🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 11001 31 09 002 2024 00020 01-(20-03-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001 31 09 002 2024 00020 01-(20-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ

SALA PENAL

ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ

Magistrada Ponente

Radicación: 11001 31 09 002 2024 00020 01

Accionante: Angie Katherine Esquivel Santa Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las

Víctimas – UARIV

Derecho: Petición.

Decisión: Modifica Aprobado acta n.°: 28

Fecha: Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

ASUNTO

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante Angie Katherine Esquivel Santa , contra el fallo proferido el 20 de febrero de 2024, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá, por cuyo medio neg ó la tutela instaurada.

ACONTECER FÁCTICOTutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 002 2024 00020 01

Accionante: Angie Katherine Esquivel Santa Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas

2

El 15 de enero de 2024, Angie Katherine Esquivel Santa elevó petición n.° 2024-0008886-2 ante la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitando fecha cierta para el pago de la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento

elevó petición n.° 2024-0008886-2 ante la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitando fecha cierta para el pago de la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Petición que no fue resuelta por la UARIV en el término legal, por lo que interpuso tutela aduciendo la inexistencia de respuesta y consecuente violación del derecho de petición.

EL FALLO IMPUGNADO

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá declaró la carencia de objeto por hecho superado, tras considerar que el 13 de febrero de 2024 la UARIV contestó de fondo la solicitud de la accionante, informando que se verificó su inclusión al Registro Único de Víctimas , además, se determinó a través de la Resolución 04102019-1785185 del 21 de septiembre de 2022 que sí hay lugar al reconocimiento de la indemnización por vía administrativa.

Pese a lo anterior, la accionada informó a la peticionaria sobre la improcedencia de acceder a la solicitud de fijar la fecha de pago de la indemnización, toda vez que debe aplicarse el método técnico de priorización establecido en la Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019 , el cual se encuentra realizando la Unidad para el año 2023, con el fin de emitir el resultado y en ese sentido comunicar á si es posible o no materializar la entrega de la indemnización administrativa.Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 002 2024 00020 01

Accionante: Angie Katherine Esquivel Santa

posible o no materializar la entrega de la indemnización administrativa.Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 002 2024 00020 01

Accionante: Angie Katherine Esquivel Santa Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas

3

Así mismo, que en caso de presentarse alguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, es posible adjuntar en cualquier tiempo las certificaciones que sustentan la priorización del pago.

Tras el análisis de la respuesta, consideró el a quo que la contestación fue de fondo y fue comunicada de manera oportuna, razón por la cual negó el amparo por la ocurrencia de un hecho superado.

LA IMPUGNACIÓN

Sostiene la accionante que a pesar de recibir respuesta el 13 de febrero de 202 4 por parte de la UARIV , esta es evasiva, vulnerando así su derecho de petición.

Por lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar ordenar a la entidad otorgar respuesta de fondo en la que se fije fecha cierta para el pago de la indemnización.

CONSIDERACIONES

Competencia

De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala ostenta la competencia para desatar la presente impugnación, en su c ondición de superiorTutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 002 2024 00020 01

Accionante: Angie Katherine Esquivel Santa Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas

4

n.º 11001 31 09 002 2024 00020 01

Accionante: Angie Katherine Esquivel Santa Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas

4

funcional del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, de donde emana la decisión a revisar.

Análisis del caso

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares, en los casos allí establecidos.

La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia (T487/2017), ha sostenido que el contenido esencial del derecho de petición comprende:

(i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas.

Asimismo, la Corte, al referirse a la obligación de las autoridades de dar una respuesta de fondo, puntualizó (T230/2020):Tutela de 2ª instancia

excluyendo fórmulas evasivas o elusivas.

Asimismo, la Corte, al referirse a la obligación de las autoridades de dar una respuesta de fondo, puntualizó (T230/2020):Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 002 2024 00020 01

Accionante: Angie Katherine Esquivel Santa Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas

5

«Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” (se resalta fuera del original). La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado, salvo cuando

trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” (se resalta fuera del original). La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.), dado que, por regla general, existe el “deber constitucional de las autoridades públicas de entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado.” Sobre este punto, es preciso anotar que al tratarse de una garantía fundamental que permite el ejercicio de muchos otros derechos fundamentales, así como la consolidación de la democracia, las restricciones al derecho de petición y de información deben ser excepcionales y deberán estar previamente consagradas en la ley. Al respecto, en el Título III de la Ley 1712 de 2014 se hace referencia a los casos especiales en los cuales se puede negar el acceso a la información, por ejemplo, entre otros, al tratarse de información clasificada y reservada, o que pueda causar daños a personas naturales o jurídicas en su derecho a la intimidad, vida,Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 002 2024 00020 01

Accionante: Angie Katherine Esquivel Santa Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas

6

salud, seguridad o secretos comerciales, industriales y profesionales.» (Resalta la Sala)

En este asunto, Angie Katherine E squivel Santa , considera que debe revocarse la decisión de primera instancia para que en su lugar se declare que la respuesta

salud, seguridad o secretos comerciales, industriales y profesionales.» (Resalta la Sala)

En este asunto, Angie Katherine E squivel Santa , considera que debe revocarse la decisión de primera instancia para que en su lugar se declare que la respuesta emitida por la UARIV es solo formal y no de fondo, en tanto, no se le indicó una fecha exacta para el pago.

Sin embargo, la UARIV informó:

«(…) se decidió reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa, la Unidad para las Víctimas debe señalar que al no haberse acreditado ninguna de las situaciones de scritas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y 1 de la Resolución 582 de 2021 como de urgencia manifi esta o extrema vulnerabilidad, se debió dar aplicación al Método Técnico de Priorización para determinar el orden de entrega de la indemnización. (…) la Unidad para las Víctimas, se encuentra realizando las respectivas validaciones para emitir oficio del r esultado del método técnico de priorización aplicado en el 2023. En ese sentido, de acuerdo con el resultado obtenido, hasta antes de finalizar la presente anualidad, la Unidad le informará si es posible o no materializar la entrega de la indemnización administrativa en el presente caso. Por lo anterior, surge para la Entidad la imposibilidad de dar fecha y cierta (sic) y/o pagar la indemnización administrativa, como lo exige la accionante , toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y de l debido proceso administrativo …» (Destacado por el Tribunal)Tutela de 2ª instancia

administrativa, como lo exige la accionante , toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y de l debido proceso administrativo …» (Destacado por el Tribunal)Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 002 2024 00020 01

Accionante: Angie Katherine Esquivel Santa Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas

7

Bien se ve que la contestación de la UARIV no vulnera el derecho fundamental de petición, toda vez que atendió de fondo el requerimiento, a pesar de no ser favorable a la accionante.

La entidad confirmó el reconocimien to de la indemnización por vía administrativa y aclaró la posibilidad que tiene la solicitante de allegar los documentos necesarios con el fin de priorizar el pago de la medida indemnizatoria, si considera que en ella concurre alguno de los criterios de priorización de acuerdo a las situaciones de urgencia manifiesta. Así mismo, le informó la improcedencia de indicar una fecha concreta de pago de la indemnización , por lo que es necesario esperar el resultado del método técnico de priorización para 2023, frente al cual no acreditó un criterio de priorización de acuerdo a las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Ahora bien, advierte la Sala que si bien le asistió razón al juez de primera instancia cuando declaró la carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto la accionada respondió la petición cuando el término ya estaba vencido, es contradictorio que simultáneamente niegue el amparo solicitado por considerar que la UARIV no vulneró el derecho

actual de objeto por hecho superado por cuanto la accionada respondió la petición cuando el término ya estaba vencido, es contradictorio que simultáneamente niegue el amparo solicitado por considerar que la UARIV no vulneró el derecho fundamental de petición de Angie Katherine Esquivel Santa.

En consecuencia, se modificará el fallo en el sentido de advertir que lo que deriva de la argumentación es declarar la improcedencia del amparo ante la carencia de objeto porTutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 002 2024 00020 01

Accionante: Angie Katherine Esquivel Santa Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas

8

hecho superado y no su negación como erradamente lo resolvió el juez a quo.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal , administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Modificar el fallo impugnado, en el sentido de declarar la improcedencia del amparo de tutela.

2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ

Magistrada

FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER

Magistrado

ALBERTO POVEDA PERDOMO

Magistrado

Consultar sobre este documento ...