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TSDJ BOG SP - 11001-31-09-003-2022-00241-01-(09-12-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001-31-09-003-2022-00241-01-(09-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón Radicación: 11001-31-09-003-2022-00241-01

Demandante: Centro de Enseñanza Automovilística del

Litoral S.A.S.

Demandado: Superintendencia de Transporte

Derecho: Debido proceso

Decisión: Confirma/Sentencia No. 432

Aprobado mediante Acta No. 185

Bogotá D. C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado Centro de Enseñanza Automovilística del Litoral S.A.S. contra el fallo proferido el 28 de octubre de 2022 por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente el amparo promovido contra la Superintendencia de Transporte por la vulneración de l derecho constitucional fundamental al debido proceso.

HECHOS

El Centro de Enseñanza Automovilística del Litoral S.A.S. a través de su apoderado manifestó que se encontraba habilitado por el Ministerio de Transporte para operar, no obstante, mediante Resolución No. 12302 del 25 de noviembre de 2020, la Superintendencia de Transporte inició un proceso administrativo sancionatorio en su contra por 3 cargos, los cuales acarreaban

Transporte para operar, no obstante, mediante Resolución No. 12302 del 25 de noviembre de 2020, la Superintendencia de Transporte inició un proceso administrativo sancionatorio en su contra por 3 cargos, los cuales acarreaban como consecuencia la suspensión de 6 a 12 meses de la habilitación de suAT2 – 11001-31-09-0003-2022-00241-01 Automovilística del Litoral S.A.S. Superintendencia de Transporte

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funcionamiento conforme a lo señalado en el artículo 9° de la Ley 1479 del 2014.

Indicó que, se emitió decisión de primera instancia con la Resolución No. 4112 del 11 de mayo de 2021 en la que se resolvió declarar responsable a esa empresa de las conductas previstas en los numerales 2°, 8° y 4°del artículo19 de La Ley 1702 de 2013 y en consecuencia se les impuso como sanción la suspensión de la habilitación por el termino de 12 meses.

Expuso que, en contra de la anterior decisión presentó recurso de reposición en subsidio de apelación. Dicha decisión fue confirmada en su totalidad por la Dirección de Investigaciones de Tránsito y Transporte Terrestre con la Resolución No. 430 del 18 de febrero de 2022, así como por la Superdelegada de Tránsito y Transporte Terrestre al resolverse el recurso de apelación con Resolución del 17 de junio de 2022.

Refirió que, mediante Auto No. 20223040059795 del 3 de octubre de 2022 el Ministerio de Transpo rte inició la ejecución de la sanción impuesta,

de apelación con Resolución del 17 de junio de 2022.

Refirió que, mediante Auto No. 20223040059795 del 3 de octubre de 2022 el Ministerio de Transpo rte inició la ejecución de la sanción impuesta, lo que a su juicio vulneró su derecho constitucional fundamental al debido proceso, pues la ley bajo la cual fue impuesta la sanción se encontraba suspendida previo a proferirse la apertura de la investigació n, por lo que de darse el caso la suspensión de habilitación únicamente podía aplicarse por 6 meses.AT2 – 11001-31-09-0003-2022-00241-01 Automovilística del Litoral S.A.S. Superintendencia de Transporte

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Adujo que, la situación en comento le genera un perjuicio irremediable porque debía dar por terminado los contratos de trabajo de 28 empleados entre los que se encontraban cabezas de hogar.

Por lo anterior, solicitó suspender de forma inmediata los efectos de la Resolución No. 1903 del 17 de junio de 2022 de manera provisional, mientras acude a la jurisdicción contenciosa administrativa para instaurar los medios de control pertinentes y solicitar las medidas cautelares del caso.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Correspondió por reparto al Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, autoridad que, mediante auto de 14 de octubre de 2022, avocó el conocimiento del mecanismo consti tucional y corrió traslado al Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de Transporte. Trámite al que vinculó a la empresa Olimpia Management S.A. y el R egistro Único

al Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de Transporte. Trámite al que vinculó a la empresa Olimpia Management S.A. y el R egistro Único Nacional de Transito.

2. El Ministerio de Transporte, manifestó que, el mecanismo constitucional es improcedente por el principio de subsidiariedad y dijo que la competencia para el levantamiento de los efectos del acto administrativo que se reprocha está en cabeza de la Superintendencia de Transporte.

3. La Superintendencia de Transporte, señaló que dio apertura de investigación contra el CEA del Litoral S.A.S. por el informe de irregularidades allegado por el proveedor de los sistemas de control yAT2 – 11001-31-09-0003-2022-00241-01

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vigilancia a los centros de enseñanza automovilí stica Olimpia Management S.A. el día 27 de diciembre de 2019, denominado “Informe de investigación, notificación cancelación de contrato centro de enseñanza automovilística” en el que reportó los hallazgos encontrados.

Explicó que, después de agotado el procedimiento administrativo sancionatorio, dispuso la suspensión y la cancelación de la habilitación de la empresa demandante. Del mismo modo, dijo que, los reproches presentado por el centro de enseñanza no eran procedentes.

Argumentó que, la acción de tutela es improcedente al no cumplirse con el requisito de subsidiaridad, dado que, para desatar la pretensión del demandante cuenta con la jurisdicción contenciosa administrativa ante la cual podría controvertir el principio de legalidad del que gozaban l os actos

con el requisito de subsidiaridad, dado que, para desatar la pretensión del demandante cuenta con la jurisdicción contenciosa administrativa ante la cual podría controvertir el principio de legalidad del que gozaban l os actos administrativos. Agregó que, el representante del centro de enseñanza se encuentra en término para acudir al juez natural a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como solicitar las medidas cautelares previstas en la misma norma.

4. El Registro Único Nacional de Transito, alegó falta de legitimación de la causa por pasiva.

5. Olimpia Management S.A. y Sistema de Control y Vigilancia-SICOV, indicaron que se trata de un sistema establecido legalmente y reglamentado a cargo de la Superintendencia de Transporte, el cual permitía a las autoridades de tránsito, realizar dentro de su actividad misional , la vigilanciaAT2 – 11001-31-09-0003-2022-00241-01

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y supervisión respecto al cumplimiento de las obligaciones a cargo de los Organismos de Apoyo al Tránsi to, como lo eran entre otros los Centros de Enseñanza Automovilística. Frente al caso en particular dijo que cumplió única y exclusivamente su función en calidad de homologado. Por último, destacó que la acción de tutela contra actos administrativos era improcedente por lo que debía instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

DECISIÓN RECURRIDA

El 28 de octubre de 2022, el Juzgado 3° Penal del Circuito de

improcedente por lo que debía instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

DECISIÓN RECURRIDA

El 28 de octubre de 2022, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela. Fundamentó su decisión señalando que, el demandante cuenta con medios de defensa judicial para controvertir la determinación adoptada por la Superintendencia de Transporte . Consideró que, no se probó la existencia de un perjuicio irremediable y que no existen motivos para que el demandante no haya acudido a la jurisdicción contenciosa administrativa.

IMPUGNACIÓN

El Centro de Enseñanza Automovilística del Litoral S.A.S. a través de su apoderado impugnó la sentencia. Argumentó que, acude al mecanismo constitucional de forma transitoria y que por parte del juez de instancia no se tuvo en cuenta que está haciendo uso de los mecanismos de defensa judicial a su alcance. Reiteró que, la decisión adoptada por la Superintendencia de Transporte, además de ser equivocada por aplicar una sanciónAT2 – 11001-31-09-0003-2022-00241-01 Automovilística del Litoral S.A.S. Superintendencia de Transporte

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improcedente, causa un perjuicio irremediable por la terminación 28 contratos de trabajo.

Con base en lo ante rior, solicitó revocar la decisión adoptada y acceder a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala

Con base en lo ante rior, solicitó revocar la decisión adoptada y acceder a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado del Centro de Enseñanza Automovilística del Litoral S.A.S. contra el fallo de tutela proferido el 28 de octubre de 2022 por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, respecto del cual el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal es superior funcional.

En el presente asunto, el Centro de Enseñanza Automovilística del Litoral S.A.S. pretende se proteja su derecho constitucional fundamental al debido proceso y se suspendan los efectos de forma provisional del acto administrativo -Resolución No. 1903 del 17 de junio de 2022 - a través del cual se sancionó y suspendió la habilitación del centro de enseñanza.

El artículo 6° de Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procederá cuando existan otros recursos o medios de defensa, salvo que se utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.AT2 – 11001-31-09-0003-2022-00241-01 Automovilística del Litoral S.A.S. Superintendencia de Transporte

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La jurisprudencia constitucional ha reiterado que, «por regla general,

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La jurisprudencia constitucional ha reiterado que, «por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la administración y proteger los derechos de las personas»1.

En este sentido, la Corte Constitucional ha determinado que, excepcionalmente, será posible reclamar mediante la acción de tutela la protección de los derechos constitucionales fundamentales vulnerados por la expedición de un acto administrativo, sólo cuando se acude a la tutela como medio transitorio de amparo, evento en el cual será necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad y/o eficacia para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos constitucionales fundamentales vulnerados2.

El Centro de Enseñanza Automovilística del Litoral S.A.S. considera que la decisión adoptada por la Superintendencia de Transporte de su suspender su habilitación vulnera sus derechos constitucionales fundamentales, ya que la sanción impuesta no fue emitida con base en la normatividad legal vigente para el caso.

1 Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 2018.

de su suspender su habilitación vulnera sus derechos constitucionales fundamentales, ya que la sanción impuesta no fue emitida con base en la normatividad legal vigente para el caso.

1 Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 2018. 2 Id.AT2 – 11001-31-09-0003-2022-00241-01 Automovilística del Litoral S.A.S. Superintendencia de Transporte

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De acuerdo a lo s reparos planteados por la empresa demandante, ciertamente encuentra la Sala que la génesis de la controversia se limita a la legalidad de los actos administrativos de carácter particular, Resolución No. 4112 del 11 de mayo de 2022 y la Resolución No. 1903 del 17 de junio de 2022, proferida por la Superintendencia de Transporte, mediante los cuales declaró responsable de 3 cargos al Centro de Enseñanza Automovilística del Litoral S.A.S. y la sancionó con la suspensión de la habilitación por 12 meses más la pérdida de la interconexión con el Registro Único Nacional de Tránsito.

En este punto, es necesario indicar que el acto administrativo de carácter particular es aquel que produce efectos jurídicos concretos, por cuanto crea, modifica, extingue o afecta una situación jurídica personal, individual o subjetiva; lo que significa que tiene efectos directos y específicos respecto de una persona o personas identificadas individualmente los que producen situaciones y crean efectos individualmente consider ados3. Es decir que, se adecua a tal clasificación como quiera que sus postulados afectan una situación jurídica de forma subjetiva respecto de Centro de

producen situaciones y crean efectos individualmente consider ados3. Es decir que, se adecua a tal clasificación como quiera que sus postulados afectan una situación jurídica de forma subjetiva respecto de Centro de Enseñanza Automovilística del Litoral S.A.S.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «específicamente, tratándose de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, la Corte ha indicado que la

3 Corte Constitucional, Sentencia C-620 de 2004.AT2 – 11001-31-09-0003-2022-00241-01 Automovilística del Litoral S.A.S. Superintendencia de Transporte

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excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, en tanto no es el mecanismo idóneo para a tacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legal es a las que se encuentra subordinada. De allí que la legalidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelant ar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa»4.

En mismo sentido, decantó que «la acción de tutela no procede como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar

En mismo sentido, decantó que «la acción de tutela no procede como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, evento en el que el juez de tutela únicamente podrá suspender la aplicación del acto administrativo mientras se surte el respe ctivo proceso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991)»5.

Como lo planteó la jurisprudencia en cita, el medio de defensa judicial dispuesto por el legislador para lo pretendido por el Centro de Enseñanza Automovilística del Litoral S.A.S. es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo

4 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2018. 5 Id.AT2 – 11001-31-09-0003-2022-00241-01 Automovilística del Litoral S.A.S. Superintendencia de Transporte

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138 de la Ley 1437 de 2011. Mecanismo en el que valga advertir que la empresa demandante cuenta con medidas cautelares como la suspensión provisional del acto administrativo que se demandada , situación que no es discutida al interior del presente trámite.

Ahora bien, ante la existencia de un medio judicial idóneo, la procedencia d el amparo constitucional de forma transit oria exige necesariamente que se pruebe la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El

Ahora bien, ante la existencia de un medio judicial idóneo, la procedencia d el amparo constitucional de forma transit oria exige necesariamente que se pruebe la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El perjuicio irremediable presupone (i) la existencia de una afectación cierta e inminente, esto que objetivamente ésta se pueda es tablecer a partir de una evaluación razonable de la situación fáctica y no de simples conjeturas o deducciones, (ii) la gravedad se encuentra dada en virtud de la intensidad de la afectación del bien objetivamente considerado de alta estima para el lesionado y (iii) la adopción de medidas urgentes que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ante su inevitabilidad.

De echarse de menos alguno de los presupuestos antes señalados deviene la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio en tanto la misma no atendería a la naturaleza subsidiaria y residual del amparo constitucional.

Concretamente, el Centro de Enseñanza Automovilística del Litoral S.A.S., argumenta que se está ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable ya que la decisión de suspender la habilitación de esa empresa implica la finalización de 28 contratos de trabajo de personas q ue laboran ahí y que son cabeza de familia.AT2 – 11001-31-09-0003-2022-00241-01 Automovilística del Litoral S.A.S. Superintendencia de Transporte

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Frente a ese particular, es preciso señalar que, la empresa demandante carece de falta de legitimación en la causa por activa para

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Frente a ese particular, es preciso señalar que, la empresa demandante carece de falta de legitimación en la causa por activa para reclamar como ocurrencia de un perjuicio irremediable la finalización de 28 contratos de trabajo, toda vez que son aquellos ciudadanos quienes deben acudir al mecanismo constitucional a fin de inf ormar las situaciones particulares que consideran vulneradoras de sus derechos constitucionales fundamentales.

Finalmente, se advierte que lo pretendido por el Centro de Enseñanza Automovilística del Litoral S.A.S. es discutir un asunto jurídico acerca de la sanción impuesta a esa empresa a través de la acción de tutela, cuando este debe ser debatido al interior de la jurisdicción contenciosa administrativa.

Así las cosas, no queda más camino que confirmar la sentencia proferida el 28 de octubre de 2022, por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. – Confirmar la sentencia impugnada.AT2 – 11001-31-09-0003-2022-00241-01 Automovilística del Litoral S.A.S. Superintendencia de Transporte

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Segundo. - Comunicar la presente determinación a los intervinientes

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Segundo. - Comunicar la presente determinación a los intervinientes por los medios más expeditos, con arreglo a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

Tercero. - Remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De no ser revisada, se ordena su archivo definitivo.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,

AUSENCIA JUSTIFICADA

XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ

APROBADO

CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA

JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓNAT2 – 11001-31-09-0003-2022-00241-01

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CONSTANCIA

La suscrita funcionaria, adscrita a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Despacho del Magistrado Julián Hernando Rodríguez Pinzón, hace constar que la presente decisión no se encuentra con firma manuscrita digital de la totalidad de los integrant es de la Sala por haber sido aprobada virtualmente, correspondiendo el texto en su integridad al que fue discutido y aprobado en la Sala por los Magistrados integrantes de la misma.

LAURA LICETH PACHÓN SOLANO

Profesional Especializado Grado 23

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