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TSDJ BOG SP - 11001 31 09 009 2021 00069 01-(08-06-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001 31 09 009 2021 00069 01-(08-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Alexandra Ossa Sánchez Radicación 11001 31 09 009 2021 00069 01 Accionante Marleny Sáchica Triana Accionado Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otras Derechos Mínimo vital, igualdad, estabilidad laboral reforzada, salud, seguridad social y el trabajo en condiciones dignas y justas Decisión Confirma parcialmente y revoca Aprobado Acta n.° 72 Fecha Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO A RESOLVER Conoce la Sala las impugnaciones interpuestas por la accionante MARLENY SÁCHICA TRIANA y Avianca S.A., persona jurídica accionada, contra el fallo de tutela emitido el 13 de abril de 2021 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de la ciudad, mediante el cual tuteló los derechos al mínimo vital y a la seguridad social frente a la empresa mencionada y de otro lado, no concedió el amparo solicitado respecto de Sanitas EPS y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 1Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 009 2021 00069 01

Accionante: Marleny Sáchica Triana

Accionada: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otros LA DEMANDA Narró la actora que el 19 de diciembre de 2006 ingresó a laborar en Avianca S.A. por medio de la empresa Servicopava, pero solo hasta el 1° de noviembre de 2017 firmó contrato directamente con la aerolínea, refirió que el día 8 del mismo mes y año, sufrió accidente laboral que le ocasionó fractura de tabique, lesión que fue calificada por riesgos laborales con una pérdida de capacidad del 6.5%.

Seguidamente mencionó tener 53 años y que desde el 13 de junio de 2018 ha sido incapacitada ininterrumpidamente en razón de las siguientes patologías: (i) trastorno del disco lumbar y otros con radiculopatía; (ii) trastornos del disco cervical; (iii) sacroileitis bilateral; (iv) gonartrosis no especificada; (v) artropatía psoriásica; (vi) epicondilitis bilateral; (vii) hallux valgus bilateral adquirido; (viii) psoriasis vulgar; (ix) fibromialgia; (x) trastorno mixto de ansiedad y depresión; (xi) epitrocleitis de codo bilateral; (xii) trastorno de ansiedad generalizada; (xiii) trastorno depresivo recurrente; (xiv) quiste de baker; (xv) sinovivitis; (xvi) tenosinovitis de aquiles y (xvii) metatarsalgia. En virtud de lo anterior, refirió que el 23 de diciembre de 2019 el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir a través de

metatarsalgia. En virtud de lo anterior, refirió que el 23 de diciembre de 2019 el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir a través de seguros de vida Alfa, emitió calificación de pérdida de capacidad laboral en un porcentaje del 34.34%, decisión contra la cual 2Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 009 2021 00069 01

Accionante: Marleny Sáchica Triana Accionada: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otros MARLENY SÁCHICA TRIANA manifestó su inconformidad1, escalando el asunto a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca que el 6 de agosto de 2020 varió la calificación estableciéndola en 39.17%, determinación que el 4 de marzo de 2021, en segunda instancia fue nuevamente modificada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez quedando en 39.73% la pérdida de capacidad laboral, por enfermedad de origen común.

De otro lado, expuso que Avianca S.A. aprovechó las circunstancias generadas por la pandemia obligando a sus empleados a solicitar licencias y suspendiendo contratos, en su caso, manifestó que una vez la entidad promotora de salud dejó de emitir incapacidades debido a las resultas de la junta médica de psiquiatría realizada el 13 de enero de 2021, por lo cual, debió reintegrarse a sus labores el 1° de febrero de 2021, ese mismo día fue informada de la suspensión de su contrato

de psiquiatría realizada el 13 de enero de 2021, por lo cual, debió reintegrarse a sus labores el 1° de febrero de 2021, ese mismo día fue informada de la suspensión de su contrato laboral con efectos a partir del día siguiente. Bajo el anterior panorama, consideró que las demandadas han afectado sus derechos al mínimo vital, igualdad, estabilidad laboral reforzada, salud, seguridad social y trabajo en condiciones dignas, pues los dolores que la aquejan le impiden tanto hallar, como desempeñar otro trabajo, a su vez refirió no poder costear sus gastos, puntualmente, las cuotas de la hipoteca del apartamento en el que vive. 1 Según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. 3Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 009 2021 00069 01

Accionante: Marleny Sáchica Triana Accionada: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otros En su protección solicitó: (i) se ordene a la entidad promotora de salud Sanitas realizar una junta médica presencial; (ii) dejar sin efectos el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de 4 de marzo de 2021 e iniciar una nueva calificación en la cual sean sumadas las calificaciones previas y se tengan en cuenta todas las enfermedades y (iii) ordenar a Avianca S.A. levantar la medida de suspensión del contrato de trabajo y pagar los salarios dejados de percibir.

EL FALLO IMPUGNADO El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá en primera medida, no concedió el amparo solicitado respecto de

contrato de trabajo y pagar los salarios dejados de percibir. EL FALLO IMPUGNADO El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá en primera medida, no concedió el amparo solicitado respecto de Sanitas EPS, tras considerar que la entidad promotora de salud en todo momento ha garantizado la prestación del servicio a través de su red de especialistas, quienes determinaron sobre la necesidad que MARLENY SÁCHICA TRIANA retomara sus labores profesionales, motivo por el cual es inviable ordenar una nueva junta médica a fin de cambiar ese concepto, pues a tal conclusión arribaron un médico fisiatra y posteriormente una junta de médicos compuesta por 5 galenos de diversas especialidades. En igual sentido, el a quo negó la protección respecto de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al considerar que el trámite se ciñó al debido proceso, al punto que el caso de SÁCHICA TRIANA ha sido revaluado en tres oportunidades en las cuales las entidades calificadoras han encontrado extrema 4Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 009 2021 00069 01

Accionante: Marleny Sáchica Triana Accionada: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otros semejanza en su decisión, lo que pone en evidencia no la vulneración de derechos, sino la inconformidad de la accionante frente a la decisión.

En lo que concierne a Avianca S.A. el juez de instancia tuteló los derechos al mínimo vital y a la seguridad social luego de concluir que la accionante cuenta con fuero de estabilidad laboral reforzada, el cual fincó en la « evidente afectación en su salud al punto que en el mes de enero de este año una junta médica ordenó como tratamiento para mejorar su estado de salud que la señora MARLENY SACHICA TRIANA se reincorpore a laborar bajo unas determinaciones médicas que tendrán vigencia por 6 meses». Bajo ese entendido, sostuvo que Avianca debía contar con permiso del inspector del trabajo para adoptar decisiones relacionadas con el vínculo laboral de MARLENY SÁCHICA TRIANA, incluso si se trataba de la suspensión del contrato laboral, reprochó que aun cuando la aerolínea mencionó contar con tal autorización, no aportó prueba sumaria de ello. En consecuencia, declaró la ineficacia de la suspensión del contrato laboral del que fue objeto la accionante y ordenó que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión reintegrara a la trabajadora a su puesto de trabajo o uno de mayor jerarquía y acorde con las recomendaciones médicas vigentes, cancelar los salarios dejados de percibir y pagar a SÁCHICA TRIANA una 5Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 009 2021 00069 01

Accionante: Marleny Sáchica Triana Accionada: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otros indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días de salario.

Accionante: Marleny Sáchica Triana Accionada: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otros indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días de salario.

LAS IMPUGNACIONES El fallo de primera instancia fue recurrido por la accionante y Avianca S.A. Por su parte, MARLENY SÁCHICA TRIANA enfatizó en que su estado de salud físico y mental no le permiten reincorporarse a sus labores profesionales, por ende, reclamó de Sanitas EPS realizar una nueva junta médica interdisciplinaria — algesiólogo, ortopedista, neurólogo y fisiatra— como lo determina el Decreto 1333 de 2018, toda vez que la efectuada el 13 de enero solo lo fue de psiquiatría. En cuanto a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, insistió en que incurrió en vulneración del derecho al debido proceso al no incluir la totalidad de las enfermedades que padece, lo que cercena su posibilidad de acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez. En tanto, Avianca S.A. enfatizó en que la determinación de suspensión del contrato laboral por fuerza mayor —artículo 51.1 Código Sustantivo del Trabajo— no requiere permiso previo del Inspector del trabajo como erróneamente lo sostuvo el a quo, por el contrario, aclaró, que solo impone el deber —artículo 67.2 Ley 50 de 1990— de dar aviso a dicha autoridad, lo que se 6Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 009 2021 00069 01

Ley 50 de 1990— de dar aviso a dicha autoridad, lo que se 6Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 009 2021 00069 01

Accionante: Marleny Sáchica Triana Accionada: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otros cumplió el 1° de febrero de 2021, recibiendo respuesta del Ministerio del Trabajo el 27 de marzo hogaño, indicando que el encargado de verificar si realmente se configura una circunstancia de fuerza mayor es el juez ordinario laboral.

De otro lado, refirió que en el caso de MARLENY SÁCHICA TRIANA no se cumplen los presupuestos para predicar una estabilidad laboral reforzada, pues de acuerdo con los conceptos médicos no presenta una situación de salud que le impida o dificulte sustancialmente el desempeño normal de sus funciones. Acerca de la suspensión del contrato laboral, indicó que tal decisión tiene su fundamento en el estado de fuerza mayor en el que se encuentra inmersa la aerolínea a causa de la pandemia y en virtud del cual, se adelanta un proceso de reorganización empresarial ante autoridades de los Estados Unidos bajo la ley de bancarrota, por lo que no se puede endilgar un trato discriminatorio contra la accionante , en cuanto la empresa ha acudido a esta figura en 355 casos. Agregó que la figura de la suspensión del contrato laboral busca justamente preservar empleos y no puede equipararse a la terminación del contrato, porque en el primero de los casos, si bien se suspenden la prestación del servicio y el pago del salario, se mantiene para el empleador las obligaciones

busca justamente preservar empleos y no puede equipararse a la terminación del contrato, porque en el primero de los casos, si bien se suspenden la prestación del servicio y el pago del salario, se mantiene para el empleador las obligaciones relacionadas con la seguridad social. 7Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 009 2021 00069 01

Accionante: Marleny Sáchica Triana Accionada: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otros Por último, sostuvo que la actora cuenta con otro medio de defensa, como lo es acudir a la vía ordinaria laboral, por esta y las anteriores razones solicitó revocar y en lugar negar el amparo deprecado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada el 13 de abril de 2021, por ser superior funcional del Juzgado Noveno Penal del Circuito de la ciudad. Caso concreto La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Carta de 1991 para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados por el legislador. En aras del estudio que le corresponde a la Sala y teniendo en cuenta que son varias las temáticas planteadas, en primer lugar analizará si la entidad promotora de salud Sanitas 8Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 009 2021 00069 01

Accionante: Marleny Sáchica Triana

lugar analizará si la entidad promotora de salud Sanitas 8Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 009 2021 00069 01

Accionante: Marleny Sáchica Triana Accionada: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otros vulneró el derecho a la salud de MARLENY SÁCHICA TRIANA y seguidamente, verificará si en el asunto se cumple el requisito de subsidiariedad frente a las otras pretensiones relacionadas con la refutación del dictamen expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y a la suspensión del contrato laboral determinada por Avianca S.A.

En cumplimiento del primer cometido, la actora en la impugnación insistió en su incapacidad física y mental para reasumir sus labores profesionales, cuestionó las resultas de la junta médica de salud mental del 13 de enero de 2021 y exigió nuevamente su realización de manera presencial y de carácter interdisciplinario. Sobre esta temática la Sala dará por superados los requisitos de procedibilidad, pues el amparo se ha pretendido en un tiempo razonable, hay legitimidad en la causa por activa y pasiva y por último, la actora no cuenta con otro medio de defensa para refutar el actuar de la entidad promotora de salud. Al respecto, ha de decirse desde ya y de manera coincidente con el a quo, que en lo que atañe al derecho a la salud de la actora, el mismo ha sido garantizado por la entidad a la que se encuentra afiliada. Desde esa óptica y de los elementos de juicio obrantes en

coincidente con el a quo, que en lo que atañe al derecho a la salud de la actora, el mismo ha sido garantizado por la entidad a la que se encuentra afiliada. Desde esa óptica y de los elementos de juicio obrantes en la actuación, se infiere que la junta 2 cuestionada por MARLENY SÁCHICA TRIANA tuvo por objeto la revisión periódica de la 2 Archivo digital denominado PRUEBA_18_3_2021 14_02_32pdf. 9Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 009 2021 00069 01

Accionante: Marleny Sáchica Triana Accionada: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otros incapacidad conforme lo establecido en el artículo 2.2.3.2.1. del Decreto 1333 de 20183, en la misma se concluyó «… consideramos que esta paciente se beneficia de retomar gradualmente funcionalidad global.» aunado, se impartieron recomendaciones médicas para garantizar un reintegro exitoso al sitio de trabajo con vigencia de 6 meses.

Ahora, la demandante exige una nueva junta médica, pero, interdisciplinaria y presencial e invoca justamente la misma disposición; no obstante, de la literalidad de la norma, la Sala no advierte que los requerimientos tutelares tengan soporte alguno, pues no es cierto que tal ordenamiento imponga la obligación a las entidades promotoras de salud de realizar los seguimientos de las incapacidades prolongadas por enfermedades de origen común, de la manera como lo pretende

SÁCHICA TRIANA.

Es claro entonces, que la inconformidad de la proponente

obligación a las entidades promotoras de salud de realizar los seguimientos de las incapacidades prolongadas por enfermedades de origen común, de la manera como lo pretende

SÁCHICA TRIANA.

Es claro entonces, que la inconformidad de la proponente recae no sobre alguna presunta vulneración de sus derechos 3 La revisión periódica de la incapacidad por enfermedad general de origen común será adelantada por las EPS y demás EOC, quienes deberán adelantar las siguientes acciones:

1. Detectar los casos en los que los tiempos de rehabilitación y recuperación del paciente se desvíen de los previstos para una condición de salud específica, identificando el grupo de pacientes que está en riesgo de presentar incapacidad prolongada.

2. Realizar a los pacientes mencionados un plan integral de tratamiento, monitoreo y evaluación del proceso de rehabilitación, que permita valorar cada sesenta (60) días calendario el avance de la recuperación de su capacidad laboral, constatando el curso normal de la evolución del tratamiento regular y efectivo y el estado de la recuperación. La valoración podrá realizarse antes del plazo señalado si así lo considera el médico tratante de acuerdo con la evolución del estado del paciente.

3. Consignar en la historia clínica por parte del médico u odontólogo tratante el resultado de las acciones de que tratan losnumerales anteriores y comunicar al área de prestaciones económicas de la EPS o AFP que tenga a cargo el reconocimiento y pago de la incapacidad, según sea el caso.

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Accionante: Marleny Sáchica Triana Accionada: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otros fundamentales, sino en el desacuerdo con la decisión de los galenos, controversia ajena al ámbito de la tutela.

Precisamente producto de la atención en salud por parte de la EPS Sanitas, un equipo de especialistas en salud mental arribó a la conclusión que MARLENY SÁCHICA TRIANA podía reintegrarse a sus labores, trámite independiente al que para ese momento se adelantaba ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Lo anterior no impide que las otras especialidades por las que es tratada la accionante, expidan nuevas incapacidades, de considerarlo necesario. De manera que los cuestionamientos de la accionante, dirigidos a discutir a través de la tutela las decisiones de los profesionales de la salud que la han tratado en su empresa prestadora de salud -Sanitas-, no pueden ser objeto de examen por parte del juez constitucional, toda vez que son ellos los capacitados para decidir con base en criterios científicos los tratamientos, incapacidades y recomendaciones para la salud física y mental de la señora SÁCHICA TRIANA. En consecuencia, al no configurarse violación de las garantías superiores de la actora por parte de Sanitas EPS, en este exclusivo aspecto se confirmará la decisión recurrida. 11Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 009 2021 00069 01

Accionante: Marleny Sáchica Triana Accionada: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otros Ahora, en lo relacionado con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela para cuestionar dictámenes de

Accionante: Marleny Sáchica Triana Accionada: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otros Ahora, en lo relacionado con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela para cuestionar dictámenes de calificación de invalidez y/o la decisión de Avianca S.A de suspender el contrato laboral de MAYERLY SÁCHICA TRIANA, de entrada advierte la Sala que se trata de p retensiones que a todas luces escapan de la órbita del juez constitucional; no obstante, analizará el caso concreto con miras a establecer si se presenta alguna de las excepciones que justifican la procedibilidad de la tutela, pese a la existencia de otros medios de defensa. (CC ST375-2018).

La demandante persigue dejar sin efectos el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de 4 de marzo de 2021 y en consecuencia, se ordene a esa entidad proferir uno nuevo que califique su pérdida de capacidad laboral , al considerar que el emitido, que la calificó en un 39.73%, no tuvo en cuenta todos los documentos relacionados con su estado de salud y demás patologías y padecimientos referidos en la demanda. Al respecto, el artículo 44 de la Ley 1352 de 2013 prevé que: “Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente. Para efectos del proceso judicial, el Director Administrativo y

Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente. Para efectos del proceso judicial, el Director Administrativo y Financiero representará a la junta como entidad privada del régimen 12Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 009 2021 00069 01

Accionante: Marleny Sáchica Triana Accionada: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otros de seguridad social integral, con personería jurídica, y autonomía técnica y científica en los dictámenes”.

Así, en un principio es ese escenario de la jurisdicción ordinaria laboral en donde la actora debe plantear las inconformidades aquí expuestas, contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. En la misma línea, la demandante solicitó la declaración de ineficacia de la suspensión del contrato laboral, pretensión a la que accedió el juez de primera instancia, sin tener en cuenta que cuando las reclamaciones giran en torno a polémicas relativas al derecho al trabajo, se debe acudir a esa jurisdicción ordinaria, como vía principal e idónea para ventilar esta clase de controversias.

De manera que l a posibilidad de acudir al juez laboral excluye la viabilidad de la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Pero adicional a la existencia de estos medios de defensa, se tiene que los mismos resultan idóneos y eficaces de

previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Pero adicional a la existencia de estos medios de defensa, se tiene que los mismos resultan idóneos y eficaces de conformidad con el artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que consagra la posibilidad de solicitar medidas cautelares, ello, como recientemente lo ha considerado la Corte Constitucional (C-043-2021), en el 13Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 009 2021 00069 01

Accionante: Marleny Sáchica Triana Accionada: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otros entendido que en los procesos laborales proceden las medidas cautelares del literal C del numeral 1° del artículo 590 del Código General del Proceso «para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión».

De este modo, la Sala concluye que no se configura la primera excepción que permite la procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto la competencia para resolver ese tipo de asuntos corresponde al juez natural, a través de un procedimiento con etapas establecidas para que las partes ejerzan sus derechos de defensa y contradicción, trámite que incluye la posibilidad de solicitar medidas cautelares. Resta verificar si en el sub examine, se puede predicar la ocurrencia de un perjuicio irremediable , evento en el cual la

ejerzan sus derechos de defensa y contradicción, trámite que incluye la posibilidad de solicitar medidas cautelares. Resta verificar si en el sub examine, se puede predicar la ocurrencia de un perjuicio irremediable , evento en el cual la acción procede como mecanismo transitorio. De entrada hay que decir, que MARLENY SÁCHICA TRIANA guardó absoluto silencio acerca de la existencia de alguna circunstancia que le genere un perjuicio irremediable, situación que tampoco fue analizada por el funcionario de primer grado, quien abordó de manera directa el estudio del caso, sin verificar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

14Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 009 2021 00069 01

Accionante: Marleny Sáchica Triana Accionada: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otros En efecto, la accionante no solo no ilustró sobre un eventual perjuicio irremediable, sino que además, el acervo probatorio no permite determinar su configuración, en cuanto del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, no se puede predicar una situación de riesgo inminente para la actora, más allá de la frustración de las aspiraciones por no haber sido calificada con un porcentaje que le permita acceder a la pensión de invalidez, tornándose claro, que el uso de este mecanismo lo efectúa no como medio residual, sino principal.

Y si bien, MARLENY SÁCHICA TRIANA enunció la vulneración de su derecho al mínimo vital, se abstuvo de referir aspectos como la conformación de su núcleo familiar, así como

Y si bien, MARLENY SÁCHICA TRIANA enunció la vulneración de su derecho al mínimo vital, se abstuvo de referir aspectos como la conformación de su núcleo familiar, así como la existencia de personas bajo alguna situación especial a su cargo, la única prueba aportada en ese sentido, es un extracto de crédito hipotecario a su nombre, elemento que sin conocer otros aspectos como los referidos, resulta insuficiente para demostrar un perjuicio irremediable.

De otro lado, la promotora no es una persona que requiere especial protección constitucional a partir de la cual se habilite el derecho a la estabilidad laboral reforzada como lo sostuvo la primera instancia, pues como a pesar de las prolongadas incapacidades que se le otorgaron, de la revisión de los múltiples anexos de la demanda, no se halló una enfermedad catastrófica o una situación que ameritara la intervención inmediata del juez de tutela. 15Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 009 2021 00069 01

Accionante: Marleny Sáchica Triana Accionada: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otros Ha de tenerse en cuenta, además, que son los mismos especialistas en salud mental los que adoptaron como medida la no expedición de más incapacidades y en consecuencia, el reintegro a las funciones laborales, situación que demuestra que su estado de salud se ha visto mejorado.

Aunado a lo anterior, no es factible fincar un perjuicio irremediable en la amenaza de los derechos a la salud y seguridad social de la actora, pues como quedó relacionado, al

Aunado a lo anterior, no es factible fincar un perjuicio irremediable en la amenaza de los derechos a la salud y seguridad social de la actora, pues como quedó relacionado, al tratarse de la suspensión del contrato laboral, más no de una terminación, como lo advirtió Avianca, las obligaciones de seguridad social, continúan siendo asumidas en un porcentaje del 100% por esa empresa, lo que garantiza no solo la continuidad de los tratamientos que sigue MAYERLY SÁCHICA TRIANA, sino su cotización a pensión. Por las anteriores razones, el mecanismo no resulta viable ni de manera transitoria, la Sala entonces, no abordará el estudio de fondo, pues tanto las inconformidades frente al dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, como el cuestionamiento sobre la legalidad de la suspensión del contrato laboral, son asuntos propios del juez laboral y como se dijo, en este asunto no se configuran las excepciones que permitan la intervención del juez constitucional.

En ese sentido, la decisión impugnada será revocada parcialmente para en su lugar declarar la improcedencia del amparo en lo que tiene que ver con las pretensiones que 16Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 009 2021 00069 01

Accionante: Marleny Sáchica Triana Accionada: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otros vinculan a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la

empresa Avianca S.A. Finalmente, la Sala hace un llamado de atención al Juzgado Noveno Penal del Circuito de la ciudad por la falta de aplicación de las reglas de competencia, puntualmente la contenida en el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017 modificado por el 333 de 2021, en virtud de la cual las tutelas contra particulares deben ser conocidas por los jueces municipales. Con todo, ninguna utilidad reviste decretar la nulidad por ese solo motivo, comoquiera que, en últimas, se respetó el principio de jerarquía (CC A-269/19), aunado a la prevalencia del derecho sustancial sobre las normas de contenido procesal. En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión de Tutela , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR parcialmente el numeral primero del fallo de 13 de abril de 2021 emitido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de la ciudad, en lo que tiene que ver con la 17Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 009 2021 00069 01

Accionante: Marleny Sáchica Triana Accionada: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otros negativa del amparo respecto de la Entidad Promotora de Salud

Sanitas. SEGUNDO. REVOCAR los numerales SEGUNDO A

Accionante: Marleny Sáchica Triana Accionada: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otros negativa del amparo respecto de la Entidad Promotora de Salud

Sanitas. SEGUNDO. REVOCAR los numerales SEGUNDO A CUARTO del fallo impugnado y en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela frente a las pretensiones que vinculan a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la empresa Avianca S.A., por las razones que precedieron. TERCERO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, por consiguiente, una vez notificadas las partes y comunicado el juzgado de primera instancia, envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ

Magistrada

FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER

Magistrado 18Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 09 009 2021 00069 01

Accionante: Marleny Sáchica Triana Accionada: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otros

ALBERTO POVEDA PERDOMO

Magistrado 19

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