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TSDJ BOG SP - 11001 31 09 010 2022 00225 01-(06-12-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001 31 09 010 2022 00225 01-(06-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

ALBERTO POVEDA PERDOMO

Aprobado Acta Nº. 186

SENTENCIA DE TUELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Radicación 11001 31 09 010 2022 00225 01 Procedencia Juzgado 10º Penal del Circuito de Bogotá Demandante(s) VIVIANA SÁNCHEZ CASTAÑO Demandado(s) Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Derecho(s) Petición Decisión Revoca y declara improcedente

Bogotá, D.C., martes, seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Resolver la impugnación que presentó el coordinador del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) contra el fallo proferido por el Juzgado 6º Penal del Circuito de la ciudad el 28 de septiembre de 2022, por cuyo medio concedió la tutela instaurada por VIVIANA SÁNCHEZ CASTAÑO contra la entidad recurrente.

II. FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

2. La accionante relató que, como funcionaria de la Contraloría General de la República, fue asignada a la auditoría de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios en el primer semestre de la vigencia 2022. En desarrollo de esa función, agregó, en mar zo de 2022 visitó varios establecimientos penitenciarios.

3. Adujo que para cada visita la Contraloría envió a cada penal los

desarrollo de esa función, agregó, en mar zo de 2022 visitó varios establecimientos penitenciarios.

3. Adujo que para cada visita la Contraloría envió a cada penal los números de IMEI de cada uno de los equipos móviles de los integrantes del equipo auditor. Explicó que tales dispositivos eran reque ridos por el personal del Inpec y quedaban apagados y bloqueados, a disposición de la Dirección General, pues bajo ninguna circunstancia podían ingresar con ellos a las cárceles.

4. Afirmó que el 26 de julio del año en curso, en la parte superior derecha de su celular, aparecía la frase «sin servicio». Ante esa situación se comunicó con su operador de telefonía celular y allí le informaron que su equipo había sido reportado. Luego, co ntinuó, la tienda Mac Center le confirmó que el teléfono había sido reportado por el Inpec con base en el Decreto 649 de 2018.Tutela de 2ª instancia Radicación: 11001 31 07 006 2022 00225 01

Accionante: VIVIANA SÁNCHEZ CASTAÑO Accionada: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Decisión: Revoca y declara improcedente Página 2 de 3

5. Indicó que el 29 de julio de 2022 solicitó al Inpec el desbloqueo de su celular, para lo cual aportó la factura de compra y la copia del soporte con el reporte denominado «consulta pública en base de datos negativa Colombia», pero no obtuvo respuesta. Deprecó que se ordene al Inpec contestar su pedimento y aclarar las razones por las cuales reportó su equipo.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Colombia», pero no obtuvo respuesta. Deprecó que se ordene al Inpec contestar su pedimento y aclarar las razones por las cuales reportó su equipo.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

6. En primera instancia el amparo fue concedido. El juez del circuito trajo a colación que el Inpec, mediante oficio de 20 de septiembre de 2022, informó a la petente que adelantaría las acciones tendientes a cancelar el registro negativo ante su operador de comunicaciones . También tuvo en cuenta que al día siguiente a la demandante se le dijo que se había procedido con el desbloqueo y allegó las constancias correspondientes ; sin embargo, sostuvo el a quo, tales respuestas fueron notificadas a una dirección electrónica diferente a la aportada por la remitente.

7. Así las cosas, ordenó al Inpec comunicar sus determinaciones a la cuenta de correo aportada por la solicitante, para lo cual le otorgó un plazo de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo de primer grado.

IV. IMPUGNACIÓN

8. La apoderada del Inpec aseguró que las respuestas ya fueron notificadas a la dirección electrónica que aportó SÁNCHEZ CASTAÑO.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

9. Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Colegiatura para conocer la impugnación presentada contra la sentencia proferida por un juzgado penal del circuito.

10. Problema jurídico. La tarea de la Sala consiste en determinar si se superó la vulneración acusada en el escrito genitor.

11. Planteamiento general. Según la Corte Constitucional, cuando

del circuito.

10. Problema jurídico. La tarea de la Sala consiste en determinar si se superó la vulneración acusada en el escrito genitor.

11. Planteamiento general. Según la Corte Constitucional, cuando la irregularidad descrita en la demanda de tutela se supera durante el trámite del proceso constitucional, cualquier pronunciamiento del juez carece de sentido. A esta figura se le denomina caren cia actual de objeto bajo la modalidad de hecho superado y da lugar a la improcedencia de la queja.Tutela de 2ª instancia Radicación: 11001 31 07 006 2022 00225 01

Accionante: VIVIANA SÁNCHEZ CASTAÑO Accionada: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Decisión: Revoca y declara improcedente Página 3 de 3

12. Caso concreto. Con los soportes arrimados con la impugnación la representante judicial del Inpec demostró que desde el 21 de septiembre de 2022 las contestaciones emitidas por esa entidad fueron notificadas a la actora al correo «viviana.sanchez@contraloria.gov.co», misma cuenta desde la que radicó su requerimiento. Adicionalmente, en comunicación telefónica con el despacho, la tutelante afirmó que ya desapareció el reporte que la accionada había realizado sobre su dispositivo móvil.

13. En síntesis, el yerro puesto de presente cesó incluso antes de que se emitiera sentencia de primera instancia, por lo que lo correcto era decantarse por la improcedencia del amparo ante la actualización de la carencia actual de objeto por hecho superado, tal y como se declarará en esta instancia.

VI. DECISIÓN

se emitiera sentencia de primera instancia, por lo que lo correcto era decantarse por la improcedencia del amparo ante la actualización de la carencia actual de objeto por hecho superado, tal y como se declarará en esta instancia.

VI. DECISIÓN

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. REVOCAR la sentencia objeto de impugnación y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela.

2º. ADVERTIR que contra lo resuelto no proceden recursos.

3º. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Comuníquese y cúmplase

ALBERTO POVEDA PERDOMO

Magistrado

SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN

Magistrada Magistrado

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