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TSDJ BOG SP - 11001 31 09 008 2024 00050 01-(20-03-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001 31 09 008 2024 00050 01-(20-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ SALA PENAL

ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ

Magistrada Ponente

Radicación: 11001 31 09 008 2024 00050 01

Accionante: Jorge Eliecer Hernández Bustos Accionados: Superintendencia de Notariado y Registro Derechos: Debido proceso, petición y trabajo Decisión: Modifica Acta aprobatoria n.° 28

Fecha: Bogotá D.C. , veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Jorge Eliecer Hernández Bustos contra el fallo proferido el 29 de febrero de 2024, por el Juzgado 8° Penal del Circuito de Bogotá, que declaró improcedente la tutela promovida contra la Superintendencia de Notariado y Registro.

ACONTECER FÁCTICO

El accionante expone que el 1° de agosto de 2016, fue suspendido del cargo profesional universitario grado 12 de laTutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 008 2024 00050 01

Accionante: Jorge Eliecer Hernández Bustos

Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro

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Superintendencia de Notariado y Registro, en tanto fue capturado por el delito de concierto para delinquir en concurso homogéneo y sucesivo con falsedad en documento público y fue forzado a aceptar cargos.

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Superintendencia de Notariado y Registro, en tanto fue capturado por el delito de concierto para delinquir en concurso homogéneo y sucesivo con falsedad en documento público y fue forzado a aceptar cargos.

Como consecuencia del proceso penal adelantado en su contra, se emitió sentencia absolutoria a su favor, razón por la cual, solicitó a la Superintendencia su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir desde el 1° de agosto de 2016, petición resuelta mediante resolución n.° 05272 del 26 de mayo de 2022 que ordenó su reintegro y el pago de emolumentos desde el 1° de julio de 2022.

Inconforme con el acto administrativo, interpuso recurso de reposición el 15 de junio de 2023, sin que al instaurar la tutela hubiera sido resuelto.

EL FALLO IMPUGNADO

Luego de realizar consideraciones generales en torno a la naturaleza de la acción de tutela , señaló que el accionante planteó dos reparos: la no contestación del recurso de reposición y la ilegalidad del acto administrativo que ordenó el reintegro y el pago de salarios dejados de percibir.

Sobre la falta de resolución del recurso de reposición , estimó que con la respuesta brindada por la accionada el 27 de febrero de 2024, se satisface su objeto, en tanto manifestó las razones por las cuales no es procedente realizar la liquidación de los salarios dejados de percibir desde el 1° de agosto de 2016.Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 008 2024 00050 01

razones por las cuales no es procedente realizar la liquidación de los salarios dejados de percibir desde el 1° de agosto de 2016.Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 008 2024 00050 01

Accionante: Jorge Eliecer Hernández Bustos

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En lo que respecta a la disconformidad con el acto administrativo que ordenó el reintegro, la acción de tutela se torna improcedente, en tanto el medio dispuesto por el legislador para ello, es la acción de nulidad y res tablecimiento del derecho, en la cual, de necesitarlo, el accionante puede solicitar la adopción de medidas cautelares tales como la suspensión provisional de la decisión.

Consideró que no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable en tanto si bien el actor afirmó que la dec isión afectaba económicamente su núcleo familiar, no allegó ningún elemento de conocimiento que acreditara esta situación. Al contrario, se acreditó que se encuentra laborando en la Superintendencia de Notariado y Registro con cuyo salario puede satisfacer las necesidades básicas.

Por las razones expuestas, declaró improcedente el amparo.

LA IMPUGNACIÓN

La anteri or decisión fue recurrida por el accionante , oponiéndose a las consideraciones del juez de primera instancia, puesto que no es cierto que se hubiera resuelto el recurso de reposición y lo informado por la accionada el 27 de febrero de 2024 no tiene asidero jurídico de conformidad con las regulaciones del Departamento Administrativo de la Función Social.

recurso de reposición y lo informado por la accionada el 27 de febrero de 2024 no tiene asidero jurídico de conformidad con las regulaciones del Departamento Administrativo de la Función Social.

Señaló que en atención a la suspensión, no obtuvo ningún ingreso que permitiera el sostenimiento propio y de su familia, incluso, tuvo que retirar a sus hijos de sus actividadesTutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 008 2024 00050 01

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académicas, sin que a la fecha haya podido cubrir las deudas y saldos pendientes.

Conforme lo anterior, solicita revocar la decisión y en su lugar, acceder al amparo.

CONSIDERACIONES

Competencia

De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala ostenta la competencia para desatar la presente impugnación, en su condición de superior funcional del Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de donde emana la decisión a revisar.

Análisis del caso

La acción de tutela se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico con la específica finalidad de otorgar a las personas la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de autoridades públicas y también por los particulares, en este último evento sólo en los casos taxativamente consagrados en la ley.

En el caso sometido a estudio, el accionante considera transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso,

la acción u omisión de autoridades públicas y también por los particulares, en este último evento sólo en los casos taxativamente consagrados en la ley.

En el caso sometido a estudio, el accionante considera transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y trabajo, debido a que la Superintendencia de Notariado y Registro ordenó el pago de los salarios dejados de percibir desde el 1° de julio de 2022 y no resolvió el recurso de reposición interpuesto, razón por la cual, como acertadamenteTutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 008 2024 00050 01

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lo consideró el juez de primera instancia, el estudio debe hacerse por separado.

En lo que respecta a la no resolución de la reposición, le asiste razón al recurrente en punto a la afecta ción al debido proceso, pues de conformidad con el artículo 13 y 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debía desatarse dentro de los 15 días hábiles siguientes a su interposición; no obstante, en virtud del trámite constitucional, el 27 de febrero de 2024, la accionada resolvió el recurso.

El accionante falta al principio de corrección material, en tanto afirma que no le fue remi tida comunicación alg una, a pesar de que la accionada aportó soporte de envío electrónico a la dirección jorgeabogado1@hotmail.com - destinada para tales efectos -, incluso, soporta su afirmación en premisas que

pesar de que la accionada aportó soporte de envío electrónico a la dirección jorgeabogado1@hotmail.com - destinada para tales efectos -, incluso, soporta su afirmación en premisas que son contradictor ias entre sí, pues si bien señala no haberla recibido, posteriormente sostiene que no resuelve de fondo el recurso, evidenciando que conoció su contenido.

De manera que de la literalidad de la respuesta emitida el 27 de febrero de 2024, se extrae que la Superintendencia de Notariado y Registro negó su solicitud y explicó las razones y fundamentos jurídicos que desembocaron en tal determinación, con lo cual la entidad, si bien fuera de término, resolvió el recurso, subsanándose la afectación al debido proceso.

A pesar de que el a quo expuso similar argumentación, omitió pronunciarse sobre este aspecto en el acápite resolutivo, razón por la cual, se modificará en el sentido de declarar laTutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 008 2024 00050 01

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carencia actual de objeto por hecho superado en lo que atañe al derecho al debido proceso administrativo.

De otra parte, Jorge Eliecer Hernández Bustos sostiene que la resolución mediante la cual fue reintegrado y se ordenó el pago de los emolumentos dejados de percibir desde el 1 de de julio de 2022, desconoce el orden amiento jurídico y afecta su derecho al mínimo vital , razón por la cual solicita sea revocada y se reconozca el pago desde la fecha en que fue capturado.

de julio de 2022, desconoce el orden amiento jurídico y afecta su derecho al mínimo vital , razón por la cual solicita sea revocada y se reconozca el pago desde la fecha en que fue capturado.

Sobre este aspecto, acertadamente lo señaló la primera instancia, no se colma el principio de subsidiariedad desarrollado por el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, toda vez que si bien la parte demandante , adujo que el acto administrativo censurado se fundamenta en situaciones irregulares, lo cierto es que la pretensión principal del actor está encaminada a cesar los efectos del mismo y variar su sentido, situación que compete al ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

El a ludido mecanismo de defensa judic ial, brinda al tutelante una solución adecuada y eficaz, toda vez que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé la posibilidad de solicitar con la demanda, o en escrito separado, la medida cautelar ordinaria o de urgencia que se considere necesaria para la protección de los derechos que se aducen trasgredidos, la cual, en términos de los artículos 229 a 231, puede consistir en ordenar que se mantenga una situación, se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, oTutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 008 2024 00050 01

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se suspenda provisionalmente el acto administrativo cuestionado.

Sobre el particular, válido resulta traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional, en la que sobre la suspensión provisional precisó que «constituye un figura jurídica excepcional »1 para la protección inmediata de los derechos en tanto «resulta ser un trámite pronto, y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela»2.

Es así como surge evidente que el accionante cuenta con un medio para la defensa de sus derechos, al que no ha acudido, siendo ese el escenario donde debe plantear y resolver el debate propuesto.

Resta verificar si en el sub examine se predica la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual la acción procedería como mecanismo transitorio; no obstante, una circunstancia de tal envergadura no fue acreditada y si bien en la solicitud de amparo y en la impugnación, fueron reiterativas las afirmaciones en el sentido que se afectó su mínimo vital y el de su familia, lo cierto es que en la actualidad Jorge Eliecer Hernández Bustos tiene un vínculo laboral vigente con la Superintendencia accionada, en contraprestación del cual, recibe un salario que le permite sufragar su sostenimiento, el de su familia y su afiliación a la seguridad social.

En suma, no se demostró la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable de no accederse al amparo

sufragar su sostenimiento, el de su familia y su afiliación a la seguridad social.

En suma, no se demostró la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable de no accederse al amparo

1 CC SU 1070, 13 nov. 2023, rad. expediente T-615901. 2 Ibidem.Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 008 2024 00050 01

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constitucional deprecado, existiendo entonces, otro mecanismo de defensa, el actor se encuentra obligado a acudir de manera preferente a este, en tanto es eficaz e idóneo para el logro de los objetivos que ahora plantea en sede constitucional.

Bajo ese contexto, pretende el accionante ut ilizar el amparo constitucional como mecanismo alternativo a los medios ordinarios que tiene a su alcance, creyendo, erradamente, que el juez de tutela se encuentra facultado para interferir de forma disyuntiva en los asuntos cuya competencia se encuentra atribuida a una autoridad judicial diferente, lo cual desnaturalizaría esta acción prevista como subsidiaria y la convertiría en principal.

Corolario de lo anterior, debido a su acierto parcial, se modificará la sen tencia de primer grado , en el sentido de declarar la carencia actual de objeto en lo que respecta al recurso de reposición interpuesto por el accionante el 15 de junio de 2023 y se confirmará en lo demás.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre del pueblo y

recurso de reposición interpuesto por el accionante el 15 de junio de 2023 y se confirmará en lo demás.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR la sentencia de tutela emitida el 29 de febrero de 2024, por el Juzgado 8° Penal del Circuito de Bogotá, para en su lugar DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que respecta al derecho al debido proceso administrativo.Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 008 2024 00050 01

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SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.

SEGUNDO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, por consiguiente, una vez notificadas las partes y comunicado el juzgado de primera instancia, envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, recibido el mismo y de ser ex cluido, devuélvase a la primera instancia para su archivo.

Cúmplase

ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ

Magistrada

FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER

Magistrado

ALBERTO POVEDA PERDOMO

Magistrado

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