TSDJ BOG SP - 11001-31-09-005-2022-00048-01-(21-04-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-31-09-005-2022-00048-01-(21-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
Radicado: 11001-31-09-005-2022-00048-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionante: Jorge Eduardo Yazo Alfonso
Accionado: Policía Nacional
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).
Radicado: 11001-31-09-005-2022-00048-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionante: Jorge Eduardo Yazo Alfonso Accionado: Policía Nacional Derecho: Debido proceso y otros Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 59 del 21 de abril de 2022
ASUNTO
El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por el accionante , contra el fallo proferido el 4 de marzo de 2022, mediante el cual el Juzgado 5° de Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá negó el amparo invocado.Radicado: 11001-31-09-005-2022-00048-01
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Accionante: Jorge Eduardo Yazo Alfonso
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DEMANDA
El accionante manifestó que es patrullero de la Policía Nacional y en los años 2017, 2018 y 2020 en su hoja de vida se registraron varias
Accionado: Policía Nacional
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DEMANDA
El accionante manifestó que es patrullero de la Policía Nacional y en los años 2017, 2018 y 2020 en su hoja de vida se registraron varias anotaciones, en virtud de lo previsto en la Ley 1015 de 20061.
Argumentó que no pudo interponer el recurso de apelación en contra de las citadas anotaciones, con lo cual se le trasgredieron sus derechos al debido proceso y defensa.
Explicó que esos registros se realizan por la herramienta tecnológica denominada “PSI” de la Policía Nacional por parte de cualquier miembro activo y superi or de quien comete la falta, la cual admite recursos solo respecto de lo relacionado en los artículos 51 al 54 del “Decreto 1800”, pero no por los llamados de atención de que trata la mencionada ley.
Advirtió que “este asunto ” debió ser tramitado por el Comité de Recepción, Atención, Evaluación y Trámite de Quejas e Informes de la Policía Nacional , reglamentado por las Resoluciones N° 01950 del 21 de mayo de 2014 y 03469 del 27 de julio de 2017; lo cual no se realizó por parte de la demandada.
Aseveró que los medios preventivos del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006 no contemplan las anotaciones o registros en el folio de vida2.
1 Régimen Disciplinario para la Policía Nacional. 2 Citó los radicados del Consejo de Estado N° 68001 23 33 000 2016 01103 del 2 de febrero
1 Régimen Disciplinario para la Policía Nacional. 2 Citó los radicados del Consejo de Estado N° 68001 23 33 000 2016 01103 del 2 de febrero de 2017 y el 68001 22 13 000 2017 00808 del 22 de noviembre de dicho año. Así como elRadicado: 11001-31-09-005-2022-00048-01
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Insistió en que no cuenta con algún mecanismo ágil y efectivo para hacer valer sus derechos y respecto del principio de la inmediatez citó la sentencia T 788 de 2013 en la que se destaca que este se inaplica cuando se demuestra que la violación es permanente en el tiempo.
Solicitó el amparo del derecho al debido proceso, defensa contradicción y buen nombre, y en consecuencia , que se ordene a la accionada borrar todos los registros denominados “ llamados de atención escrito” de las fechas 29 de abril, 14 de junio, 8,11 y 29 de septiembre, 5 y 30 de octubre, 16 y 18 de noviembre de 2017, así como los de los días 31 de mayo, 16 de agosto de 2018 y el del 19 de julio de 2020.
ACTUACIÓN
El 21 de febrero de 202 2, el Juzgado 5° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, avocó la acción en contra de la Policía Nacional, la cual no se pronunció al traslado de la demanda.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Conocimiento de Bogotá, avocó la acción en contra de la Policía Nacional, la cual no se pronunció al traslado de la demanda.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 5° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, negó el amparo invocado, ya que no se cumplió con el requisito de inmediatez, por cuanto se relacionaron anotaciones de los años 2017, 2018 y 2020.
11001 33 37 039 2019 00229 00 del 27 de agosto de 2019 proferido por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá.Radicado: 11001-31-09-005-2022-00048-01
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Agregó que en punto del trámite a seguir para la aplicación de los medios preventivos contenidos en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, la Dirección General de la Policía Nacional expidió el instructivo N° 18 DIPONINSGE-70 del 19 de octubre de 2017 en el que se aclaró que la constancia de la aplicación de dichos medios para encausar la disciplina, no incide en la evaluación del policía por cuanto no genera “ afectación cuantitativa o tasable”, adicional a que los llamados de atención verbales, también se podrán consignar en el Portal de Servicios Interno.
IMPUGNACIÓN
El accionante manifestó que no cuenta con algún medio de defensa judicial porque las anotaciones no admiten recursos, lo cual afecta el debido proceso y su buen nombre.
podrán consignar en el Portal de Servicios Interno.
IMPUGNACIÓN
El accionante manifestó que no cuenta con algún medio de defensa judicial porque las anotaciones no admiten recursos, lo cual afecta el debido proceso y su buen nombre.
Aseveró que cumple con el requisito de la inmediatez porque solo hasta el año que avanza “sintió” la afectación, ya que no es cierto que esos registros no generan alguna sanción, toda vez que afectan su hoja de vida y al ser consultados puede impedirle beneficios como acceder a cursos.
Después de relacionar doctrina acerca del debido proceso, aseguró que los 13 llamados de atención con los que no está de acuerdo, no podían ser consignados por escrito3, de modo que la motivación del fallo aquí impugnado es falsa.
3 Citó la sentencia C 1076 de 2002.Radicado: 11001-31-09-005-2022-00048-01
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Solicitó amparar los derechos fundamentales que invocó y tener en cuenta el criterio a la igualdad respecto de los pronunciamientos que en casos similares se han realizado, de modo que se ordene a la accionada borrar las anotaciones de que trata esta demanda.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
La colegiatura se encuentra habilitada para desatar la impugnación interpuesta de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico:
1. Competencia
La colegiatura se encuentra habilitada para desatar la impugnación interpuesta de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico:
Corresponde a esta corporación determinar si la demanda de tutela formulada por Jorge Eduardo Yazo Alfonso cumple con el requisito de la inmediatez, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.
3. Solución
El artículo 86 del Estatuto Superior dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por laRadicado: 11001-31-09-005-2022-00048-01
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acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela solamente procede cuando no existan otros recursos o medios para la defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual s ignifica que tiene carácter subsidiario.
Otro de los presupuestos para la procedibilidad de la acción de tutela es la inmediatez, la cual consiste en que “… su interposición debe ser oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación
carácter subsidiario.
Otro de los presupuestos para la procedibilidad de la acción de tutela es la inmediatez, la cual consiste en que “… su interposición debe ser oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados. La petición ha de ser presentada en un tiempo cercano a la ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos…”4.
En este sentido la jurisprudencia constitucional ha señalado que el juez constitucional “debe tomar en cuenta las condiciones del accionante, así como las circunstancias que rodean los hechos para determinar lo que debería considerarse como plazo razonable. Para ello, debe valorar las pruebas aportadas de acuerdo [con] los principios de la sana crítica, con el fin de determinar si hay una causal que justifique la inactividad del accionante”5.
El tutelante aseveró que cumplió con éste último requisito porque solo “hasta el presente año… sentí la afectación de esos artículos 27 en mi formulario laboral pues no es cierto que no generen ninguna sanción (sic)…”
4 Sentencia T 332 de 2015. 5 Sentencia T 001del 12 de enero de 2022.Radicado: 11001-31-09-005-2022-00048-01
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ante lo cual aseveró que esto afecta su buen nombr e y la posibilidad de obtener beneficios como acceder a cursos.
Sin embargo, esa argumentación no justifica la demora de aproximadamente dos años, en que incurrió para la presentación de la
ante lo cual aseveró que esto afecta su buen nombr e y la posibilidad de obtener beneficios como acceder a cursos.
Sin embargo, esa argumentación no justifica la demora de aproximadamente dos años, en que incurrió para la presentación de la demanda si se tiene en cuenta que la última anotación fue del 19 de julio de 2020 y estas venían siendo registradas desde el año 2017. Importa aclarar que del expediente tampoco se avizora alguna condición especial en el actor, ni una circunstancia razonable que justifique dicha inactividad.
En lo que atañe a la aplicación del principio de la igualdad respecto de casos similares, ello no es viable por cuanto el pronunciamiento que citó en la impugnación6 no se asemeja a este asunto , dado que el principio de la inmediatez no fue desconocido en esa oportunidad, si se tiene en cuenta que en ese proveído la última anotación fue del mismo año de la providencia -25 de marzo de 2020-.
De igual manera, en las sentencias que citó en el escrito de tutela7 se echa de menos el estudio respecto del citado principio -de inmediatez-, con el cual se permita inferir que en este caso se amerita conocer la demanda, a pesar de que no fue presentada en un plazo razonable.
De otra parte, el accionante no fue concreto en advertir cuál es el perjuicio que le generan las anotaciones toda vez que solo arguyó en forma
6 Con el escrito de impugnación se anexó el fallo 11001 33 35 013 2020 000116 del 24 de junio de 2020 proferido por el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Bogotá.
6 Con el escrito de impugnación se anexó el fallo 11001 33 35 013 2020 000116 del 24 de junio de 2020 proferido por el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Bogotá. 7 Radicados 110013342055-2019-00181 y 1100013337039201900229 de los Juzgados 55 y 39 Administrativos del Circuito de Bogotá, respectivamente.Radicado: 11001-31-09-005-2022-00048-01
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genérica la imposibilidad de acceder a cursos u otros beneficios, cuando lo cierto es que no acreditó alguna negativa de la demandada en ese sentido.
Además de lo expuesto, tampoco se cumplió con el principio de subsidiariedad porque el actor tuvo la oportunidad de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, para solicitar la nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los 4 meses siguientes a la publicación de la anotación, de modo que no puede acudir ahora a este mecanismo para subsanar esa desidia.
En consecuencia, se impone confirmar la decisión impugnada.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.Radicado: 11001-31-09-005-2022-00048-01
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.Radicado: 11001-31-09-005-2022-00048-01
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SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte
Constitucional.
Notifíquese y cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Magistrado
Jairo José Agudelo Parra Magistrado