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TSDJ BOG SP - 11001 31 09 003 2022 00228 01-(17-11-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001 31 09 003 2022 00228 01-(17-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

ALBERTO POVEDA PERDOMO

Aprobado Acta Nº.

SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Radicación 11001 31 09 003 2022 00228 01 Procedencia Juzgado 3º Penal del Circuito de Bogotá

Demandante(s) FREDDY ALONSO JEREZ ARENAS

Demandado(s) Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Hospital Militar Central Derecho(s) Salud Decisión Confirma negativa

Bogotá, D.C., jueves, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Resolver la impugnación que presentó el accionante, FREDDY ALONSO JEREZ ARENAS, contra el fallo proferido por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bogotá el 10 de octubre de 2022, por cuyo medio negó la tutela instaurada contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el

Hospital Militar Central.

II. FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

2. El accionante afirmó ser pensionado del Ejército Nacional y estar diagnosticado con cá ncer de vesícula biliar. Dijo que, a unque su domicilio se encuentra en Bucaramanga, frecuentemente ha sido hospitalizado en Bogotá, lo que representa para él y su acompañante un gasto significativo que no puede cubrir con su pensión, a lo que agregó que ninguna ayuda ha recibido de la Dirección de Sanidad del Ejército.

hospitalizado en Bogotá, lo que representa para él y su acompañante un gasto significativo que no puede cubrir con su pensión, a lo que agregó que ninguna ayuda ha recibido de la Dirección de Sanidad del Ejército.

3. Señaló que el 3 de septiembre de 2022 su esposa solicitó que se autorizara una cita con el oncólogo y otra para el tratamiento del dolor, las cuales fueron programadas para los días 3 y 27 de octubre, por lo que se vio obligado a permanecer 1 mes más en esta capital con los gastos que ello representa. Así, sostuvo, la accionada vulneró sus derechos fundamentales.Tutela de 2ª instancia Radicación: 11001 31 09 003 2022 00228 01

Accionante(s): FREDDY ALONSO JEREZ ARENAS Accionado(s): Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otro Decisión: Confirma negativa Página 2 de 4

4. Solicitó que se or dene a la accionada que le garantice un tratamiento integral y que sus citas se reprogramen para la semana comprendida entre el 26 y el 30 de septiembre de 2022. También pidió que la accionada sea conminada a pagar sus gastos de hospedaje y transporte mientras permanezca en Bogotá.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

5. El juzgado del circuito tuvo en cuenta que el accionante, mediante comunicación telefónica, informó que se encuentra hospitalizado en Bogotá desde agosto, a partir de lo cual concluyó que, aun cuando se encuentra en esta ciudad, no se ha sostenido por sus propios medios, sin que tampoco aportara prueba de los gastos en los que afirmó

hospitalizado en Bogotá desde agosto, a partir de lo cual concluyó que, aun cuando se encuentra en esta ciudad, no se ha sostenido por sus propios medios, sin que tampoco aportara prueba de los gastos en los que afirmó haber incurrido. Consideró que al paciente le fueron autorizados servicios como la valoración por el área de oncología y cuidados paliativos en una IPS con sede en Floridablanca, Santander, por lo que concluyó que no se conculcaron sus derechos fundamentales.

6. Por los mis mos motivos negó el tratamiento integral, al estimar que la Dirección de Sanidad no actuó de forma negligente.

IV. LA IMPUGNACIÓN

7. El promotor sostuvo que el despacho de primera instancia , al negar el tratamiento integral, no tuvo en cuenta su calidad de sujeto de especial protección constitucional derivada de su enfermedad ruinosa .

Dijo, además, que se invirtió indebidamente la carga de la prueba cuando se le exigió demostrar que carece de recursos económicos.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

8. Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Colegiatura para conocer la impugnación presentada contra la sentencia proferida por un juzgado penal del circuito.

9. Problema jurídico . De cara al debate planteado en la impugnación, la Sala debe determinar si el actor es merecedor del tratamiento in tegral y si el juez de primera instancia traslado irregularmente la carga de la prueba.Tutela de 2ª instancia Radicación: 11001 31 09 003 2022 00228 01

Accionante(s): FREDDY ALONSO JEREZ ARENAS

irregularmente la carga de la prueba.Tutela de 2ª instancia Radicación: 11001 31 09 003 2022 00228 01 Accionante(s): FREDDY ALONSO JEREZ ARENAS Accionado(s): Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otro Decisión: Confirma negativa Página 3 de 4

10. Planteamiento general. En materia de tratamiento integral en acciones de tutela por vulneraciones al derecho a la salud, la Corte Constitucional tiene dicho que para que un juez lo ordene se debe demostrar que la EPS actuó con negligencia en la prestación del servicio.

Ello ocurre, por ejemplo, cuando demora injustificadamente la entrega de un medicamento, la autorización de un procedimiento o la asignación de una cita. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia también exige que existan las órdenes correspondientes emitidas por el médico tratante, donde se especifiquen los servicios que requiere el paciente y la patología con la cual se relacionan (CC T-136/21).

11. Caso concreto . En lo concerniente al tratamiento integral al accionante no le asiste razón . Es así porque pretende justificar su procedencia exclusivamente en su calidad de sujeto de especial protección, olvidando que la prosperidad de esa figura, según la jurisprudencia, depende de que se corrobore que la entidad responsable actuó de forma negliente, lo que no ocurrió en el presente caso, pues no se verificó que se negaron servicios, tratamientos o insumos ordenados por el médico tratante.

12. Tampoco es cierto que el a quo haya invertido irregularmente la carga de la prueba, porque quien tiene la obligación de demostrar la existencia real de los aludidos gastos de alimentación y hospedaje es la

tratante.

12. Tampoco es cierto que el a quo haya invertido irregularmente la carga de la prueba, porque quien tiene la obligación de demostrar la existencia real de los aludidos gastos de alimentación y hospedaje es la parte que los alega, mas no el extremo pasivo.

13. Lo dicho hasta aquí es suficiente para confirmar la decisión enervada.

VI. DECISIÓN

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

2º. ADVERTIR que contra lo resuelto no proceden recursos.Tutela de 2ª instancia Radicación: 11001 31 09 003 2022 00228 01 Accionante(s): FREDDY ALONSO JEREZ ARENAS Accionado(s): Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otro Decisión: Confirma negativa Página 4 de 4

3º. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Comuníquese y cúmplase

ALBERTO POVEDA PERDOMO

Magistrado

SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ RAMIRO RIAÑO RIAÑO

Magistrada Magistrado

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