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TSDJ BOG SP - 11001 31 09 007 2024 00017 01-(19-03-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001 31 09 007 2024 00017 01-(19-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ SALA PENAL

ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ

Magistrada Ponente

Radicación: 11001 31 09 007 2024 00017 01

Accionante: Linda Grande Velandia Accionados: Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC y la Dirección Territorial Cundinamarca de esa entidad.

Derechos: Petición y debido proceso Decisión: Confirma Acta aprobatoria n.° 27

Fecha: Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

ASUNTO

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Linda Grande Velandia, contra el fallo proferido el 19 de febrero de 2024 por el Juzgado 7° Penal del Circuito de Bogotá, por cuyo medio declaró improcedente la soli citud de amparo de l derecho de petición.

ACONTECER FÁCTICO

De la confusa solicitud de amparo se deriva que el 4 de agosto de 2023 el Juzgado Segundo Civil del Circuito deTutela 2ª instancia n.° 11001 31 09 007 2024 00017 01

Accionante: Linda Grande Velandia

Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi

2 Zipaquirá radicó el oficio 515 ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, a través del cual informó:

…[Q]ue este Despacho mediante proveído de fecha dos (02) de

2 Zipaquirá radicó el oficio 515 ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, a través del cual informó:

…[Q]ue este Despacho mediante proveído de fecha dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023), fue admitida la demanda de la referencia, la cual tiene relación con el inmueble ubicado en la Carrera 2 Este 29-68 Bojacá M. Calahorra del Municipio de Chía, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-328633, con cédula catastral No. 00-00-00-00-0004-0627-0-00-00-0000, a fin de que si lo cree necesario haga las manifestaciones a que hubiere lugar en el ámbito de sus funciones.

Sostuvo que no ha re cibido contestación, en consecuencia, solicitó el amparo de su derecho de petición y en su protección se ordene a la accionada dar «respuesta satisfactoria y de fondo a la petición hecha por mí, a través de comunicación oficial, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, radicado 2500DGC 20230007898 ER 000, fecha de radicado: 2023 -08-04, en forma física .» ello porque « …la demora de respuesta causa graves perjuicios a mis poderdantes dentro del proceso de pertenencia 077 de 2023.»

EL FALLO IMPUGNADO

Sostuvo que de los elementos de la actuación no obra ninguno que acredite que Linda Grande Velandia radicó petición ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, de manera directa y formal.

Consideró imposible exigirle a la entidad responder algo

ninguno que acredite que Linda Grande Velandia radicó petición ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, de manera directa y formal.

Consideró imposible exigirle a la entidad responder algo que no le ha solicitado la demandante directamente y soloTutela 2ª instancia n.° 11001 31 09 007 2024 00017 01

Accionante: Linda Grande Velandia

Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi

3 compete al funcionario judicial que profirió la comunicación, reclamar su cumplimiento.

Tampoco la actora demostró que la ausencia de respuesta genere un perjuicio irremediable , que torne procedente la intervención del juez constitucional.

Finalmente, sostuvo que no se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa en tanto la actora refirió a la afectación de los derechos de sus poderdantes dentro de un proceso de pertenencia, luego, si en este trámite de tutela actúa en representación de ellos, requiere de poder especial, razón por la cual declaró improcedente las pretensiones de la demanda.

LA IMPUGNACIÓN

La anterior decisión es recurrida por la accionante quien cuestiona que la juez de primera instancia no tuv iera en cuenta que la no contestación a un oficio implica «estancamiento» del proceso judicial, razón por la cual acude a la acción de tutela en defensa de su derecho de petición.

Sostuvo que la dilación que genera la ausencia de respuesta del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGACcausa perjuicios a sus representados en el proceso de pertenencia, vulnerando sus derechos al debido p roceso y

Sostuvo que la dilación que genera la ausencia de respuesta del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGACcausa perjuicios a sus representados en el proceso de pertenencia, vulnerando sus derechos al debido p roceso y acceso a la administración de justicia.Tutela 2ª instancia n.° 11001 31 09 007 2024 00017 01

Accionante: Linda Grande Velandia

Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi

4 El único medio de defensa con el que cuenta es la acción de tutela como mecanismo transitorio para que la accionada brinde respuesta.

CONSIDERACIONES

Competencia

De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala ostenta la competencia para desatar la presente impugnación, en su condición de superior del Juzgado 7° Penal del Circuito de Bogotá, de donde emana la decisión a revisar.

Análisis del caso

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares, en los casos allí establecidos.

Frente a la legitimidad para interponer la acción de tutela, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, dispone que «la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pue den agenciar derechos ajenos

lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pue den agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones deTutela 2ª instancia n.° 11001 31 09 007 2024 00017 01

Accionante: Linda Grande Velandia

Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi

5 promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.»

Bajo ese marco legal, el mecanismo constitucional puede ser ejercido por el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, por sí mismo o a través de un tercero. En este último evento, sólo es admisible: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamen te conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial, en cuyo caso el apoderado debe ser abogado, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-550/93 y (iii) por medio de agente oficioso.

Sobre e l derecho de petición, el artículo 23 de la Constitución Política establece que « [t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pr onta resolución» sobre la caracterización de esta prerrogativa , la Corte Constitucional ha sostenido que «promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración » que

por motivos de interés general o particular y a obtener pr onta resolución» sobre la caracterización de esta prerrogativa , la Corte Constitucional ha sostenido que «promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración » que compone de dos elementos esenciales; i) la posibilidad de formular peticiones ante las autoridades y ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz y congruente1.

La accionante en la confusa demanda de tutela invocó la protección del derecho de petición; no obstante, como acertadamente lo sostuvo la juez a quo y como se deriva del precedente referido, esta prerrogativa no se ve involucrada

1 CC T-230 de 2020.Tutela 2ª instancia n.° 11001 31 09 007 2024 00017 01

Accionante: Linda Grande Velandia

Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi

6 toda vez que la accionante no elevó solicitud alguna ante la accionada, aspecto que confirmó en la impugnación.

De tal manera , es imposible predicar un canal de diálogo entre la administración y la demandante, en tanto esta no ha ejercido esa facultad ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por el contrario, la comunicación a la que dota de la categoría de petición suya, es un oficio emitido por un despacho judicial, mediante el cual notific ó la admisión de la demanda en un proceso de pertenencia e informó sobre la posibilidad de pronunciarse al respecto en ese procedimiento.

Luego, esa comunicación ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi de ninguna manera constituye el ejercicio del derecho de petición de la demandante, porque no fue ella

la posibilidad de pronunciarse al respecto en ese procedimiento.

Luego, esa comunicación ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi de ninguna manera constituye el ejercicio del derecho de petición de la demandante, porque no fue ella quien solicitó alguna información, tampoco, del contenido de aquel oficio se advierte que esa entidad se encuentre en obligación de contestarle a Linda Grande Velandia , pues incluso el despacho judicial aclaró, que es potestativo hacer las manifestaciones a que hubiere lugar en el proceso civil.

Ahora, respecto de la falta de legitimación en la causa por activa, Linda Grande Velandia en la impugnación dio mediana claridad a la demanda de tutela, con ese objeto sostuvo que la omisión del Instituto Geográfico Agustín Codazzi afecta los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de sus poderdantes en e l proceso de pertenencia.Tutela 2ª instancia n.° 11001 31 09 007 2024 00017 01

Accionante: Linda Grande Velandia

Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi

7 De lo anterior se evidencia, como acertadamente lo advirtió la primera instancia, que no se encuentra acreditada la legitimación en la causa para actuar, pues Linda Grande Velandia no es la titular de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y tampoco demostró algunas de las eventualidades en las que es procedente, en este mecanismo, representar o agenciar derechos ajenos.

De acuerdo con lo expuesto, se impartirá confirmación a la sentencia de primer grado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal ,

De acuerdo con lo expuesto, se impartirá confirmación a la sentencia de primer grado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal , administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase

ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ MagistradaTutela 2ª instancia n.° 11001 31 09 007 2024 00017 01

Accionante: Linda Grande Velandia

Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi

8

FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER

Magistrado

ALBERTO POVEDA PERDOMO Magistrado Tutela 2ª instancia n.° 11001 31 09 007 2024 00017 01

Accionante: Linda Grande Velandia

Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi

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