TSDJ BOG SP - 11001 31 09 006 2021 00100 01-(20-08-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001 31 09 006 2021 00100 01-(20-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente Alexandra Ossa Sánchez Radicación 11001 31 09 006 2021 00100 01 Accionante Gloria Inés Parrado Ruiz Accionados Departamento Administrativo de la Función Pública y otros. Derechos Debido proceso. Decisión Confirma Aprobado Acta n°. 108 Fecha Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Conoce la Sala la impugnación interpuesta por GLORIA INÉS PARRADO RUIZ, contra el fallo de tutela proferido el 28 de julio de 2021, por el Juzgado 6° Penal del Circuito de la ciudad, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de amparo del derecho al debido proceso. ACONTECER FÁCTICO La Superintendencia de Notariado y Registro y el Departamento Administrativo de la Función Pública, suscribieron convenio para adelantar la convocatoria de concurso público de méritos n.° 001 de 2018, dirigida a conformar listas de elegibles para la designación de curadores urbanos a nivel nacional. Los parámetros y directrices del 1Tutela 2 instancia: 11001 31 09 006 2021 00100 01
Accionante: Gloria Inés Parrado Ruiz Accionada: Departamento Administrativo de la Función Pública proceso de selección fueron establecidos mediante la resolución 2768 del 15 de marzo de 2018.
Las etapas más relevantes del concurso, para lo que
Accionada: Departamento Administrativo de la Función Pública proceso de selección fueron establecidos mediante la resolución 2768 del 15 de marzo de 2018.
Las etapas más relevantes del concurso, para lo que interesa a este caso, se surtieron del siguiente modo: ETAPA FECHA 1 Publicación de resultados de análisis de antecedentes académicos y profesionales. 9 de diciembre de 2020 2 Recepción de reclamaciones a los antecedentes. 10 y 11 de diciembre de 2020 3 Publicación definitiva de los resultados del análisis de antecedentes académicos y profesionales. 18 de diciembre de 2021 4 Entrevistas. 23 de abril de 2021 5 Publicación resultados de entrevistas. 27 de abril de 2021 6 Recepción reclamaciones resultados entrevistas 28 y 29 de abril 7 Publicación resultados definitivos entrevistas 13 de mayo de 2021 8 Publicación resultados consolidados. 14 de mayo de 2021 9 Conformación de lista de elegibles. 18 de mayo de 2021 La accionante GLORIA INÉS PARRADO RUIZ participó en el proceso de selección, concretamente, el dirigido a conformar la lista de elegibles para curadores urbanos de la ciudad de 2Tutela 2 instancia: 11001 31 09 006 2021 00100 01
Accionante: Gloria Inés Parrado Ruiz Accionada: Departamento Administrativo de la Función Pública Villavicencio, dentro del cual, ocupó el segundo puesto de la lista, seguidamente de Andrea Yalena Atehortúa Orjuela.
La inconformidad de la actora recae en supuestas irregularidades en la documentación presentada por la
lista, seguidamente de Andrea Yalena Atehortúa Orjuela. La inconformidad de la actora recae en supuestas irregularidades en la documentación presentada por la aspirante que la precede en la lista de elegibles, según dice, en las certificaciones de experiencia laboral de Andrea Yalena Atehortúa Orjuela, se anuncian tiempos de servicio que se cruzan entre sí, además, en otra, se incluye un periodo en el que Atehortúa Orjuela se hallaba realizando estudios en el exterior. GLORIA INÉS PARRADO RUIZ asegura ser conocedora de tales situaciones, primero, porque en anterior oportunidad cuando se desempeñó como curadora urbana 2ª en encargo, contrató a la arquitecta Andrea Yalena Atehortúa Orjuela, razón por la cual, tiene acceso a la hoja de vida que presentó para ese momento —la aportó a la presente acción —, además, sobre la estancia en el exterior, dice, lo constató en las redes sociales —y aportó pantallazos de varias fotografías de Facebook—. Por lo anterior, la actora a partir del 18 de diciembre de 2020, presentó múltiples derechos de petición ante el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Superintendencia de Notariado y Registro, encaminados, de una parte, a acceder a la información allegada por la aspirante Atehortúa Orjuela y de otra, a que se verificara la situación que estima irregular. No obstante, pese a que el Departamento Administrativo de la Función Pública ha respondido todas sus solicitudes
Atehortúa Orjuela y de otra, a que se verificara la situación que estima irregular. No obstante, pese a que el Departamento Administrativo de la Función Pública ha respondido todas sus solicitudes 3Tutela 2 instancia: 11001 31 09 006 2021 00100 01
Accionante: Gloria Inés Parrado Ruiz Accionada: Departamento Administrativo de la Función Pública informando de manera detallada el análisis de la documentación aportada en la inscripción por Andrea Yalena Atehortúa Orjuela, la actora cuestiona que no se hubieran realizado las verificaciones y modificaciones correspondientes, lo que en su sentir, desconoce los parámetros fijados para la convocatoria n°. 001 de 2018, a la vez que vulnera su derecho al debido proceso.
Por ende, GLORIA INÉS PARRADO RUIZ pretende por esta vía el amparo de esa garantía iusfundamental y en su protección, se ordene al Departamento Administrativo de la Función Pública verificar la información suministrada por la aspirante Andrea Yalena Atehortúa, para participar del proceso de selección de curadores urbanos de la ciudad de Villavicencio, haciendo las modificaciones que correspondan en la lista de elegibles. EL FALLO IMPUGNADO El Juzgado 6° Penal del Circuito de Bogotá emitió fallo el 28 de julio de 2021, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de amparo del derecho al debido proceso. Para adoptar la anterior decisión, consideró que el acto administrativo que conformó el registro de elegibles, es
28 de julio de 2021, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de amparo del derecho al debido proceso. Para adoptar la anterior decisión, consideró que el acto administrativo que conformó el registro de elegibles, es susceptible de ser controvertido en la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo cual, no es dable suplir ese medio de defensa ordinario con la acción de tutela, especialmente cuando no se probó la existencia de un perjuicio irremediable. 4Tutela 2 instancia: 11001 31 09 006 2021 00100 01
Accionante: Gloria Inés Parrado Ruiz Accionada: Departamento Administrativo de la Función Pública Señaló a la actora que de considerar que la documentación aportada por la aspirante Andrea Yalena Atehortúa Orjuela en el concurso de méritos es espuria, se encuentra en la obligación de denunciar ese hecho ante la Fiscalía General de la Nación, así mismo, alzó una advertencia sobre la posibilidad de incurrir en falsa denuncia.
De otro lado, ante el eventual incumplimiento de los deberes legales del Departamento Administrativo de la Función Pública, sugirió acudir a la Procuraduría General de la Nación, como órgano que ejerce el poder disciplinario preferente y llamado a determinar la eventual existencia de alguna falta de ese tipo. LA IMPUGNACIÓN La sentencia de primera instancia fue recurrida por la accionante GLORIA INÉS PARRADO RUIZ, quien solicita su
llamado a determinar la eventual existencia de alguna falta de ese tipo. LA IMPUGNACIÓN La sentencia de primera instancia fue recurrida por la accionante GLORIA INÉS PARRADO RUIZ, quien solicita su revocatoria, cuestionando para tal efecto, la lectura que del escrito de tutela hizo el a quo según dijo, porque lo pretendido con la acción constitucional no es que se declare falsa la documentación aportada por la otrora aspirante, sino que se ordene al Departamento Administrativo de la Función Pública proceder conforme la normatividad de la convocatoria y en ese sentido, verificar la veracidad de la información relacionada con los antecedentes profesionales de la aspirante Atehortúa Orjuela y como consecuencia, modificar la lista de elegibles. Respecto del requisito de subsidiariedad , aclaró que acude al mecanismo constitucional de manera transitoria, porque la 5Tutela 2 instancia: 11001 31 09 006 2021 00100 01
Accionante: Gloria Inés Parrado Ruiz Accionada: Departamento Administrativo de la Función Pública acción de nulidad y restablecimiento del derecho no tiene eficacia en razón del tiempo que puede tardar la resolución del asunto, momento para el cual, se habrá dispuesto del cargo de curador urbano, perdido vigencia la lista de elegibles y convocado nuevos concursos; eventualidades que afirma, le causan un perjuicio irremediable.
De otro lado, rechazó la advertencia que se le hiciera en el fallo de primera instancia, respecto de la posibilidad de incurrir en el delito de falsa denuncia en caso de poner en conocimiento
causan un perjuicio irremediable. De otro lado, rechazó la advertencia que se le hiciera en el fallo de primera instancia, respecto de la posibilidad de incurrir en el delito de falsa denuncia en caso de poner en conocimiento de las autoridades hechos que no son ciertos, deber que indicó, en todo caso le corresponde a la accionada y no a ella. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada el 28 de julio de 2021 por ser el superior funcional del Juzgado 6° Penal de Circuito de Bogotá, de donde emerge el fallo a revisar. Problema jurídico De cara a los argumentos planteados en la impugnación, corresponde a la Sala en primer lugar, dilucidar si en el asunto se cumple con el requisito de subsidiariedad, o si como lo afirma la recurrente, el mecanismo de defensa judicial alterno a la tutela, señalado en el fallo primigenio, no resulta eficaz de cara a conjurar cualquier eventual conculcación de sus 6Tutela 2 instancia: 11001 31 09 006 2021 00100 01
Accionante: Gloria Inés Parrado Ruiz Accionada: Departamento Administrativo de la Función Pública derechos fundamentales. De tenerse por superado el requisito de procedibilidad, se entraría a resolver de fondo el asunto.
Análisis del caso. La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Carta de 1991 para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuandoquiera
de procedibilidad, se entraría a resolver de fondo el asunto. Análisis del caso. La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Carta de 1991 para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados por el legislador. Para su procedencia es necesario que se cumpla, entre otros requisitos, el de subsidiariedad, consistente en que el demandante, previo a acudir a está vía excepcional, agote todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su alcance, salvo que acredite que estos carecen de idoneidad y eficacia ante la inminente configuración de un perjuicio de naturaleza irremediable, caso en el cual la protección se hace posible con carácter transitorio. Así, atinente a los argumentos de la recurrente, de entrada advierte la Sala que el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente el amparo deprecado, debe confirmarse. Ello, porque si bien la pretensión fue orientada a que el Departamento Administrativo de la Función Pública haga una verificación de la información aportada por una aspirante, en últimas, controvierte y exige la modificación del acto administrativo mediante el cual se conformó la 7Tutela 2 instancia: 11001 31 09 006 2021 00100 01
Accionante: Gloria Inés Parrado Ruiz Accionada: Departamento Administrativo de la Función Pública lista de elegibles para el cargo de curador urbano de la ciudad de Villavicencio, debate que compete al ámbito de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
El aludido mecanismo de defensa judicial brinda a la tutelante una solución adecuada y eficaz, toda vez que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé la posibilidad de solicitar con la demanda, o en escrito separado , la medida cautelar que se considere necesaria para la protección de los derechos que se aducen trasgredidos, la cual, en términos de los artículos 229 a 231, puede consistir en ordenar que se mantenga una situación, se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, o se suspenda provisionalmente el acto administrativo cuestionado. Ahora, la recurrente sostuvo en la impugnación que esa alternativa judicial no constituye un medio de defensa eficaz, porque el largo plazo para la resolución de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conllevaría a que el cargo al que concursó sea provisto, perdiera vigencia la lista de elegibles y se iniciaran nuevos procesos de selección, desde ese punto de vista, considera procedente, al menos transitoriamente el amparo, para evitar un perjuicio irremediable. En consecuencia, no le asiste razón a la impugnante porque si lo pretendido por esta es una protección transitoria y anticipada, mientras el asunto es dirimido
evitar un perjuicio irremediable. En consecuencia, no le asiste razón a la impugnante porque si lo pretendido por esta es una protección transitoria y anticipada, mientras el asunto es dirimido 8Tutela 2 instancia: 11001 31 09 006 2021 00100 01
Accionante: Gloria Inés Parrado Ruiz Accionada: Departamento Administrativo de la Función Pública por el juez natural —al cual no se ha acudido —, ello es posible por medio de las medidas cautelares referidas, cuyo propósito es garantizar provisionalmente el objeto del proceso.
Además, es en ese escenario judicial ordinario de la acción de nulidad y restablecimiento del derec ho, e n el que debe surtir se el debate probatorio planteado en el escrito genitor, para que sea el juez ordinario el que valore si resulta suficiente para acceder a lo pretendido. A lo anterior ha de agregarse, que GLORIA INÉS PARRADO RUIZ no demostró la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable de no accederse al amparo constitucional deprecado, pues las meras manifestaciones sobre la posibilidad que el cargo sea provisto por quien ocupó el primer lugar en el concurso de méritos, la pérdida de vigencia de la lista de elegibles y el eventual inicio de nuevos procesos de selección, no resultan suficientes para ilustrar a la Sala sobre un daño cierto, pero tampoco existen elementos de prueba que permitan inferir que las circunstancias expuestas, realmente ponen en riesgo derechos fundamentales que justifique la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural.
pero tampoco existen elementos de prueba que permitan inferir que las circunstancias expuestas, realmente ponen en riesgo derechos fundamentales que justifique la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural. De este modo, al existir otros mecanismos de defensa, la actora se encuentra obligada a acudir de manera preferente a ellos, en tanto son eficaces e idóneos para el logro de los objetivos que ahora plantea en sede constitucional. Exigencia que se funda en el principio de 9Tutela 2 instancia: 11001 31 09 006 2021 00100 01
Accionante: Gloria Inés Parrado Ruiz Accionada: Departamento Administrativo de la Función Pública subsidiariedad que rige la tutela, con el que se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite administrativo, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, menos, cuando, como en este asunto, no se encuentra acreditada la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Es así que la opugnadora se equivoca al menospreciar la eficacia e idoneidad de los medios ordinarios de defensa, razón suficiente para mantener incólume la providencia cuestionada. De otro lado, y con el objeto de dar respuesta a lo relacionado con el deber de denunciar referido en el fallo de primera instancia, la Sala advierte a GLORIA INÉS PARRADO RUÍZ que de conformidad con el artículo 67 del Código de Procedimiento Penal de 2004 , que este
de primera instancia, la Sala advierte a GLORIA INÉS PARRADO RUÍZ que de conformidad con el artículo 67 del Código de Procedimiento Penal de 2004 , que este constituye un imperativo, no solo para los servidores públicos sino para los particulares, por ende, y reiterando lo dicho por el a quo , de constarle a la accionante la comisión de un delito relacionado con los hechos aquí planteados, deberá ponerlos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación. Ello es así, por cuanto tal obligación recae en quien tiene el conocimiento sobre el punible, en este caso, la actora quien sostiene que parte de la documentación aportada por una de las aspirantes al concurso de méritos, no corresponde a la realidad, además de referir que cuenta con elementos que comprueban su dicho. 10Tutela 2 instancia: 11001 31 09 006 2021 00100 01
Accionante: Gloria Inés Parrado Ruiz Accionada: Departamento Administrativo de la Función Pública Finalmente, la Sala debe expresar su preocupación por la falta de aplicación de las reglas de competencia en materia de tutela por parte de algunos jueces, debido a que últimamente esta Corporación ha conocido múltiples demandas por hechos que se originan en regiones del país diferentes al Distrito Capital de Bogotá, siendo que conforme a la regla de competencia territorial contenida en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dichas quejas deben ser conocidas por los jueces con jurisdicción en esos lugares.
En este caso, los hechos que originaron la
en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dichas quejas deben ser conocidas por los jueces con jurisdicción en esos lugares. En este caso, los hechos que originaron la interposición de la tutela ocurrieron en Villavicencio, capital del departamento del Meta, por lo que el asunto debió ser conocido en primera instancia por los jueces del circuito de aquella capital, al estar involucrado el Departamento Administrativo de la Función Públic a, como autoridad del orden nacional. Con todo, ninguna utilidad reviste decretar la nulidad por ese solo motivo, comoquiera que, en últimas, se respetó el principio de jerarquía (CC A-269/19), aunado a la siempre vigente prevalencia del derecho sustancial sobre las normas de contenido procesal; sin embargo, se llama la atención del funcionario de primera instancia para que en futuras oportunidades tenga en cuenta este criterio de competencia territorial para avocar las acciones constitucionales.
11Tutela 2 instancia: 11001 31 09 006 2021 00100 01
Accionante: Gloria Inés Parrado Ruiz Accionada: Departamento Administrativo de la Función Pública Corolario de lo anterior, dado su acierto, se confirmará la sentencia de primer grado, en cuanto consideró improcedente el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ADVERTIR que contra la presente decisión no proceden recursos, por consiguiente, envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ
Magistrada
FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER
Magistrado 12Tutela 2 instancia: 11001 31 09 006 2021 00100 01
Accionante: Gloria Inés Parrado Ruiz
Accionada: Departamento Administrativo de la Función Pública
ALBERTO POVEDA PERDOMO
Magistrado 13