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TSDJ BOG SP - 11001-31-09-006-2022-00212-01-(01-11-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001-31-09-006-2022-00212-01-(01-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón Radicación: 11001-31-09-006-2022-00212-01

Demandante: Laura Natalia Morantes Acevedo

Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC)

Derecho: Debido proceso

Decisión: Confirma/Sentencia No. 393

Aprobado mediante Acta No. 169

Bogotá D. C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Laura Natalia Morantes Acevedo contra el fallo proferido el 9 de septiembre de 2022 por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual negó la acción de tutela promovida contra la Comisión Nac ional del Servicio Civil – CNSC, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y el Instituto Penitenciario y Carcelario -INPECpor la vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.

HECHOS

Laura Natalia Morantes Acevedo dijo que se inscribió para el cargo denominado Profesional Universitario, Código 2044, Grado 09 con número OPEC 169846 que tenía dos vacantes disponibles, dentro de la convocatoria abierta por la Comisión Nacional del Servicio Civil.AT2 – 11001-31-09-006-2022-00212-01 Laura Natalia Morantes Acevedo CNSC y otros

OPEC 169846 que tenía dos vacantes disponibles, dentro de la convocatoria abierta por la Comisión Nacional del Servicio Civil.AT2 – 11001-31-09-006-2022-00212-01 Laura Natalia Morantes Acevedo CNSC y otros

Explicó que el c argo tenía como requisitos tener título profesional en derecho o ciencias políticas, tener 24 meses de experiencia y tarjeta profesional o matrícula en los casos requeridos por la ley.

Señaló que, de conformidad con el artículo 1 °, numeral 6 ° de la Resolución No. 010361 del 30 de diciembre de 2021 ; se establecieron una serie de equivalencias lo cual modificó el Manual Específico de Funcione s y Competencias Laborales del INPEC.

Indicó que, mediante el Acuerdo No. 30 del 17 de febrero de 2022 se definieron las reglas del concurso de méritos en las modalidades de ascenso y abierto para proveer de manera definitiva las vacantes de los empleos del sistema de carrera administrativa del INPEC.

Manifestó que el 18 de julio de 2022 se emitieron los resultados de la etapa de verificación de requisitos mínimos, en el que se determinó que no había sido admitida por no cumplir con los requisitos de experiencia por cuanto le acreditaron como experienci a 21 meses y 37 días, sin tener en cuenta la equivalencia de su título de posgrado en derecho penal y criminología obtenido en la Universidad Externado de Colombia.

Refirió que el 19 de julio de 2022 presentó reclamación la cual se resolvió de forma desfa vorable el 19 de agosto de 2022. Consideró que, se están vulnerando sus derechos constitucionales fundamentales al debido

Refirió que el 19 de julio de 2022 presentó reclamación la cual se resolvió de forma desfa vorable el 19 de agosto de 2022. Consideró que, se están vulnerando sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y el trabajo; por tal motivo solicitó a las entidades demandadasAT2 – 11001-31-09-006-2022-00212-01 Laura Natalia Morantes Acevedo CNSC y otros

aplicar las equivalencias dispuestas para acreditar la experi encia y en consecuencia se disponga su admisión al proceso de selección. Igualmente, solicitó por parte de las demandadas se rinda un informe de las equivalencias realizadas al interior de la convocatoria.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Correspondió por reparto al Juzgado 6° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, autoridad que mediante auto de 29 de agosto de 2022 asumió el conocimiento y corrió el traslado a las entidades demandadas.

2. La Universidad Distrital Francisco José de Caldas , refirió que, la demandante se encuentra inscrita en el empleo denominado Profesional Universitario, código 2044, grado 9 identificado con el código OPEC 169846, el cual exige como requisitos mínimos un título profesional y 24 meses de experiencia profesional relacionada.

Adujo que, la demandante acreditó el requisito mínimo de educación, más no el de experiencia lo que derivó en su no admisión. Explicó que, existe diferencia en experiencia profesional y experiencia profesional relacionada y si bien aportó un título de posgrado , este genera equivalencia para experiencia profesional pero no para profesional relacionada.

más no el de experiencia lo que derivó en su no admisión. Explicó que, existe diferencia en experiencia profesional y experiencia profesional relacionada y si bien aportó un título de posgrado , este genera equivalencia para experiencia profesional pero no para profesional relacionada.

Consideró que, no se vulneró derecho constitucional fundamentalAT2 – 11001-31-09-006-2022-00212-01 Laura Natalia Morantes Acevedo CNSC y otros

alguno y solicitó negar el amparo.

3. La Comisión Nacional del Servicio Civil, señaló que, la acción de tutela es improcedente en tanto que la demandante cuenta con medios de defensa judicial.

En punto de los hechos de la demanda constitucional, dijo que, revisado el estado de la demandante en el aplicativo SIMO, se encuentra que en efecto se inscribió para el empleo de Nivel Profesional, Denominación: Profesional Especializado, Grado: 9, Código: 2044, identificado con código OPEC No. 169846, y tras la verificación de requisitos realizada po r la Universidad Distrital Francisco José de Caldas no fue admitida por no acreditar los requisitos mínimos solicitados por la OPEC, lo que fue notificado en debida forma, siendo esa una decisión frente a la que no proceden recursos.

Agregó que, la demandante interpuso reclamación la que fue resuelta el 19 de agosto de 2019 confirmando la decisión de no admitirla.

Finalmente, señaló que, Laura Natalia Morantes incumple los requisitos mínimos para ser admitida y solicitó se declare la improcedencia del amparo.

el 19 de agosto de 2019 confirmando la decisión de no admitirla.

Finalmente, señaló que, Laura Natalia Morantes incumple los requisitos mínimos para ser admitida y solicitó se declare la improcedencia del amparo.

4. El INPEC guardó silencio.AT2 – 11001-31-09-006-2022-00212-01

Laura Natalia Morantes Acevedo CNSC y otros

DECISIÓN RECURRIDA

El 9 de septiembre de 202 2, el Juzgado 6° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá , negó el amparo . Argumentó que no existió vulneración alguna de derechos constitucionales fundamentales en razón a que las entidades actuaron de conformidad a las reglas establecidas para la convocatoria. Concretamente, señaló que no le asiste razón a la demandante ya que el título de posgrado da experiencia profesional pero no relacionada.

IMPUGNACIÓN

Laura Natalia Morantes Acevedo impugnó la decisión adoptada. Reiteró que cumple con los requisitos mínimos para ser admitida en el concurso y reprochó que no se haya hecho un pronunciamiento en torno a que rinda un informe de l as equivalencias realizadas en la convocatoria por parte de las entidades demandadas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por Laura Natalia Morantes Acevedo contra el fallo de tutela proferido el 9 de septiembre de 2022 por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por

es competente para resolver la impugnación interpuesta por Laura Natalia Morantes Acevedo contra el fallo de tutela proferido el 9 de septiembre de 2022 por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por ser esta Corporación su superior funcional.AT2 – 11001-31-09-006-2022-00212-01 Laura Natalia Morantes Acevedo CNSC y otros

En el asunto objeto de análisis, Laura Natalia Morantes Acevedo pretende que por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Francisco José de Caldas se califique en debida forma las equivalencias para homologar los requisitos mínimos a la convocatoria que se inscribió, y como consecuencia de ello, se admita en el proceso de selección.

Sea lo primero indicar que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual 1, habiéndose establecido en el artículo 86 de la Constitución Política que la misma procede «cuando el afectado no cuenta con otro med io de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

Asimismo, el principio de subsidiariedad que preserva la naturaleza excepcional evita el desplazamiento de los mecanismos ordinarios al ser los espacios naturales para resolver el conflicto sometido al juez de tutela, y garantizan que la acción constitucional opere cuando se requiera para la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la luz de un concreto asunto2.

En casos de concurso de méritos la Corte Constitucional ha decantado que: «(…) pese a la existencia de las vías de reclamación en lo contencioso

protección de los derechos constitucionales fundamentales a la luz de un concreto asunto2.

En casos de concurso de méritos la Corte Constitucional ha decantado que: «(…) pese a la existencia de las vías de reclamación en lo contencioso administrativo, existen dos hipótesis que permiten la procedencia

1 Corte Constitucional, Sentencia C-132 de 2018. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-340 de 2020.AT2 – 11001-31-09-006-2022-00212-01 Laura Natalia Morantes Acevedo CNSC y otros

excepcional de la acción de tutela. La primera, se presenta cuando existe el riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable, causal que tiene plena legitimación a partir del contenido mismo del artículo 86 del Texto Superior y, por virtud de la cual, se le ha reconocido su carácter de mecanismo subsidiario de defensa judicial. Y, la segunda, cuando el medio existente no brinda los elementos pertinentes de idoneidad y eficacia para resolver la controversia, a partir de la naturaleza de la disputa, de los hechos del caso y de su impacto respecto de derechos o garantías constitucionales»3.

De acuerdo con lo anterior, y dada la naturaleza del asunto puesto en conocimiento, se encuentra que los medios de defensa judicial a través de la jurisdicción contenciosa administrativa con los que cuenta el demandante no son lo suficientemente eficaces para garantizar una protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales reclamados, evento que avala el examen de fondo de los hechos puestos a consideración, lo cual procederá a realizar la Sala.

En el presente asunto, se tiene que, Laura Natalia Morantes Acevedo

los derechos constitucionales fundamentales reclamados, evento que avala el examen de fondo de los hechos puestos a consideración, lo cual procederá a realizar la Sala.

En el presente asunto, se tiene que, Laura Natalia Morantes Acevedo se inscribió a la convocatoria abierta por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cargo denominado, Profesional Especializado, Grado: 9, Código: 2044, identificado con código OPEC No. 169846, de la planta de personal de la Instituto Penitenciario y Carcelario.

3 Corte Constitucional, sentencia T-059 de 2019.AT2 – 11001-31-09-006-2022-00212-01 Laura Natalia Morantes Acevedo CNSC y otros

El 18 de julio de 2022, fue inadmitida por parte de la CNSC y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas por incumplir con los requisitos mínimos, determinación contra la que presentó reclamación que desestimó su argumentación. La inadmisión se sustentó principalmente en que no se acreditó la profesional relacionada.

Concretamente, la Universidad Distrital, refirió que el posgrado en derecho penal y criminología obtenido en la Universidad Externado de Colombia, no otorga experiencia profesional relacionada.

La demandante asegur ó que las entidades no realizaron en debida forma la equivalencia de los requisitos mínimos y que con el título de posgrado allegado completa la experiencia requerida para el cargo.

El proceso de selección al cual optó el demandante se reguló a través Acuerdo No. 30 de 2022 emitido por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

El empleo Profesional Especializado, Grado: 9, Código: 2044,

El proceso de selección al cual optó el demandante se reguló a través Acuerdo No. 30 de 2022 emitido por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

El empleo Profesional Especializado, Grado: 9, Código: 2044, identificado con código OPEC No. 169846 , exige como requisitos mínimos, título profesional en áreas afines al derecho y 2 4 meses de experiencia profesional relacionada. En temas de equivalencia la Convocatoria, señaló para la experiencia que «las equivalencias establecidas en el Decreto 1083 de 2015 y demás normas concordantes y complementarias en la forma que allí se señalan . En la verificación de cumplimiento de requisitos, se podráAT2 – 11001-31-09-006-2022-00212-01 Laura Natalia Morantes Acevedo CNSC y otros

aplicar máximo una equivalencia, que permita compensar de manera parcial o total, según corresponda, alguno de los requisitos del cargo».

El Decreto 1083 de 2015 en el artículo 2.2.2.3.7 , señala que, se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio. Para los efectos del presente decreto, la experiencia se clasifica en profesional, relacionada, laboral y docente.

Al mismo tiempo, se define la e xperiencia profesional como la adquirida a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina académica exigida para el desempeño del empleo. La experiencia relacionada, a la luz de lo dispuesto en dicho Decreto es la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones

de la profesión o disciplina académica exigida para el desempeño del empleo. La experiencia relacionada, a la luz de lo dispuesto en dicho Decreto es la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer.

El artículo 2.2.2.5.1 del Decreto 1083 del 2015 establece las equivalencias entre estudios y experiencia de la siguiente forma:

«Equivalencias. Los requisitos de que trata el presente decreto no podrán ser disminuidos ni aumentados. Sin embargo, de acuerdo con la jerarquía, las funciones, las competencias y las responsabilidades de cada empleo, la s autoridades competentes al fijar los requisitos específicos de estudio y de experiencia para su ejercicio, podrán prever la aplicación de las siguientes equivalencias:

1. Para los empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor y Profesional. (Ver Artículo 5 de la Ley 1064 de 2006) El Título deAT2 – 11001-31-09-006-2022-00212-01

Laura Natalia Morantes Acevedo CNSC y otros

postgrado en la modalidad de especialización por: ➢Dos (2) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional (…)»

Del mismo modo, la Resolución No. 010361 del 30 de diciembre de 2021 que reglament a el Manual Específico de Funciones y Competencia Laborales del INPEC establece que la equivalencia de títulos profesionale s de pregrado y posgrado otorga experiencia profesional.

Como se evidencia la equivalencia del tí tulo de posgrado otorga experiencia profesional, diferente a la experiencia profesional relacionada

Laborales del INPEC establece que la equivalencia de títulos profesionale s de pregrado y posgrado otorga experiencia profesional.

Como se evidencia la equivalencia del tí tulo de posgrado otorga experiencia profesional, diferente a la experiencia profesional relacionada que exige el cargo al que optó la demandante; en tal sentido, resulta palmario que no le asiste razón a Laura Natalia Morantes Acevedo toda vez que la equivalencia que pretende no le otorga el tipo de experiencia que exige la OPEC a la que se inscribió y por tanto no cumple con los requisitos mínimos para ser admitida en la convocatoria para la planta de personal del INPEC.

De otro lado, reprocha la demandante que no se haya realizado pronunciamiento alguno en cuanto a la pretensión de que por parte de la CNSC y la Universidad Francisco José de Caldas se rinda un informe de todas las equivalencias realizadas en la convocatoria objeto de la demanda de tutela. Al respecto, se resalta que, revisados los medios de pruebas no obra petición o solicitud alguna realizada por Laura Natalia Morantes Acevedo en ese sentido ante dichas entidades. Luego, sin que medie petición presentada ante las demand adas en torno l a as equivalencias realizadas difícilmente puede inferirse omisión alguna a cargo de la CNSC yAT2 – 11001-31-09-006-2022-00212-01 Laura Natalia Morantes Acevedo CNSC y otros

la Universidad Francisco José de Caldas , siendo deber de la demandante acudir directamente ante estas en ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición.

En ese orden de ideas , se concluye que , tanto la Comisión Nacional del Servicio Civil como la Universidad Distrital Francisco José de Caldas actuaron en debida forma respetando el derecho constitucional fundamental

fundamental de petición.

En ese orden de ideas , se concluye que , tanto la Comisión Nacional del Servicio Civil como la Universidad Distrital Francisco José de Caldas actuaron en debida forma respetando el derecho constitucional fundamental al debido proceso, pues al momento de calificar los requisitos mínimos de experiencia se ciñeron a los lineamientos dispuestos en el Acuerdo que rige la convocatoria y el Decreto 1385 de 2015 que regulan el proceso de selección y definen como se acredita la experiencia profesional relacionada.

Así las cosas, al no encontrarse vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados no queda más que confirmar la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2022 por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA DE DECISIÓN PENAL administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. - Confirmar la sentencia impugnada.AT2 – 11001-31-09-006-2022-00212-01 Laura Natalia Morantes Acevedo CNSC y otros

Segundo. - Comunicar esta determinación a los intervinientes por los medios más expeditos, con arreglo a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

Tercero. - Remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De no ser revisada, se ordena su archivo definitivo. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,

APROBADO

eventual revisión. De no ser revisada, se ordena su archivo definitivo. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,

APROBADO

XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ

APROBADO

CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA

JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN

CONSTANCIA La suscrita funcionaria, adscrita a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Despacho del Magistrado Julián Hernando Rodríguez Pinzón, hace constar que la presente decisión no se encuentra con firma manuscrita digital de la totalidad de los integrant es de la Sala por haber sido aprobada virtualmente, correspondiendo el texto en su integridad al que fue discutido y aprobado en la Sala por los Magistrados integrantes de la misma.

LAURA LICETH PACHÓN SOLANO

Profesional Especializado Grado 23

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