TSDJ BOG SP - 11001-31-09-005-2022-00115-01-(16-06-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-31-09-005-2022-00115-01-(16-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
Radicado: 11001-31-09-005-2022-00115-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionante: Juan Ferney Trujillo Díaz Accionado: I.C.B.F. y otro
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL.
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., Dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022).
Radicado: 11001-31-09-005-2022-00115-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionante: Juan Ferney Trujillo Díaz Accionado: Instituto Colombiano del Bienestar Familiar -I.C.B.F.- y otro Derecho: Debido proceso y otros Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 89 del 16 de junio de 2022
ASUNTO
El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por el acciona nte, contra el fallo proferido el 10 de ma yo de 2022, mediante el cual el Juzgado 5 ° de Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, profirió sentencia de primer grado en el asunto de la referencia.
DEMANDA
El tutelante solicitó que se ordene su nombramiento inmediato, al empleo público para el cual concursó, como medida provisional.
Explicó que la Comisión Nacional del Servicio Civil -C.N.S.C.-
DEMANDA
El tutelante solicitó que se ordene su nombramiento inmediato, al empleo público para el cual concursó, como medida provisional.
Explicó que la Comisión Nacional del Servicio Civil -C.N.S.C.- adelantó la Convocatoria N° 433 del 2016, para promover las plazasRadicado: 11001-31-09-005-2022-00115-01
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ofertadas en el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar -I.C.B.F-, la cual aprobó.
Afirmó que el pasado 20 de diciembre el I.C.B.F. p rofirió la Resolución N° 9876 para nombrarlo en el cargo de defensor de familia , en periodo de prueba; pero vencido el plazo descrito en el parágrafo 2° de ese acto administrativo1, no se ha programado su posesión.
Añadió que el 18 de marzo de 2022 le informó al director de gestión humana de la mencionada entidad que no había sido notificado de su nombramiento, por lo cual lo requirió para que señalara fecha y hora para ello. No obstante, a la interposición de esta demanda de tutela, no le había dado respuesta.
Solicitó ordenar al I.C.B.F. que l o notifique en debida forma del acto administrativo de nombramiento y programe su posesión.
ACTUACIÓN
El 27 de marzo de 2022, el Juzgado 5° Penal del Circuito de
administrativo de nombramiento y programe su posesión.
ACTUACIÓN
El 27 de marzo de 2022, el Juzgado 5° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, avocó la acción en contra del I.C.B.F. y de la C.N.S.C., última de las cuales guardó silencio. En el mismo proveído, negó la medida provisional porque el asunto expuesto no denota un daño inminente y grave, que amerite la adopción de medidas urgent es e impostergables.
De conformidad con lo anotado en la sentencia de tutela, el I.C.B.F. no se pronunció al traslado de la demanda y se limitó a enviar copia de una comunicación que remitió al actor informándole que están a la espera de una respuesta de la C.N.S.C. , toda vez que esa entidad autorizó su nombramiento como elegible del puesto 29, cuando en estricto orden de mérito, era el que ocupaba la posición N° 23.
1 10 días para manifestar si acepta el cargo y 10 más para tomar posesión.Radicado: 11001-31-09-005-2022-00115-01
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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 5° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, analizó la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho al acceso a cargos públicos2.
Señaló que el pasado mes de diciembre al actor se le nombró en
la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho al acceso a cargos públicos2.
Señaló que el pasado mes de diciembre al actor se le nombró en periodo de prueba y a la fecha no lo habían notificado del momento en que debe tom ar posesión como funcionario del I.C.B.F. por lo cual, Trujillo Díaz envió una petición en tal sentido , a la que se le dio respuesta argumentándole que esa entidad está a la espera de que la C.N.S.C. se pronuncie sobre la consulta que le planteó 3, ya que autorizaron el nombramiento de quien se encontraba en el puesto N° 29, no del 23 quien seguía en el listado de elegibles.
Manifestó que “ no se puede dejar en el limbo” la expectativa del accionante que concursó para el empleo público, particularmente porque la C.N.S.C. no se pronunció al traslado de la demanda.
Aseguró que esa circunstancia también vulner ó el debido proceso , por lo cual ordenó a la citada comisión que, en el término de 48 horas contados a parti r de la notificación de esa sente ncia, informe al I.C.B.F. si es procedente el nombramiento del accionante al cargo que al que aspira “debiendo establecer de manera clara lo correspondiente a la lista de elegibles para el cargo”.
De igual modo, le ordenó a dicho instituto que una vez haya recibido dicha información, en el mismo término atrás anunciado, dé cumplimiento a lo que disponga la C.N.S.C., para que el tutelante “ pueda hacer lo que legalmente le corresponde”.
dicha información, en el mismo término atrás anunciado, dé cumplimiento a lo que disponga la C.N.S.C., para que el tutelante “ pueda hacer lo que legalmente le corresponde”.
2 Citó las sentencias T-244 de 2010, la T-090 de 2013 y la T-682 de 2016 3 Presentada el 5 de enero pasado, y reiterada los días 21 de ese mes, 24 de marzo y 18 de abril.Radicado: 11001-31-09-005-2022-00115-01
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IMPUGNACIÓN
El accionante solicitó adicionar el fallo y aceptar su solicitud probatoria concerniente a oficiar al I.C.B.F. Seccional Quindío, para que certifique cuántos cargos de defensor de familia hay en provisionalidad, a efecto de que ese material suasorio sea valorado al resolver el recurso.
Reiteró qu e la C.N.S.C. convocó a concurso para proveer 11 vacantes de defensor de familia, para el cual se le nombró en provisionalidad.
Señaló que se le vulneró el derecho al debido proceso porque no le notificaron la resolución de nombramiento y esto dilata su posesión.
Indicó que, si acaso existió un error por la C.N.S.C., en la regional del Quindío existen 5 plazas en provisionalidad.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
La colegiatura se encuentra habilitada para desatar la impugnación
Quindío existen 5 plazas en provisionalidad.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
La colegiatura se encuentra habilitada para desatar la impugnación de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico:
A esta corporación le corresponde determinar si se debe adicionar el fallo de primera instancia, según lo arguyó el accionante.
3. Solución
El artículo 86 del Estatuto Superior dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autorid ad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.Radicado: 11001-31-09-005-2022-00115-01
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El inciso 2° del artículo 287 del Código General del Proceso 4 dispone que el juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudic ada con la omisión haya apelado, como en este caso.
El tutelante insistió en que se practique la prueba que solicitó en la demanda, consistente en o ficiar al I.C.B.F. Seccional Quindío, para que certifique cuántos cargos en provisionalidad existen para el empleo de defensor de familia.
La sala infiere que el interés de Trujillo Díaz en esa práctica radica en
certifique cuántos cargos en provisionalidad existen para el empleo de defensor de familia.
La sala infiere que el interés de Trujillo Díaz en esa práctica radica en que, de comprobarse el error por parte de la C.N.S.C., demostraría que aún existirían plazas disponibles para la provisión del cargo al cual aspira.
El artículo 22 del Decreto 2591 de 1991 dispone que el juez no tiene que practicar todas las pruebas incoadas , si con las que cuenta “llega al convencimiento respecto de la situación litigiosa”.
En el caso que se analiza , no es necesario conocer la cifra de vacantes en la seccional del Quindío, para resolver de fondo el litigio que se planteó . Lo anterior, por cuanto la circunstancia vulner adora de las garantías fundamentales -incluidas las del debido proceso y el acceso a cargos públicos argumentadas en la impugnación -, se delimitó en la indefinición de l nombramiento del tutelante , ante el aparente error que cometió la C.N.S.C.
En consecuencia, no se advierte la necesidad de adicionar el fallo en los términos propuestos en la impugnación.
Cabe advertir que las órdenes que emitió el fallador de primer grado garantizan los derechos amparados en la medida en que, conminó a las
4 Aplicable en virtud del artículo 4° del Decreto 306 de 1992 en el que se expresó “ Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento
interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.”Radicado: 11001-31-09-005-2022-00115-01
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entidades a que en un plazo razonable, definan si el ciudadano tiene derecho a la posesión que solicita.
Tal circunstancia, le permitirá al interesado acceder al cargo público que pretende o lo faculta ría para controvertir la decisión de la administración, de no estar conforme con la misma.
Es importante señalar que al juez constitucional no le compete disponer el sentido en que deba producirse la respuesta, el cual depende de las normas legales que rigen esa materia, de la situación particular en cada caso y de las pruebas que se aporten para ese propósito, por lo que con base en las respuestas que expidan las autoridades competentes, de ser el caso, el peticionario podrá controvertir esos actos administrativos ante la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -. Además, en dicho procedimiento puede solicitar la adopción de medidas cautelares.
Además, la pretensión encaminada a que se programe su posesión al cargo público , desborda las competencias del juez constitucional en
Contencioso Administrativo -. Además, en dicho procedimiento puede solicitar la adopción de medidas cautelares.
Además, la pretensión encaminada a que se programe su posesión al cargo público , desborda las competencias del juez constitucional en atención a que en virtud del principio de subsidiarieda d, la tutela no constituye un mecanismo alternativo ni adicional para plantear debates jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica, a lo cual se suma que el literal 2, del artículo 1° del Decreto 306 de 1992 señala que no se existe un perjuicio i rremediable -que amerite el amparo tutelar así sea como mecanismo transitorio -, cuando lo pretendido radi ca en ordenar la posesión a un determinado funcionario, como en este caso.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,Radicado: 11001-31-09-005-2022-00115-01
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RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte
Constitucional.
Notifíquese y cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Magistrado
más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional.
Notifíquese y cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Magistrado
Jairo José Agudelo Parra Magistrado