TSDJ BOG SP - 11001 31 09 003 2024 00013 01-(15-03-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001 31 09 003 2024 00013 01-(15-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ
SALA PENAL
ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ
Magistrada Ponente
Radicación: 11001 31 09 003 2024 00013 01
Accionante: Ángela Yate Poloche Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV Derecho: Petición e igualdad Decisión: Confirma y modifica Aprobado acta n.°: 24
Fecha: Bogotá D.C ., qui nce (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante Ángela Yate Poloche, contra el fallo proferido el 31 de enero de 2024, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, por cuyo medio declaró la carencia de objeto por hecho superado.
ACONTECER FÁCTICO
El 2 de noviembre de 2023, Ángela Yate Poloche elevó petición n.° 2023-0650781-2 ante la Unidad AdministrativaTutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 003 2024 00013 01
Accionante: Ángela Yate Poloche Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas
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Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitando fecha cierta para el pago de la indemnización por
Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas
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Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitando fecha cierta para el pago de la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Petición que no fue resuelta por la UARIV en el término legal, por lo que interpuso tutela aduciendo la inexistencia de respuesta y consecuente violación de los derechos de petición e igualdad.
EL FALLO IMPUGNADO
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá declaró la carencia de objeto por hecho superado, tras considerar que el 31 de enero de 2024 la UARIV contestó de fondo la solicitud de la accionante, informando que luego de verificado el RUV se determinó que a través de la Resolución 041020191069143 del 20 de abril de 2021 se estableció que sí hay lugar al reconocimiento de la indemnización por vía administrativa.
La accionada informó a la peticionaria sobre la improcedencia de acceder a la solicitud de fijar la fecha de pago de la indemnización, toda vez que debe aplicarse el método técnico de priorización establecido en la Re solución 01049 del 15 de marzo de 2019, el cual arrojó para el año 2022, que la accionante no está en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, por lo que no es posible fijar una fecha exacta, hasta tanto no se aplique nuevamente el método de priorización.
Así mismo, que se procederá a aplicar nuevamente el método técnico de priorización para la vigencia de 2023 y unaTutela de 2ª instancia
fijar una fecha exacta, hasta tanto no se aplique nuevamente el método de priorización.
Así mismo, que se procederá a aplicar nuevamente el método técnico de priorización para la vigencia de 2023 y unaTutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 003 2024 00013 01
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vez la UARIV cuente con el resultado comunicará lo pertinente o en caso de presentarse alguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilida d, es posible adjuntar en cualquier tiempo las certificaciones que sustentan la priorización del pago.
Tras el análisis de la respuesta, consideró el a quo que la contestación es de fondo y fue comunicada a la interesada, razón por la cual declaró improcedente el amparo respecto a la garantía de petición.
Respecto al derecho a la igualdad, declaró improcedente el amparo solicitado, dado que no se acreditó de qué manera se vulnera esa garantía, en cuanto se comprobó que Ángela Yate Poloche no alcanzó el puntaje requerido para priorizar el pago de la indemnización.
LA IMPUGNACIÓN
Sostiene la accionante que a pesar de recibir respuesta el 31 de enero de 2024 por parte de la UARIV, esta es evasiva, vulnerando así su derecho de petición.
Por lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar ordenar a la entidad otorgar respuesta de fondo en la que se fije fecha cierta para el pago de la indemnización.
vulnerando así su derecho de petición.
Por lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar ordenar a la entidad otorgar respuesta de fondo en la que se fije fecha cierta para el pago de la indemnización.
CONSIDERACIONESTutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 003 2024 00013 01
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Competencia
De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala ostenta la competencia para desatar la presente impugnación, en su c ondición de superior funcional del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, de donde emana la decisión a revisar.
Análisis del caso
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares, en los casos allí establecidos.
La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia (T487/2017), ha sostenido que el contenido esencial del derecho de petición comprende:
(i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamien to jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o
recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamien to jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas.Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 003 2024 00013 01
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Asimismo, la Corte, al referirse a la obligación de las autoridades de dar una respuesta d e fondo, puntualizó (T230/2020):
«Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que,
(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, n o basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” (se resalta fuera del original). La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.), dado que, por regla general, existe el “deber constitucional de las autoridades públicas de entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado.” Sobre este punto, es preciso anotar que al tratarse de una garantía fundamental que permite el ejercicio de muchos otros derechos fundamentales, así como la consolidación de la democracia, las restricciones al derecho de petición y de información deben ser excepcionales y deberán estar previamente consagradas en la ley.Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 003 2024 00013 01
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Al respect o, en el Título III de la Ley 1712 de 2014 se hace
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Al respect o, en el Título III de la Ley 1712 de 2014 se hace referencia a los casos especiales en los cuales se puede negar el acceso a la información, por ejemplo, entre otros, al tratarse de información clasificada y reservada, o que pueda causar daños a personas naturales o jurídicas en su derecho a la intimidad, vida, salud, seguridad o secretos comerciales, industriales y profesionales.» (Resalta la Sala)
En este asunto, Ángela Yate Poloche , considera que debe revocarse la decisión de primera instancia para declarar la ausencia de una respuesta de fondo por parte de la UARIV, en tanto, no se le indicó una fecha exacta para el pago.
Sin embargo, la UARIV informó:
«Le informamos que teniendo en cuenta lo definido en la Sentencia SU-254 de 2013, y verificada su información en el Registro Único de Víctimas – RUV, por la fecha de ocurrencia del desplazamiento y la fecha de inclusión en el RUV, hemos determinado que, si hay lugar al reconocimiento de la indemnización por vía administrativa. Respecto a la aplicación del método técnico, usted fue incluida, por cuanto no acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021 (…) Por tanto, es importante manifestarle que la Unidad para las Víctimas aplicó el Método Técnico de Priorización en el año 2022, conforme
1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021 (…) Por tanto, es importante manifestarle que la Unidad para las Víctimas aplicó el Método Técnico de Priorización en el año 2022, conforme el resultado de la aplicación del Método se concluyó NO procedente materializar la entrega de la medida de indemnización, esto como consecuencia de: (i) la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño,Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 003 2024 00013 01
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y el avance en su proceso de reparación integral; (ii) la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad; y (iii) el orden definido tras el resultado de la aplicación del Método respecto del universo de víctimas aplicadas Teniendo en cuenta que, en su caso, no fue posible realizar el desembolso de la medida de indemnización, se proce dió a aplicarle el Método nuevamente en la vigencia 2023 y la entidad se encuentra realizando las gestiones correspondientes de consolidación de resultados para proceder con su notificación que se hará de manera gradual y progresiva a través de los diferentes canales de atención teniendo en cuenta el alto número de víctimas a las cuales se le aplicó el mismo(…)Ahora bien, sí conforme a los resultados de la aplicación del Método no resulta viable el acceso a la medida de indemnización, la Unidad le informará las razones por las cuales no fue priori zado y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año 2024.
resultados de la aplicación del Método no resulta viable el acceso a la medida de indemnización, la Unidad le informará las razones por las cuales no fue priori zado y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año 2024. (…) Por lo anterior, surge para la Entidad la imposibilidad de fecha cierta y/o pago de la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo…» (Destacado por el Tribunal) Bien se ve que la contestación de la UARIV no vulnera el derecho fundamental de petición, toda vez que atendió de fondo el requerimiento, a pesar de no ser favorable a la accionante.
La entidad allegó el soporte de inclusión de Ángela Yate Poloche en el RUV el cual certifica su condición de víctima, confirmó el reconocimien to de la indemnización por vía administrativa, informándole la forma en la que se determina el monto a pagar y aclaró la posibilidad que tiene laTutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 003 2024 00013 01
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solicitante de allegar los documentos necesarios con el fin de priorizar el pago de la medida indemnizatoria , si considera que en ella concurre alguno de los criterios de priorización de acuerdo a las situaciones de urgencia manifiesta. Así mismo, le informó la improcedencia de indicar una fecha concreta de pago de la indemnización, toda vez que es necesario aplicar el método técnico de priorización, frente al
acuerdo a las situaciones de urgencia manifiesta. Así mismo, le informó la improcedencia de indicar una fecha concreta de pago de la indemnización, toda vez que es necesario aplicar el método técnico de priorización, frente al cual no acreditó un criterio de priorización de acuerdo a las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. En consecuencia, le asist ió razón al juez de primera instancia al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo atinente al derecho de petición, toda vez que, si bien la respuesta no surgió en el término legal, con ocasión del trámite de tutela fue resuelta, cesando así la vulneración del derecho . Respuesta debidamente notificada el 31 de enero de 2024.
Frente al derecho a la igualdad , la Sala no encuentra que la accionante hubiere siquiera mencionado las razones a partir de las cuales advierte vulnerado e ste derecho, pues precisamente la respuesta le da a conocer la imposibilidad de ordenar el pago de la indemnización, por cuanto en el registro se hallan personas con el puntaje superior al de ella, esperando el desembolso.
Por el contrario, acceder a lo solicitado por la accionante, implicará vulnerar el derecho a la igualdad de quienes ostentan mayores condiciones de debilidadTutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 003 2024 00013 01
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reconocidas por la UARIV a través del método implementado anualmente con tal fin.
En consecuencia , respecto a esta prerrogativa
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reconocidas por la UARIV a través del método implementado anualmente con tal fin.
En consecuencia , respecto a esta prerrogativa constitucional, la Sala modificará el fallo en el sentido de declarar que lo que deriva de la argumentación es negar el amparo solicitado por ausencia de afectación, más no la improcedencia como erradamente lo resolvió el juez a quo.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal , administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Modificar el fallo impugnado, en el sentido de negar el amparo de tutela frente al derecho a la igualdad.
2. Confirmar en lo demás.
3. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ MagistradaTutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 003 2024 00013 01
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FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER
Magistrado
ALBERTO POVEDA PERDOMO Magistrado Tutela de 2ª instancia
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FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER
Magistrado
ALBERTO POVEDA PERDOMO Magistrado Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 003 2024 00013 01
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