso de ascenso abierto mediante Acuerdo No. CNSC 2212 de 2021 y el proceso de selección DIAN No. 2238 de 2021.

Julio Cesar Mancipe Flechas fue inadmitido de la convocatoria toda vez que no cumplió con los requisitos mínimos de exigidos para proveer el cargo, específicamente, el criterio de experiencia profesional requerida.

El demandante asegura que la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Consorcio de Ascenso DIAN 2021, no realizaron en debida forma las equivalencias para homologar la experiencia profesional con título especialista que exigía el cargo de acuerdo con las normas que regularon el concurso y la convocatoria.AT2 – 11001-31-09-002-2022-00201-01 Julio Cesar Mancipe Flechas CNSC y otro

En trámite de rec lamación, así como en la demanda de tutela , la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Consorcio de Ascenso DIAN 2021, indicaron que la equivalencia para homologar la experiencia profesional con título de posgrado no está contemplada dentro de la convocatoria.

El proceso de selección al cual optó el demandante se reguló a través del Acuerdo No. 2238 de 2021 y su Anexo modificado parcialmente . Dichas directrices en lo referente a la verificación mínima de requisitos disponen que «(…) Se debe tener en cuenta que las equivalencias de Educación y/o Experiencia previstas en el MERF de la DIAN, solamente son aplicables en la Etapa de VRM, cuando el aspirante no cumpla en forma directa con el correspondiente requisito mínimo exigido para el empleo en el cual se encuentra inscrito».

La Resolución 00061 de 2020 de la DIAN por la cual se establecen los

la Etapa de VRM, cuando el aspirante no cumpla en forma directa con el correspondiente requisito mínimo exigido para el empleo en el cual se encuentra inscrito».

La Resolución 00061 de 2020 de la DIAN por la cual se establecen los requisitos mínimos exigidos para los empleos en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, señala en el artículo 7° que, «Cuando para el desempeño de un empleo se exija una profesión, arte u oficio debidamente reglamentado, los grados, títulos, licencias, matrículas o autorizaciones previstas en las normas sobre la materia no podrán compensarse por experiencia u otras calida des, salvo cuando la ley así lo establezca».

El cargo optado por el demandante denominado el Inspector I, código 305, grado 5, nivel profesional , según la Resolución de 00061 de 2020,AT2 – 11001-31-09-002-2022-00201-01 Julio Cesar Mancipe Flechas CNSC y otro

artículo 1.3., exige como requisitos de educación: «Título profesional, título de postgrado (especialización o maestría o doctorado) relacionado con las funciones del empleo» y como requisitos de experiencia: «Dos años de experiencia de los cuales uno (1) es de experiencia profesional y uno (1) de experiencia profesional relacionada».

Según los medios de pruebas aportados, se evidencia que, Julio Cesar Mancipe Flechas no acreditó el requisito de estudio exigido por la OPEC consistente en titulo profesional y titulo de posgrado, pues únicamente cuenta con el titulo de Químico, motivo por el cual pretende la equivalencia

Cesar Mancipe Flechas no acreditó el requisito de estudio exigido por la OPEC consistente en titulo profesional y titulo de posgrado, pues únicamente cuenta con el titulo de Químico, motivo por el cual pretende la equivalencia del tiempo de experiencia para suplir el t ítulo de posgrado, sin embargo, la normatividad que regula la OPEC de la DIAN es clara en el sentido de prohibir la equivalencia de requisitos cuando el cargo exija un t ítulo en particular, en este caso, el título de posgrado.

En ese orden de ideas no le asiste razón al demandante toda vez que tanto la Comisión Nacional del Servicio Civil como el Consorcio Ascenso DIAN 2021 actuaron en debida forma respetando el derecho constitucional fundamental al debido proceso, pues al momento de calificar los requisitos mínimos de estudio requerido s se ciñeron a los lineamientos dispuestos en el Acuerdo No. 2238 de 2021 , su Anexo modificado parcialmente y l a Resolución 0000 61 de 2020 que regulan el proceso de selección y expresamente prohíben la equivalencia de requisitos de estudio cuando se exija un título en particular, sin que ello se considere como vulnerador de las garantías constitucionales invocadas.AT2 – 11001-31-09-002-2022-00201-01 Julio Cesar Mancipe Flechas CNSC y otro

Así las cosas, al no encontrarse vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados no queda más que confirmar la sentencia proferida el 30 de agosto de 202 2 por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

sentencia proferida el 30 de agosto de 202 2 por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA DE DECISIÓN PENAL administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. - Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. - Comunicar esta determinación a los intervinientes por los medios más expeditos, con arreglo a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

Tercero. - Remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De no ser revisada, se ordena su archivo definitivo.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.AT2 – 11001-31-09-002-2022-00201-01 Julio Cesar Mancipe Flechas CNSC y otro

Los Magistrados,

APROBADO

XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ

APROBADO

CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA

JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN

CONSTANCIA

La suscrita funcionaria, adscrita a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Despacho del Magistrado Julián Hernando Rodríguez Pinzón, hace constar que la presente decisión no se encuentra con firma manuscrita digital de la totalidad de los integrant es de la Sala por haber sido aprobada virtualmente, correspondiendo el texto en su integridad al que fue discutido y

constar que la presente decisión no se encuentra con firma manuscrita digital de la totalidad de los integrant es de la Sala por haber sido aprobada virtualmente, correspondiendo el texto en su integridad al que fue discutido y aprobado en la Sala por los Magistrados integrantes de la misma.

LAURA LICETH PACHÓN SOLANO

Profesional Especializado Grado 23

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