🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 11001 31 09 004 2024 00028 01-(20-03-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001 31 09 004 2024 00028 01-(20-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ SALA PENAL

ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ

Magistrada Ponente

Radicación: 11001 31 09 004 2024 00028 01

Accionante: Eryx Fonso Malagón Poveda Accionados: Unidad de Gestión Pensional y ParafiscalesUGPP -, Ministerio de Hacienda y Crédito

Público y Compensar E.P.S.

Derechos: Petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y habeas data.

Decisión: Modifica Acta aprobatoria n.° 28

Fecha: Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTOTutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 004 2024 00028 01

Accionante: Eryx Fonso Malagón Poveda Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP – y otros

2

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Eryx Fonso Malagón Poveda contra el fallo proferido el 14 de febrero de 2024, por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Bogotá, por cuyo medio declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que respecta al derecho de petición y negó el amparo del debido proceso y habeas data.

ACONTECER FÁCTICO

El accionante presentó petición n.° 2024500500043652

superado en lo que respecta al derecho de petición y negó el amparo del debido proceso y habeas data.

ACONTECER FÁCTICO

El accionante presentó petición n.° 2024500500043652 en la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de Colombia el 11 de enero de 2024, sin recibir respuesta.

Informó que radicó petición ante el Ministerio de Hacienda y de Crédito Público, luego de que le solicitara la consignación de dineros en virtud a un acto administrativo del cual no tiene conocimiento, pues no tiene ninguna relación contractual o extracontractual con la entidad.

Por último, expuso que Compensar E.P.S. el 8 de junio de 2023 realizó un aviso de incumplimiento de aportes al SistemaTutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 004 2024 00028 01

Accionante: Eryx Fonso Malagón Poveda Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP – y otros

3

General de Seguridad Social en Salud sin que tuviera alguna obligación con esta E.P.S.

EL FALLO IMPUGNADO

Luego de hacer precisiones generales en torno a la acción de tutela, el derecho de petición, debido proceso, habeas data y administración de justicia, la jueza de primera instancia consideró que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público carecía de legitimación pasiva, por cuanto lo demandado por el accionante no es de su resorte funcional, el derecho de petición no fue puesto en su conocimiento y aunque el accionante le atribuye la vulneración del derecho fundamental al debido

carecía de legitimación pasiva, por cuanto lo demandado por el accionante no es de su resorte funcional, el derecho de petición no fue puesto en su conocimiento y aunque el accionante le atribuye la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y habeas data, porque le ha solicitado consignar dinero a la cuenta corriente n.°3007000006921 para saldar una obligación derivada de un acto administrativo, no adjuntó ningún medio de prueba que de cuenta de ello.

No obstante, en lo que respecta a Compensar EPS, si estimó acreditada dicha legitimidad en tanto es destinataria de los reclamos orientados a la afectación del derecho al debido proceso y habeas data.Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 004 2024 00028 01

Accionante: Eryx Fonso Malagón Poveda Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP – y otros

4

Precisó que si bien el accionante hizo referencia a una petición en la que solicitaba información respecto a las relaciones contractuales con la UGPP, no probó su existencia, como sí ocurrió con el pedimento direccionado a la actualización del cálculo actuarial, salud, intereses y sanciones que debe pagar con ocasión al expediente fiscal n.° 20221520058000172.

Sobre esta petición, la jueza consideró satisfecho el derecho fundamental, en tanto fue contestada mediante oficio n.° 2024153000237001 del 02 de febrero de 2024 en el cual, la UGPP indicó el saldo sin pagar por concepto de intereses, reserva actuarial y sanci ones, notificándolo al correo referido por el accionante para ello.

UGPP indicó el saldo sin pagar por concepto de intereses, reserva actuarial y sanci ones, notificándolo al correo referido por el accionante para ello.

De otra parte, sobre el debido proceso y habeas data presuntamente conculcados por Compensar EPS, al enviarle al accionante el oficio del 8 de junio de 2023 informando el incumplimiento del pago de los aportes al SGSS, estimó que no se evidencia afectación alguna y menos la relación que tienen dichas garantías con lo planteado.Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 004 2024 00028 01

Accionante: Eryx Fonso Malagón Poveda Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP – y otros

5

Ello, por cuanto la accionada cumplió con darle a conocer al accionante el estado de su afiliación para que tomara las medidas que estimara convenientes, por lo que, de considerar que la información no es correcta, debe pedir la rectificación directamente a la entidad y no a través de este mecanismo excepcional.

Por las razones expuestas, declaró la carencia actual de objeto sobre el derecho de petición y negó el amparo del debido proceso y habeas data.

LA IMPUGNACIÓN

La decisión fue recurrida por el accionante, quien reprocha que el juzgado de instancia no le hubiera notificado el fallo, en tanto el 16 de febrero de 2024 recibió un acta en la que se le indicó su sentido, sin que obrara como anexo.

Fundamenta su alzada en similares argumentos a los de la demanda inicial, según la cual, las accionadas no han dado

que se le indicó su sentido, sin que obrara como anexo.

Fundamenta su alzada en similares argumentos a los de la demanda inicial, según la cual, las accionadas no han dado respuesta a las peticiones presentadas, solicitando que se conceda el amparo y se compulsen copias en contra de estasTutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 004 2024 00028 01

Accionante: Eryx Fonso Malagón Poveda Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP – y otros

6

por ser temerarias en dar contestaciones al juez constitucional «como por salir del paso».

CONSIDERACIONES

Competencia

De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala ostenta la competencia para desatar la presente impugnación, en su condición de superior funcional del Juzgado 4° Penal del Circuito de Bogotá , de donde emana la decisión a revisar.

Análisis del caso

La acción de tutela se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico con la específica finalidad de otorgar a las personas la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de autoridades públicas y también por los particulares, en este último evento sólo en los casos taxativamente consagrados en la ley.Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 004 2024 00028 01

Accionante: Eryx Fonso Malagón Poveda Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP – y otros

7

Radicado n.º: 11001 31 09 004 2024 00028 01

Accionante: Eryx Fonso Malagón Poveda Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP – y otros

7

La Corte Constitucional ha señalado que la legitimidad pasiva «hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada» 1. Por tanto, la autoridad accionada no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante2.

De otra parte, conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando los accionantes no dispongan de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3.

En la medida que, de verificarse lo planteado por el recurrente en cuanto a la omisión de notificación, daría lugar a la anulación del trámite, debe la Sala, previo al estudio de los derechos fundamentales, indicar que el accionante falta al principio de corrección material, dado que, contrario a lo por él

1 CC SU 077, 8 ago. 2018, rad. Expediente T-6.326.444. 2 CC T 005, 18 ene. 2022, rad. Expediente T-8.301.325. 3 CC SU 077, 8 ago. 2018, rad. Expediente T-6.326.444.Tutela de 2ª instancia

2 CC T 005, 18 ene. 2022, rad. Expediente T-8.301.325. 3 CC SU 077, 8 ago. 2018, rad. Expediente T-6.326.444.Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 004 2024 00028 01

Accionante: Eryx Fonso Malagón Poveda Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP – y otros

8

manifestado, del expediente se extrae que el 16 de febrero de 2024 l a sentencia de primera instancia fue notificada exitosamente.

No desconoce la Sala que el accionante recibió el 16 de febrero de 2024 a las 7:10 p.m. correo electrónico en el cual no obraba como anexo el fallo, no obstante, la notificación se satisfizo con la comunicación digital, del mismo día a las 7:06 p.m., enviada al buzón destinado por el accionante para estos fines - erixmala@gmail.com - en la que obra el PDF adjunto de la sentencia.

Evacuado dicho planteamiento, resulta necesario precisar que el accionante solicita la protección de sus derechos bajo tres supuestos fácticos distintos a saber: i) la falta de contestación de la petición n.° 2024500500043652 radicada ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de Colombia; ii) la falta de contestación de la petición radicada ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y iii) el aviso de incumplimiento efectuado por Compensar mediante oficio del 8 de junio de 2023.Tutela de 2ª instancia

ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y iii) el aviso de incumplimiento efectuado por Compensar mediante oficio del 8 de junio de 2023.Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 004 2024 00028 01

Accionante: Eryx Fonso Malagón Poveda Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP – y otros

9

A pesar de que el censor enlista una serie de derechos que conjuntamente estima afectados, de los supuestos fácticos referidos en la demanda se extraen conductas diferenciables y atribuibles por separado a las accionadas, las cuales plantean problemas jurídicos de disímil solución, razón por la cual la Sala abordará su estudio por separado.

a. Sobre la petición presentada ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPPLa Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia (CC T 487, 28 jul. 2017, rad. Expediente T-5.929.699), ha sostenido que el contenido esencial del derecho de petición comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que en tre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia,

jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que en tre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas.Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 004 2024 00028 01

Accionante: Eryx Fonso Malagón Poveda Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP – y otros

10

Asimismo, la Cor te, al referirse a la obligación de las autoridades de dar una respuesta de fondo, puntualizó:

Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del qu e conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información,

surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del qu e conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razone s por las cuales la petición resulta o no procedente” (se resalta fuera del original).

La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado , salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información p ública (art. 74 C.P.), dado que, por regla general, existe el “deber constitucional de las autoridades públicas de entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas yTutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 004 2024 00028 01

Accionante: Eryx Fonso Malagón Poveda Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP – y otros

11

actualizadas sobre cualquier actividad del Estado.” Sobre este punto, es preciso anotar que al tratarse de una garantía fundamental que permite el ejercicio de muchos otros derechos fundamentales, así como la consolidación de la democracia, las restricciones al derecho de petición y de información deben ser excepcionales y deberán estar previamente consagradas en la ley. Al respecto, en el Título III de la Ley 1712 de 2014 se hace referencia a los casos especiales en los cuales se puede negar el acceso a la información, por ejemplo, entre otros, al tratarse de información clasificada y reservada, o que pueda

Ley 1712 de 2014 se hace referencia a los casos especiales en los cuales se puede negar el acceso a la información, por ejemplo, entre otros, al tratarse de información clasificada y reservada, o que pueda causar daños a personas naturales o jurídicas en su derecho a la intimidad, vida, salud, seguridad o secretos comerciales, industriales y profesionales. CC T 230, 7 jul. 2020, rad. Expediente T-7.040.215) (Resalta la Sala)

De conformidad con lo anterior, acertó el juzgado de primera instancia cuando estimó la carencia actual de objeto por hecho superado, en el entendido que la petición presentada el 11 de enero de 2024 fue contestada de fondo, pues si bien a la fecha de la presentación de la demanda ello no había ocurrido, en virtud del trámite constitucional, el 2 de febrero de 2024 la accionada envió a la dirección electrónica eryxmala@gmail.com, resolución núm. 20 24153000237001, mediante la cual contestó el pedimento.Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 004 2024 00028 01

Accionante: Eryx Fonso Malagón Poveda Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP – y otros

12

Bien se ve que la contestación de la UGPP no vulnera el derecho fundamental de petición, toda vez que atendió de fondo el requerimiento, detallando los montos actualizados adeudados por concepto de pago de aportes a favor del Sistema de Protección Social, cálculo actuarial y sanción, indicándole al accionante la forma de pago de cada una de las acreencias requeridas.

adeudados por concepto de pago de aportes a favor del Sistema de Protección Social, cálculo actuarial y sanción, indicándole al accionante la forma de pago de cada una de las acreencias requeridas. Bajo ese panorama, no hay duda que la entidad accionada obró conforme a la ley, en relación a la solicitud que fue puesta a su consideración, emitiendo una respuesta de fondo, clara y congruente frente a lo pretendido y comunicándola al interesado, lo que permite concluir que ciertamente nos encontramos frente a carencia actual de objeto por hecho superado.

b. Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Contrario a lo considerado por el juzgado de primera instancia, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad, en tanto, bajo los mismos supuestos que la hipótesis fáctica desarrollada en el acápite anterior, se verifica el cumplimiento de la legitimidad activa y la subsidiariedad.Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 004 2024 00028 01

Accionante: Eryx Fonso Malagón Poveda Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP – y otros

13

Se estructura, igualmente, la legitimidad pasiva dado que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público es una persona jurídica de derecho público del orden nacional y tiene relación con el objeto de la presente acción.

El a quo acierta al afirmar que el Ministerio no tiene la competencia funcional para resolver la petición radicada por el accionante el 11 de enero de 2024 ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, no obstante, desconoce que el actor

competencia funcional para resolver la petición radicada por el accionante el 11 de enero de 2024 ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, no obstante, desconoce que el actor expuso dos solicitud es distintas, pues en la demandaespecíficamente en el acápite referido a esta entidad - expresó: «(RADIQUE DOCUMENTACIÓN con radicado de la UGPP No 2022152001259491 a la accionada y me dicen QUE ME

INVITAN A AFILIARME AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES

(sic)».

Razón por la cual, resulta desacertada la desvinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, puesto que ostenta legitimidad pasiva en lo que respecta a la petición que el accionante indica haber radicado ante esta autoridad.

Solventado lo a nterior, resta analizar si se afecta el derecho de petición del accionante.Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 004 2024 00028 01

Accionante: Eryx Fonso Malagón Poveda Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP – y otros

14

Si bien Eryx Fonso Malagón Poveda se refirió a la solicitud, no aportó prueba que acreditara su existencia y presentación; en oposición a ello, la accionada afirmó no haber recibido petición alguna, por lo cual, debe negarse el amparo.

c. Compensar EPS

Señala el accionante que el 8 de junio de 2023, Compensar EPS le remitió aviso de incumplimiento de aportes del SGSSS, sin que hubiera sido notificado de acto

c. Compensar EPS

Señala el accionante que el 8 de junio de 2023, Compensar EPS le remitió aviso de incumplimiento de aportes del SGSSS, sin que hubiera sido notificado de acto administrativo, resolución o relación contractual alguna.

Sobre este punto, en virtud al principio de informalidad de la acción de tutela, interpreta la Sala que lo que pretende es la protección del habeas data y el debido proceso, en tanto se le atribuye una obligación sin respaldo.

No obstante, no aportó prueba de la existencia del oficio del 8 de junio de 2023, con el que Compensar EPS remitió el supuesto aviso de incumplimiento de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, razón por la cual seTutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 004 2024 00028 01

Accionante: Eryx Fonso Malagón Poveda Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP – y otros

15

confirmará el fallo de primera instancia en tanto negó el amparo de dichas prerrogativas.

Expuesto lo anterior, advierte la Sala que si bien le asistió razón a la juez de primera instancia al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que respecta a la petición presentada el 11 de enero de 2024 ante la UGPP y negar el amparo del derecho de petición y habeas data, no ocurre lo mismo con la solicitud presentada ante el Ministerio de Hacienda, razón por la cual se modificará el fallo, para en su lugar, negar su amparo.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de

ocurre lo mismo con la solicitud presentada ante el Ministerio de Hacienda, razón por la cual se modificará el fallo, para en su lugar, negar su amparo.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR el numeral primero del fallo impugnado, para en su lugar DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado únicamente en lo que respecta a la petición presentada el 11 de enero de 2024 ante la Unidad de Gestión y Parafiscales y NEGAR el amparo del derecho deTutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 004 2024 00028 01

Accionante: Eryx Fonso Malagón Poveda Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP – y otros

16

petición sobre la solicitud presentada ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por las razones expuestas.

SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.

TERCERO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, por consiguiente, una vez notificadas las partes y comuni cado el juzgado de primera instancia, envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, recibido el mismo y de ser excluido, devuélvase a la primera instancia para su archivo.

Cúmplase

ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ

Magistrada

FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER

devuélvase a la primera instancia para su archivo.

Cúmplase

ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ

Magistrada

FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER MagistradoTutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 004 2024 00028 01

Accionante: Eryx Fonso Malagón Poveda Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP – y otros

17

ALBERTO POVEDA PERDOMO

Magistrado

Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 004 2024 00028 01

Accionante: Eryx Fonso Malagón Poveda Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP – y otros

Página 17

Consultar sobre este documento ...