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TSDJ BOG SP - 11001-31-09-006-2022-00226-01-(23-11-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001-31-09-006-2022-00226-01-(23-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón Radicación: 11001-31-09-006-2022-00226-01

Demandante: Gilma Victoria Cotrino Castañeda

Demandado: Colpensiones

Derecho: Seguridad social

Decisión: Confirma/Sentencia No.413

Aprobado mediante Acta No. 177

Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Gilma Victoria Cotrino Castañeda contra el fallo proferido el 29 de septiembre de 2022 por el Juzgado 6° de Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente el amparo promovido contra Colpensiones por la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social y el mínimo vital.

HECHOS

Gilma Victoria Cotrino Castañeda manifestó que desde el 21 de octubre de 1 994 contrajo matrimonio e inició su convivencia continua e ininterrumpida con Fernando Enrique Céspedes Guevara quien falleció el 6 de julio de 2021 . Explicó que, fruto de su unión tuvieron dos hi jas, hoy mayores de edad y obtuvieron varios bienes.AT2 – 11001-31-09-006-2022-00226-01 Gilma Victoria Cotrino Castañeda Colpensiones

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mayores de edad y obtuvieron varios bienes.AT2 – 11001-31-09-006-2022-00226-01 Gilma Victoria Cotrino Castañeda Colpensiones

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Señaló que, producto de una relación extramatrimonial su esposo tuvo un hijo con Patricia Duarte Castro sin que ello interrumpiera su relación matrimonial la cual se basó en la ayuda mutua, el socorro y la dependencia económica.

Indicó que, en razón a su relación conyugal con el causante solicitó el 13 de agosto de 2021 ante Colpensiones reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su esposo frente a lo cual el fondo de pensiones mediante Resolución SUB 31197 del 24 de noviembre de 2021, dejó en suspenso dicho reconocimiento por considerar que no existía certeza del tiempo real de convivencia entre ella y el causante. Dijo que, inconforme con esa decisión solicitó la revocatoria directa de ese acto administrativo, solicitud que fue resuelta negativamente mediante Resolución No. SUB 186356 del 14 de julio de 2022.

Refirió que, Colpensiones no realizó de forma adecuada la investigación sobre el contexto en el que vivió el causante, además no reconoció la parte correspondiente a Diana Patricia León quien no tuvo hijos con el causante.

Expuso que, es odontóloga, pero no ejerce la profesión debido a que padece de “tendinitis de Quervain” y diabetes razón por la cual dependió económicamente de esposo, aseguró no tener como cubrir sus gastos.AT2 – 11001-31-09-006-2022-00226-01 Gilma Victoria Cotrino Castañeda Colpensiones

económicamente de esposo, aseguró no tener como cubrir sus gastos.AT2 – 11001-31-09-006-2022-00226-01 Gilma Victoria Cotrino Castañeda Colpensiones

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Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho constitucional fundamental al mínimo vital y seguridad social para que se ordene a Colpensiones a conceder de manera transitoria, hasta que un juez ordinario laboral lo resuelva, el 100% de la pensión de sobrevivientes del causante Fernando Enrique Céspedes Guevara.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Correspondió por reparto al Juzgado 6° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, autoridad que, mediante auto de 16 de septiembre de 202 2, avocó el conocimiento del mecanismo consti tucional y corrió traslado a Colpensiones. Trámite al que se vinculó a Diana Patricia León

Cipriano y Giovanna Patricia Duarte Castro.

2. Colpensiones, refirió que, esa administradora mediante la Resolución SUB 311797 del 24 d e noviembre de 2021, reconoció y ordenó el pago de una Pensión de Sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Céspedes Gu evara Fernando Enrique , ocurrido el 6 de julio de 2021 en cuantía de $ 7,519,863.00 equivalente al 100% a partir del 6 de julio de 2021 a los siguientes beneficiarios y en los siguientes términos:

  • CESPEDES COTRINO DANIELA identificada con CEDULA CIUDADANIA No. 1032493439, con fecha de nacimiento 12 de

a los siguientes beneficiarios y en los siguientes términos:

  • CESPEDES COTRINO DANIELA identificada con CEDULA CIUDADANIA No. 1032493439, con fecha de nacimiento 12 de septiembre de 1997 en calidad de Hija Mayor, estudios con un porcentaje del 16.66% y con un valor de mesada de $1,253,561, la pensión reconocida es de carácter temporal, y será pagada hasta el 11 de septiembre de 2022, día anterior al cumplimiento de 25 años de edad, siempre y cuando el beneficiario acredite estudios conforme a las normas vigentes.AT2 – 11001-31-09-006-2022-00226-01

Gilma Victoria Cotrino Castañeda Colpensiones

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  • CESPEDES COTRINO CAMILA identificada con CEDULA CIUDADANIA No. 1075878694, con fecha de nacimiento 14 de septiembre de 1999, en calidad de Hija Mayor, estudios con un porcentaje del 16.67% y con un valor de mesada de $1,253,561, la pensión reconocida es de carácter temporal, y será pagada hasta el 13 de septiembre de 2024, día anterior al cumplimiento de 25 años de edad, siempre y cuando el beneficiario acredite estudios conforme a las normas vigentes.
  • CESPEDES DUARTE JUAN FERNANDO identificado con TARJETA IDENTIDAD No. 1031809151, con fecha de nacimiento 6 de enero de 2007 en calidad de Hijo Menor de Edad con un porcentaje de 16.67% y con un valor de mesada de $1,253,561.oo, la pensión reconocida es

IDENTIDAD No. 1031809151, con fecha de nacimiento 6 de enero de 2007 en calidad de Hijo Menor de Edad con un porcentaje de 16.67% y con un valor de mesada de $1,253,561.oo, la pensión reconocida es de carácter temporal, y será pagada hasta el día 05 de enero de 2025, día anterior al cumplimiento de la mayoría de edad, y hasta el 05 de enero de 2032, día anterior al cumplimiento de 25 años de edad, siempre y cuando acredite escolaridad conforme a las n ormas vigentes.

  • Se dejó en SUSPENSO el posible derecho y el porcentaje que les pudiera corresponder respecto a la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de CESPEDES GUEVARA FERNANDO ENRIQUE, a COTRINO CASTAÑEDA GILMA VICTORIA identifica da con CEDULA CIUDADANIA No. 51816485, en calidad de Cónyuge y LEON CIPRIANDIANA PATRICIA identificada con CEDULA CIUDADANIA No.1058325015 en calidad de Compañera Permanente.
  • Se negó el derecho respecto a la pensión de sobreviviente con ocasión del fall ecimiento de CESPEDES GUEVARA FERNANDO ENRIQUE, a la señora DUARTE CASTRO GIOVANNA PATRICIA identificada con CEDULA de CIUDADANIA No. 52772588 en calidad de Compañera Permanente, por no acreditar los requisitos mínimos establecidos en la Ley.

Informó que, mediante Resolución SUB 37480 del 10 de febrero de 2022, procedió a resolver recuso de reposición en contra de la resolución referida anteriormente, y determinó confirmar la totalidad del acto

establecidos en la Ley.

Informó que, mediante Resolución SUB 37480 del 10 de febrero de 2022, procedió a resolver recuso de reposición en contra de la resolución referida anteriormente, y determinó confirmar la totalidad del acto administrativo recurrido, y mediante Resolución SUB 103556 del 19 de abrilAT2 – 11001-31-09-006-2022-00226-01 Gilma Victoria Cotrino Castañeda Colpensiones

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de 2022, negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes solicitada por la demandante.

Agregó que, la Resolución SUB 103556 del 19 de abril de 2022, se notificó el día 19 de abril de 2022, y el día 4 de mayo de 2022 se presentó solicitud de revocatoria directa, la cual fue resuelta negativamente a través de la Resolución SUB 186356 del 14 de julio de 2022.

Señaló que, el reconocimiento pensional fue negado teniendo en cuenta las investigaciones realizadas de las cuales se desprendieron los vínculos del causante y los tiempos de convivencia.

Aseguró que, la jurisprudencia laboral ha manifestado que, cua ndo existe discusión entre los presuntos beneficiarios, la administradora de pensiones debe abstenerse de resolver derecho alguno, ya que dicho conflicto de intereses debe ser dirimido por la jurisdicción ordinaria laboral, para que un juez laboral sea quien decida qué persona o personas tienen el derecho al reconocimiento de la pensión, correspondiéndole únicamente a Colpensiones, reconocer y pagar a quién señale la decisión que resuelva el conflicto.

para que un juez laboral sea quien decida qué persona o personas tienen el derecho al reconocimiento de la pensión, correspondiéndole únicamente a Colpensiones, reconocer y pagar a quién señale la decisión que resuelva el conflicto.

Finalmente, dijo que una de las personas con interés legítimo inició acción laboral con el animo de obtener el reconocimiento la cual correspondió al Juzgado 5° Laboral de Bogotá, razón por la cual el amparo es improcedente.AT2 – 11001-31-09-006-2022-00226-01 Gilma Victoria Cotrino Castañeda Colpensiones

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3. Diana Patricia León Cipriano y Giovanna Patricia Duarte Castro, se opusieron a l as pretensiones de la demanda por cuanto convivieron con el causante bajo unión marital de hecho desde el año 2004 hasta el momento de su fallecimiento.

DECISIÓN RECURRIDA

El 29 de septiembre de 2022, el Juzgado 6° de Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá declaró improcedente el amparo de tutela . Consideró que, la acción de tutela no supera el principio de subsidiariedad ya que lo pretendido debe ser debatido ante los jueces laborales donde se adelantan las diferentes acciones para obtener el reconocimiento pensional y la declaratoria de la unión marital de hecho en vista de que no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

IMPUGNACIÓN

Gilma Victoria Cotrino Castañeda , impugnó la decisión adoptada . Reclamó que no se tuvo en cuenta su condición de sujeto de especial protección constitucional, además de las acciones judiciales que ha

IMPUGNACIÓN

Gilma Victoria Cotrino Castañeda , impugnó la decisión adoptada . Reclamó que no se tuvo en cuenta su condición de sujeto de especial protección constitucional, además de las acciones judiciales que ha adelantado para reclamar la protección de su derecho constitucional máxime cuando lo que pretende es un amparo transit orio hasta que se resuelva de fondo la acción laboral. Con base en lo anterior, reiteró sus pretensiones.AT2 – 11001-31-09-006-2022-00226-01 Gilma Victoria Cotrino Castañeda Colpensiones

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por Gilma Victoria Cotrino Castañeda contra el fallo de tutela proferido el 29 de septiembre de 2022 por el Juzgado 6° de Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá respecto del cual el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Penal es superior funcional.

En el presente caso, Gilma Victoria Cotrino Castañeda acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para que proteja su derecho constitucional fundamental a la seguridad social y el mínimo vital ; y, en consecuencia, se le conceda la totalidad de la pensión de sobrevivientes del causante Fernando Enrique Céspedes Guevara hasta que se resuelva la acción laboral por ella adelantada.

Sea lo primero indicar que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual 1, habiéndose establecido en el artículo 86 de la Constitución Política que la misma procede «cuando el afectado no cuenta

acción laboral por ella adelantada.

Sea lo primero indicar que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual 1, habiéndose establecido en el artículo 86 de la Constitución Política que la misma procede «cuando el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

Asimismo, el principio de subsidiariedad que preserva la naturaleza excepcional, evita el desplazamiento de los mecanismos ordinarios al ser los

1 Corte Constitucional, Sentencia C-132 de 2018.AT2 – 11001-31-09-006-2022-00226-01 Gilma Victoria Cotrino Castañeda Colpensiones

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espacios naturales para resolver el conflicto sometido al juez de tutela y garantizan que la acción constitucional oper e cuando se requiera para la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la luz de un concreto asunto2.

La Corte Constitucional ha referido sobre el reconocimiento de prestaciones pensionales que «(…) no obstante, como fue desarrollado anteriormente, esta Corporación ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se trata de la protección de derechos de contenido prestacional, como son las acreencias pensionales, bien sea como mecanismo transitorio para evitar un perju icio irremediable, o como medio principal cuando las vías de defensa judicial ordinarias no resultan idóneas ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales trasgredidos»3.

Más adelante indicó que «la Corte ha considerado que la condición de vulnerabilidad o la calidad de sujeto de especial protección constitucional del

ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales trasgredidos»3.

Más adelante indicó que «la Corte ha considerado que la condición de vulnerabilidad o la calidad de sujeto de especial protección constitucional del interesado no son suficientes para que, sólo por esa circunstancia, la tutela sea procedente en materia pensional. Por ello, la Corte ha establecido reglas jurisprudenciales pa ra estudiar las pretensiones que implican otorgar una pensión por vía de la tutela, que consisten en: a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional. b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afect ación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. c. Que el accionante

2 Corte Constitucional, Sentencia T-717 de 2014. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Véase también las sentencias: T-1069 de 2012, T-326 de 2013, T-315 de 2017, T-320 de 2017.AT2 – 11001-31-09-006-2022-00226-01 Gilma Victoria Cotrino Castañeda Colpensiones

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haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundame ntales presuntamente afectados».

Como ya se expuso, en aras de verificar la procedencia de la estudiada acción de tu tela, es necesario realizar una valoración de requisitos

ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundame ntales presuntamente afectados».

Como ya se expuso, en aras de verificar la procedencia de la estudiada acción de tu tela, es necesario realizar una valoración de requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, puntualmente, el análisis de las cuatro condiciones indicadas y con ello determinar si es viable el amparo constitucional.

Gilma Victoria Cotrino Castañeda, fundamenta la procedencia de la tutela de sus derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital y seguridad social, en que es una persona de avanzada edad y con especiales condiciones de salud , sujeto de especial protección constitucional y no cuenta con los medios suficientes para su sustento económico.

En primera medida, debe recordarse que son sujetos de especial protección constitucional «aquellas personas que debido a su condición física, psicológica o social particular merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva. Así, ha considerado que entre los grupos de especial protección constitucional se encuentran: los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensori ales,AT2 – 11001-31-09-006-2022-00226-01 Gilma Victoria Cotrino Castañeda Colpensiones

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las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza»4.

Sobre este particular, se tiene que, Gilma Victoria Cotrino Castañeda en la actualidad tiene 57 años y padece de “tendinitis de Quervain” y

aquellas que se encuentran en extrema pobreza»4.

Sobre este particular, se tiene que, Gilma Victoria Cotrino Castañeda en la actualidad tiene 57 años y padece de “tendinitis de Quervain” y diabetes, dada la jurisprudencia anteriormente citada, es sujeto de especial protección constitucional debido a su condición física.

Continuando con el estudio de los requisitos jurisprudenciales, sobre el segundo aspecto se observa que, no se acreditó por parte de Gilma Victoria Cotrino Castañeda una afectación al mínimo vital que la sitúe en condición de extrema vulnerabilidad pues, aunque señaló que no cuenta con dinero para su manutención y gastos , según su versión de los hechos es propietaria de varias inmuebles que adquirió en compañía de quien era su esposo. Del mismo modo, se evidencia que sus hijas fueron beneficiadas con la cuota parte de la pensión de sobrevivientes que se pretende la cual, de forma provisional, garantiza el estudio y manutención de estas. Igualmente, de acuerdo con los medios probatorios allegados Cotrino Castañeda se encuentra activa en el régimen contributivo de salud, por lo que se concluye cuenta con un mínimo de capacidad económica.

Por otro lado, frente al tercer requisito no existe duda que, a fin de ventilar asuntos como los puestos de presente, el legislador ha previsto vías ordinarias para que los ciudadanos concurran ante los jueces naturales para

4 Corte Constitucional, Sentencia T-167 de 2011.AT2 – 11001-31-09-006-2022-00226-01 Gilma Victoria Cotrino Castañeda Colpensiones

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4 Corte Constitucional, Sentencia T-167 de 2011.AT2 – 11001-31-09-006-2022-00226-01 Gilma Victoria Cotrino Castañeda Colpensiones

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dirimir el conflicto, éstos que, en el presente evento, han sido iniciados no solo por la demandante sino también por Diana Patricia León. Concretamente, Gilma Victoria Cotrino Castañeda inició proceso ordinario laboral ante el Juzgado 10° Laboral de Bogotá bajo el radicado No. 11001310501020220040200 en contra de Colpensiones, en el mes de agosto de 2022. Por su parte, Diana Patricia León inició proceso laboral ordinario ante el Juzgado 5° Laboral de la misma cuidad contra el mismo fondo de pensiones bajo el radicado No. 1100131050052022000320, en el mes de febrero de 2022.

Ahora, frente al último requisito, si bien la demandante inició las labores judiciales necesarias la reclamación de la pensión de sobreviviente a su favor no cuestiona para nada la efectividad de los mecanismos de defensa judicial, pues lo que pretende es discut ir la decisión adoptada por Colpensiones. Es preciso indicar que , ante la complejidad del caso, las múltiples acciones judiciales iniciadas por los diferentes interesados en el reconocimiento pensional que se pretende, es más que necesario que el conflicto se dirima a través de los jueces laborales, situación que desvirtúa la procedencia del amparo constitucional.

En el mismo sentido , no es advertida la ocurrencia de un perjuicio irremediable del derecho constitucional fundamental a la seguridad social de

conflicto se dirima a través de los jueces laborales, situación que desvirtúa la procedencia del amparo constitucional.

En el mismo sentido , no es advertida la ocurrencia de un perjuicio irremediable del derecho constitucional fundamental a la seguridad social de Gilma Victoria Cotrino Castañeda que desvirtúe la eficacia e idoneidad de las acciones laborales en curso, y en especial en lo referente al mínimo vitalAT2 – 11001-31-09-006-2022-00226-01 Gilma Victoria Cotrino Castañeda Colpensiones

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pues como se dijo , la demandante cuenta con la capacidad económica suficiente mientras se agotan los medios de defensa judicial.

Así las cosas, se concluye que no están reunidas todas las exigencias previstas por la Corte Constitucional para que proceda la acción de tutela. En ese orden de ideas, al no advertirse circunstancia alguna que amerite revocar la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2022 por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, esta será confirmada.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. - Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. - Comunicar la presente determinación a los intervinientes por los medios más expeditos, con arreglo a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

Tercero. - Remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De no ser revisada, se ordena su archivo definitivo.

de 1991.

Tercero. - Remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De no ser revisada, se ordena su archivo definitivo.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno.AT2 – 11001-31-09-006-2022-00226-01 Gilma Victoria Cotrino Castañeda Colpensiones

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Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,

APROBADO

XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ

APROBADO

CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA

JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN

CONSTANCIA

La suscrita funcionaria, adscrita a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Despacho del Magistrado Julián Hernando Rodríguez Pinzón, hace constar que la presente decisión no se encuentra con firma manuscrita digital de la totalidad de los integrant es de la Sala por haber sido aprobada virtualmente, correspondiendo el texto en su integridad al que fue discutido y aprobado en la Sala por los Magistrados integrantes de la misma.

LAURA LICETH PACHÓN SOLANO

Profesional Especializado Grado 23

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