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TSDJ BOG SP - 11001-31-09-008-2022-00288 -01-(24-10-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001-31-09-008-2022-00288 -01-(24-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ

Radicación : 11001-31-09-008-2022-00288 -01 (8126)

Accionante : Angela Yate Poloche Accionado : Unidad Administrativa Especial para Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV

Asunto : Tutela 2ª Instancia

Objeto : Impugnación

Decisión : Confirma

Aprobado Acta No. : 299

Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

I. MOTIVO DE PRONUNCIAMIENTO

La Sala resuelve la impugnación presentada por ANGELA YATE POLOCHE en contra del fallo de tutela proferido el 24 de octubre de 2022, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá mediante el cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al amparo invocado por la mencionada ciudadana.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda. La señora ANGELA YATE POLOCHE indicó que, el 6 de septiembre de 2022, presentó derecho de petición ante la Unidad de Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV con el fin de que se le informara una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa, teniendo en cuenta su condición de víctima del desplazamiento forzado.Radicación: 11001-31-09-008-2022-00288 -01 (8126)

que se le informara una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa, teniendo en cuenta su condición de víctima del desplazamiento forzado.Radicación: 11001-31-09-008-2022-00288 -01 (8126)

Accionante: Angela Yate Poloche Accionado: Unidad Administrativa Especial para Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV

Tutela: 2ª Instancia

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-. No obstante, s eñaló que no obtuvo respuesta alguna a su requerimiento.

-. En virtud de lo anterior, solicitó se conceda la protección a sus derechos fundamentales de petición e igualdad y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada brindar una respuesta de fondo manifestando una fecha exacta para la emisión y entrega de sus cartas cheque.

2. El trámite. El 13 de octubre de 2022, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esta ciudad avocó conocimiento y dio traslado de la demanda a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV con el fin de que ejer ciera su derecho de defensa y contradicción.

Luego de darle el trámite correspondiente, en fallo proferido el 24 de octubre de 2022, la primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado a l amparo invocado por la señora ANGELA YATE POLOCHE, decisión que fue impugnada por la mencionada ciudadana, por lo que el juzgado de primer grado mediante auto del 3 de noviembre de 2022 concedió el recurso.

La acción de tutela fue repartida por la Secretaría de la Sala

ciudadana, por lo que el juzgado de primer grado mediante auto del 3 de noviembre de 2022 concedió el recurso.

La acción de tutela fue repartida por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de noviembre del año en curso y recibid a de manera virtual en el despacho del magistrado sustanciador el mismo día a las 8:33 de la noche.

3. La sentencia recurrida. El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá indicó que, haciendo uso de los postulados jurisprudenciales y previo análisis de las pruebas recaudadas en el expediente, el amparo solicitado por la accionante no surgió avante,Radicación: 11001-31-09-008-2022-00288 -01 (8126)

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pues la entidad accionada probó haber dado respuesta de fondo a la solicitud de la accionante. Comunicado en el que se le informó a la demandante sobre la imposibilidad de entregar la ayuda económica solicitada, puesto que su caso no fue priorizado una vez le fue aplicado el método técnico de priorización, así mism o se le informó haber enviado el RUV que fue solicitado.

De la misma manera se probó que dicha respuesta se remitió al correo del accionante el día 14 de octubre de 2022. Por lo cual, para el juzgado de la primera instancia en el presente caso se está ante carencia de objeto por hecho superado frente al derecho de petición y,

correo del accionante el día 14 de octubre de 2022. Por lo cual, para el juzgado de la primera instancia en el presente caso se está ante carencia de objeto por hecho superado frente al derecho de petición y, en lo que respecta al derecho a la igualdad , se negaron sus pretensiones, toda vez que la accionante no especificó las razones para indicar que la entidad accionada obró de una manera diferente en su caso.

4. La impugnación. La señora ANGELA YATE POLOCHE solicitó que se revoque el fallo de primera instancia conforme a los siguientes

argumentos:

-. Indicó que la accionada UARIV no ha priorizado su caso y no ha dado una fecha cierta o probable para el pago de la indemnización administrativa, teniendo en cuenta que el 30 de julio la entidad le señaló que en virtud del método técnico de priorización se procedería a indicarle una fecha exacta del desembolso.

-. La UARIV no ha emitido una respuesta de fondo para su caso particular.Radicación: 11001-31-09-008-2022-00288 -01 (8126)

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VI. CONSIDERACIONES

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá es competente para conocer el presente asunto, conforme lo establece artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , al ser esta Corporación el superior jerárquico del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá.

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de

Decreto 2591 de 1991 , al ser esta Corporación el superior jerárquico del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá.

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental1, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes2.

Del caso concreto. Analizados con detenimiento los argumentos expuestos por la señora ANGELA YATE POLOCHE, la violación del derecho que aduce tanto en el escrito de la demanda como en la impugnación, radican en la negativa de la UARIV para otorgarle una fecha cierta en la que se le otorgara la indemnización administrativa , teniendo en cuenta el estado de vulnerabilidad proveniente de su condición de víctima del desplazamiento forzado.

1 En las sentencias C-748/11 y T-167/13, esta Corte manifestó que: “el derecho de petición se considera también un derecho instrumental, puesto que es un vehículo que permite y facilita el ejercicio de muchos otros derechos, tanto fundamentales como sin esa connotación. Igualmente ha resaltado la Corte que esta garantía resulta esencial y determinante como mecanismo de participación ciudadana, dentro de una democracia que se autodefine como participativa”. En igual sentido, la sentencia C-951/14 insistió

esta garantía resulta esencial y determinante como mecanismo de participación ciudadana, dentro de una democracia que se autodefine como participativa”. En igual sentido, la sentencia C-951/14 insistió en que “esta Corporación se ha pronunciado en incontables ocasiones sobre el derecho de petición. En esas oportunidades ha resaltado la importancia de esa garantía para las personas, toda vez que se convierte en un derecho instrumental que facilita la protección de otros derechos, como por ejemplo, la participación política, el acceso a la información y la libertad de expresión” (negrillas en el texto). 2 Sentencia T-430/17.Radicación: 11001-31-09-008-2022-00288 -01 (8126)

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En lo que tiene que ver con el fallo objeto de revisión y análisis, se tiene que el juzgado de primer grado no concedió el amparo reclamado por la accionante, en razón a que la entidad accionada emitió una respuesta que satisface el núcleo esencial del derecho fundamental de petición.

Con todo ello, la señora ANGELA YATE POLOCHE formuló impugnación, argumentando que la entidad accionada no tuvo en cuenta su condición de vulnerabilidad y obviando que cumplió con los requisitos para continuar con el pago de la indemnización administrativa.

A título de ilustración, resulta importante recordar que, para las víctimas del desplazamiento forzado, el Estado ha previsto una serie de medidas asistenciales y de reparación integral, encaminadas a

administrativa.

A título de ilustración, resulta importante recordar que, para las víctimas del desplazamiento forzado, el Estado ha previsto una serie de medidas asistenciales y de reparación integral, encaminadas a restablecer los derechos que les han sido violados y que no están obligados a soportar o, por lo menos, dirigidas a mitigar la si tuación de vulnerabilidad que produce el desarraigo.

En el asunto bajo análisis y para dar respuesta al problema jurídico planteado, se torna necesario adentrarnos en el estudio del material probatorio que obra en la actuación. Sin perder de vista que la petición de la accionante del día 6 de septiembre de 2022 , fue radicada a la entidad accionada con el objeto de brindarle una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa atendiendo a su condición de población víctima del desplazamiento forzado.

Se observa que, la petición elevada el 6 de septiembre de 2022, fue contestada por la UARIV el 14 de octubre de 2022 como se acreditó por la entidad accionada:

Dentro de la respuesta brindada se le informó a la accionante loRadicación: 11001-31-09-008-2022-00288 -01 (8126)

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siguiente:

“Respecto a que se expida fecha cierta de pago de la indemnización y carta cheque le informamos que no es posible acceder a la misma, ya que deberá estar sujeto al resultado del Método Técnico de

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siguiente:

“Respecto a que se expida fecha cierta de pago de la indemnización y carta cheque le informamos que no es posible acceder a la misma, ya que deberá estar sujeto al resultado del Método Técnico de Priorización; en razón a lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019. Adicionalmente se informa que, la expedición de la carta cheque, este procedimiento se llevara a cabo una vez se efectúe el pago de la indemnización administrativa.”

De la misma manera se le manifestó a la accionante:

teniendo en cuenta que en su caso no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, esto es:”

Por otro lado, se evidencia que la respuesta fue emitida y enviada el mismo 14 de septiembre 2022 , a la dirección electrónica suministrada por la accionante angelayatepoloche@gmail.com

Si lo anterior es así, considera esta Sala, que la decisión de primera instancia se encuentra ajustada a los lineamientos que la Corte Constitucional ha trazado frente al derecho de petición. Veamos:

“(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”3. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se

término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”3. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se

3 Sentencia T-376/17.Radicación: 11001-31-09-008-2022-00288 -01 (8126)

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adscriben tres posiciones 4: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta a l peticionario”5.

A tono con la citada jurisprudencia, advierte la Sala que en efecto, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV otorgó una respuesta esencial y material a la petición elevada por la accionante, respondiendo claramente sobre la pretensión planteada , con absoluta independencia de si la respuesta satisface o no los intereses del actor, lo cierto es, que la petición se encuentra resuelta de manera clara y congruente.

En esa dirección, la Corte Constitucional ha aclarado que:

“(...)la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C510 de 2004 indicó que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta”6.

interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C510 de 2004 indicó que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta”6.

Así, una cosa es el derecho que tienen los ciudadanos a que se respondan sus peticiones, para que estén enterados sobre qué ocurre con lo que es de su interés y , otra muy diferente, que deba accederse o resolverse como prefiera, más cuando se atiende a numerosas personas en la situación de la accionante, como ya muestra la experiencia judicial en esta clase de actuaciones.

4 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. 5 Los elementos han sido reseñados en las sentencias T -814/05, T-147/06, T-610/08, T-760/09, C818/11, C-951/14, entre otras. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017.Radicación: 11001-31-09-008-2022-00288 -01 (8126)

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En otro sentido, la figura del hecho sup erado7 es aplicable en el presente caso, toda vez que, si bien la contestación al derecho de petición se materializó por la UARIV el 14 de octubre de 2022, también es cierto que se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela el día 1 3 de octubre, por lo tanto, la respuesta se entregó por la accionada dentro del trámite de la primera instancia.

es cierto que se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela el día 1 3 de octubre, por lo tanto, la respuesta se entregó por la accionada dentro del trámite de la primera instancia.

La Corte constitucional ha determinado en su jurisprudencia, desde cuándo se entiende configurado el hecho superado:

“Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”8.

En consecuencia, se concluye que la presunta vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante, originada en la falta de respuesta a la solicitud elevada el 6 de septiembre de 2022, se encuentra superada en términos tales que la pretensión protectora quedó cubierta.

Así las cosas, se advierte que en la presente acción de tutela lo procedente es declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, en el caso concreto , se superó la vulneración

7 Para ver más de hecho superado por carencia actual de objeto, Corte Constitucional, Sentencia T-096 de 2006, T-070 de 2018, T-038 de 2019. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2019.Radicación: 11001-31-09-008-2022-00288 -01 (8126)

2006, T-070 de 2018, T-038 de 2019. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2019.Radicación: 11001-31-09-008-2022-00288 -01 (8126)

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alegada por la accionante dentro del trámite del mecanismo constitucional.

Frente a la vulneración al derecho a la igualdad, se advierte que no acreditó en manera alguna dichas alegaciones, por lo que, se debe resaltar, en el trámite de la acción constitucional, la carga de la prueba radica en cabeza de la demandante.

En ese punto, la jurisprudencia especializada ha señalado:

“En igual sentido, ha manifestado que: “un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos su maria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento prefere nte y sumario.” Así las cosas, los hechos afirmados por el accionante en el trámite de una acción de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional.

Por otra parte, la Corte en Sentencia T -131 de 2007 se pronunció sobre el tema de la carga de la prueba en sede de

pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional.

Por otra parte, la Corte en Sentencia T -131 de 2007 se pronunció sobre el tema de la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando el principio “onus probandi incumbit actori” que rige en esta materia, y según el cual, la carga de la prueba incumbe al actor. Así, quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho”9.

9 Corte Constitucional. Sentencia T-571 de 2015.Radicación: 11001-31-09-008-2022-00288 -01 (8126)

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Finalmente, la citada jurisprudencia es aplicable a la vulneración alegada del derecho a la igualdad, respecto de la cual, es importante mencionar que la Corte Constitucional 10 ha reiterado que no basta con enunciar la afectación, pues es preciso demostrar un criterio de comparación que haga factible el juicio para determinar si hubo discriminación, en situaciones fácticas y jurídicas idénticas. Entonces, dado que no se ha demos trado un trato diferenciado entre dos sujetos comparables, no se observa incidencia en el derecho mencionado.

Dado que el juzgado de primera instancia declaró el hecho

Entonces, dado que no se ha demos trado un trato diferenciado entre dos sujetos comparables, no se observa incidencia en el derecho mencionado.

Dado que el juzgado de primera instancia declaró el hecho superado frente al derecho de petición y negó el amparo constitucional en lo que corres ponde al derecho a la igualdad , lo pertinente es confirmar en su totalidad la decisión puesto que el propósito de la tutela se superó una vez se emitió respuesta de lo pedido por la accionante dentro del presente trámite.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE

Primero. Confirmar por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia , el fallo de tutela proferido el veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá , mediante el cual se declaró

10 Corte Constitucional. Sentencia T-338 de 2003.Radicación: 11001-31-09-008-2022-00288 -01 (8126)

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improcedente al amparo invocado por la ciudadana ANGELA YATE

POLOCHE.

Segundo. Comuníquese por los medios más expeditos la presente determinación a los intervinientes.

Tercero. Remítase en su oportunidad la actuación a la H. Corte

POLOCHE.

Segundo. Comuníquese por los medios más expeditos la presente determinación a los intervinientes.

Tercero. Remítase en su oportunidad la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

Comuníquese y cúmplase

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