TSDJ BOG SP - 11001 31 09 003 2022 00306 01-(12-01-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001 31 09 003 2022 00306 01-(12-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
ALBERTO POVEDA PERDOMO
Aprobado Acta Nº. 002
SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
Radicación 11001 31 09 003 2022 00306 01 Procedencia Juzgado 4º Penal del Circuito de Bogotá
Demandante(s) LEIDY JOHANNA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
Demandado(s) Procuraduría General de la Nación Derecho(s) Debido proceso Decisión Confirma improcedencia
Bogotá, D.C., jueves, doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Resolver la impugnación que presentó la accionante, LEIDY JOHANNA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, contra el fallo proferido por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Bogotá el 10 de noviembre de 2022, por cuyo medio negó la tutela instaurada contra la Procuraduría Delegada Disciplinaria de
Juzgamiento 3.
II. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
2. La demandante refirió que, el 20 de noviembre de 2017, la Procuraduría Delegada para Contratación Estatal abrió en su contra una investigación disciplinaria, actuación dentro de la cual se formuló pliego de cargos el 23 de enero de 2022.
3. Adujo que, según lo establecido en el artículo 165 de la Ley 734 de 2002, se le debió designar defensor de oficio desde el 3 de febrero de
de cargos el 23 de enero de 2022.
3. Adujo que, según lo establecido en el artículo 165 de la Ley 734 de 2002, se le debió designar defensor de oficio desde el 3 de febrero de 2022, pero ello no ocurrió hasta el siguiente 3 de marzo, fecha para la cual ya estaba vencido el traslado. Por tal motivo, afirmó, se dio paso a la etapa de juzgamiento, en la que planteó varias solicitudes de nulidad por conducto de un abogado contractual, pero ninguna prosperó.
4. Por tales motivos estimó que se vulneró su derecho al debido proceso, puntualmente, la garantía de contar con una adecuada defensaTutela de 2ª instancia Radicación: 11001 31 09 004 2022 00306 01
Accionante(s): LEIDY JOHANNA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
Accionado(s): Procuraduría General de la Nación Decisión: Confirma improcedencia Página 2 de 4
técnica. Solicitó que ordene a la accionada dejar sin efecto las actuaciones procesales surtidas a partir de la notificación del pliego de cargos.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
5. El amparo en primera instancia fue declarado improcedente.
El a quo concluyó que a la tutelante sí se le asignó un defensor de oficio que posteriormente ella misma reemplazó por uno de confianza, el cual ha planteado la nulidad de la actuación en repetidas oportunidades, aunque hasta el momento no ha tenido éxito.
6. Más importante aún, destacó que todavía no se profiere el fallo que ponga fin en primera instancia al proceso disciplinario, situación con
planteado la nulidad de la actuación en repetidas oportunidades, aunque hasta el momento no ha tenido éxito.
6. Más importante aún, destacó que todavía no se profiere el fallo que ponga fin en primera instancia al proceso disciplinario, situación con base en la cual estimó insatisfecho el requisito de subsidiariedad, echando de menos la demostración de un perjuicio irremediable.
IV. IMPUGNACIÓN
7. Inconforme, la proponente insistió en que el defensor de oficio tuvo un desempeño negligente , cuyos deberes mínimos fueron desconocidos en el fallo de primer grado. Adujo que ha agotado los mecanismos de defensa que la ley pone a su alcance, a tal punto que solicitó varias veces la nulidad de lo actuado, pero tal pretensión no ha salido avante, por lo que sí se cumple el requisito de subsidiariedad.
8. Bajo tales derroteros demandó la revocatoria del fallo impugnado.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
9. Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Colegiatura para conocer la impugnación presentada contra la sentencia proferida por un juzgado penal del circuito.
10. Problema jurídico. La Sala debe establecer si el despacho de primera instancia acertó al declarar improcedente el amparo por inobservar el carácter residual de la tutela y, en caso negativo, si se vulneró el debido proceso de la demandante al interior del proceso disciplinario en el que se encuentra inmersa.Tutela de 2ª instancia Radicación: 11001 31 09 004 2022 00306 01
el debido proceso de la demandante al interior del proceso disciplinario en el que se encuentra inmersa.Tutela de 2ª instancia Radicación: 11001 31 09 004 2022 00306 01
Accionante(s): LEIDY JOHANNA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
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11. Planteamiento general. Para la procedencia del mecanismo de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es necesario que se cumplan los requisitos generales descritos, entre muchas otras, en la Sentencia C -590/05. Entre ellos se encuentra el de subsidiariedad, conforme al cual el demandante, antes de interponer la queja, debe agotar todos los mecanismos ordinarios de defensa que tenga a su alcance.
12. En cumplimiento de esta exigencia el juez constitucional tiene vedado inmiscuirse en actuaciones en curso, pues de esa manera anticiparía injustificadamente una decisión que corresponde al fallador natural.
13. Caso concreto. A partir de los argumentos consignados en el escrito de alzada, la Sala no encuentra razón para reformar la sentencia de primer grado.
14. Lo anterior es así porque, pese a las múltiples solicitudes de nulidad que la demandante ha elevado por conducto de su defensor en el marco del proceso disciplinario , todavía tiene a su alcance el recurso de apelación contra el fallo a emitir, de conformidad con lo reglado en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002.
15. En desarrollo de ese mecanismo de impugnación la actora
apelación contra el fallo a emitir, de conformidad con lo reglado en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002.
15. En desarrollo de ese mecanismo de impugnación la actora puede exponer ante el superior los motivos por los cuales considera que durante el trámite primigenio se desconcieron sus derechos fundamentales, esto, con el propósito de que la irregularidad sea remediada.
16. Finalmente, en el presente asunto no es posible acceder al amparo ni siquiera de forma transitoria, comoquiera que estar involucrado en un proceso disciplinario, per se, no implica la materialización de un perjuicio irremediable, como parece entenderlo la impugnante.
17. Por lo señalado, se confirmará la decisión de primera instancia.
VI. DECISIÓN
A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela de 2ª instancia Radicación: 11001 31 09 004 2022 00306 01
Accionante(s): LEIDY JOHANNA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
Accionado(s): Procuraduría General de la Nación Decisión: Confirma improcedencia Página 4 de 4
RESUELVE
1º. CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.
2º. ADVERTIR que contra lo resuelto no proceden recursos.
3º. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
ALBERTO POVEDA PERDOMO
Magistrado
3º. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
ALBERTO POVEDA PERDOMO
Magistrado
SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN
Magistrada Magistrado