TSDJ BOG SP - 11001-31-09-011-2020-000201-01-(29-01-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-31-09-011-2020-000201-01-(29-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., 29 de enero de dos mil veintiuno (2021).
Radicado: 11001-31-09-011-2020-000201-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionante: Johanna Yamile Rodríguez Díaz Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Derecho: Debido proceso y otros Decisión: Confirma Aprobado Acta N° 13 del 29 de enero de 2021
ASUNTO El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por el representante de la Comisión Nacional del Servicio Civil –en adelante C.N.S.C.-, contra el fallo proferido el 3 de noviembre del 2020, mediante el cual el Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado por Johanna Yamile Rodríguez Díaz.
DEMANDA
La accionante manifestó que la C.N.S.C expidió los Acuerdos Nº 806 al 825 de 2015 para la Convocatoria del Distrito Capital, que tiene n por objetoRadicación: 11001-3109-011-2020-00201-01
Accionante: Johanna Yamile Rodríguez Díaz
Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros
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proveer los empleos vacantes de la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación
Accionante: Johanna Yamile Rodríguez Díaz
Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros
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proveer los empleos vacantes de la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte –S.C.R.D.-1, entre otras entidades.
Informó que se inscribió para el cargo de profesional especializado grado 19 con OPEC Nº 663352 y que superó las pruebas del concurso.
Añadió que aportó la certificac ión apostillada del título de má ster en derecho público que obtuvo de la Universidad Carlos III de Madrid, España; sin embargo, el evaluador n o la validó . Al presentar la correspondiente reclamación, esa decisión fue confirmada.
Solicitó que, como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso a la igualdad y al acceso a cargos públicos, se ordene a la C.N.S.C. y a la Universidad Libre, le asignen los 30 puntos que corresponden al título de maestría , y se actualice su posición en la lista de elegibles.
ACTUACIÓN
El Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el 2 de septiembre de 2020, avocó la acción en contra de la C.N.S.C., la Universidad Libre y la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte.
El apoderado especial de la Universidad Libre afirmó que, en la etapa de la reclamación prevista en el concurso, se analizaron nuevamente los documentos aportados y se confirmó la decisión, porque el título universitario no estaba debidamente homologado , según la “guía de orientación del aspirante valoración de antecedentes”.
documentos aportados y se confirmó la decisión, porque el título universitario no estaba debidamente homologado , según la “guía de orientación del aspirante valoración de antecedentes”.
Informó que la accionante adjuntó con la reclamación, la Resolución Nº 009754 del 11 de septiembre de 2019 –no indicó su procedencia-, la cual
1 Aseguró que para el caso de la S.C.R.D. los acuerdos 20181000007286 del 14 de noviembre de 2018 y el 20181000000536 del 25 de febrero de 2019 “fijaron las reglas del concurso”. 2 Citó un recuadro en el que se enunciaron los requisitos para el cargo.Radicación: 11001-3109-011-2020-00201-01
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no puede ser tenida en cuenta por extemporánea, arguyó la no vulneración de los derechos fundamentales incoados y solicitó negar su amparo.
Mediante sentencia del 14 de septiembre de 2020 , el juzgado de primera instancia manifestó que el artículo 18 del Acuerdo 20181000007286 del 14 de noviembre de 2018, regulador del concurso, dispone que solo hasta que se supere el proceso de selección, se efectúe el nombramiento en el cargo y dentro de los dos años siguientes a su posesión3, el ciudadano queda obligado a presentar los t ítulos debidamente homologados . En consecuencia, concedió el amparo al debido proceso 4 y ordenó a la Universidad Libre y a la C.N.S.C. evaluar el título de má ster universitario en
obligado a presentar los t ítulos debidamente homologados . En consecuencia, concedió el amparo al debido proceso 4 y ordenó a la Universidad Libre y a la C.N.S.C. evaluar el título de má ster universitario en derecho público obtenido por la accionante y realizar las actualizaciones a que haya lugar.
En comunicado del 23 de septiembre de 2020 la coordinadora general de la convocatoria del Distrito Capital , informó a la tutelante sobre el cumplimiento del citado fallo en virtud del cual se modificó su puntaje en la prueba de valoración de antecedentes.
Al ser impugnada esa decisión por la C.N.S.C., en providencia del pasado18 de noviembre , esta Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia5, tras establecer la vulneración al debido proceso por la in debida conformación del litisconsorcio necesa rio, de manera que se ordenó la publicación en la página web el traslado de la demanda, a efecto de garantizar que las personas que tuvieran interés en se resultado pud ieran participar.
Mediante auto del pasado 24 de n oviembre el juzgado de primer grado ordenó a la demandada realizar dicha publicación; sin embargo, no hubo intervención de otros concursantes.
3 Disposición reiterada en el artículo 2.2.2.3.4 del Decreto 1083 de 2018. 4 Estableció la necesidad de su amparo por la inobservancia de las reglas definidas, para la provisión de cargos mediante concurso de méritos.
4 Estableció la necesidad de su amparo por la inobservancia de las reglas definidas, para la provisión de cargos mediante concurso de méritos. 5 Las pruebas recaudadas conservaron su validez.Radicación: 11001-3109-011-2020-00201-01
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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El 30 de noviembre de 2020 el Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento negó el amparo al debido proceso , al establecer carencia actual de objeto , porque la C.N.S.C les comunicó que la concursante fue incluida en la lista de elegibles que cobró firmeza el 5 de octubre del año pasado y que la misma actualmente está posesionada y desempeñando su cargo en la Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte.
IMPUGNACIÓN
El asesor jurídico de la C.N.S.C. manifestó que era necesario “hacer la trazabilidad” con el fallo anulado, al cual dio cumplimiento y valoró el título de máster universitario aportado por la aspirante, lo que conllevó que en la lista de elegibles Johanna Rodríguez ocupara la primera posición.
Aseveró que después de la declaración de nulidad , el fallador solo valoró que se trataba de una situación consolidada.
Insistió en que los estudios de posgrado en el exterior referidos en el artículo 18 del acuerdo de la convocatoria6 son exigidos para el desempeño del empleo p úblico, de lo cual infiere que ya deben estar validados en el
Insistió en que los estudios de posgrado en el exterior referidos en el artículo 18 del acuerdo de la convocatoria6 son exigidos para el desempeño del empleo p úblico, de lo cual infiere que ya deben estar validados en el proceso concursal, razón por la cual en la guía de orientación del aspirante se dispuso que los mismos “requerirán, para su validez y puntuación, estar debidamente homologad os y convalidados ante el Ministerio de Educación Nacional (…)”.
6 Dicho precepto señala: “ CERTIFICACIÓN DE LA EDUCACIÓN. (…)Los estudios realizados y los títulos obtenidos en el exterior requerirán para su validez, estar apostillados y traducidos en idioma español de acuerdo con los requerimientos establecidos en la Resolución 3269 de 2016 del Ministerio de Relaciones Exteriores. Quienes hayan adelantado estudios de pregrado o de postgrado en el exterior, al momento de tomar posesión de un empleo público que exija para su desempeño estas modalidades de formación, podrán acreditar el cumplimiento de estos requisitos con la presentación de los certificados expedidos por la correspondiente institución de educación superior. Dentro de los (2) años siguientes a la fecha de posesión, el empleado deberá presentar l os títulos debidamente homologados; si no lo hiciere, se aplicará lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 190 de 1995 y en las normas que lo modifiquen o sustituyan”.Radicación: 11001-3109-011-2020-00201-01
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Señaló que en la página web del Ministerio de Educación se indica que la convalidación de los títulos obtenidos en el exterior , corresponde al reconocimiento que ese ministerio efectúa y con el cual adquiere n efectos académicos y legales en Colombia.
Mencionó que, según la normatividad que rige el concurso, cualquier documento aportado por fuera del término no puede ser tenido en cuenta, por lo que desestimó el allegado por la accionante y que fuera emitido por la citada cartera ministerial con fecha del 11 de septiembre de 2019.
Solicitó revocar el fallo impugnado , para que, en su lugar , se deje sin efectos los actos que en su momento emitió, por la orden judicial anulada7.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
La colegiatura se encuentra habilitada para desatar la impugnación interpuesta de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Corresponde a esta corporación determinar si las autoridades accionadas y/o vinculadas, vulneraron los derechos cuya protección reclama Johanna Yamile Rodríguez Díaz, o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la revocatoria de la decisión impugnada.
2. Solución
El artículo 86 del Estatuto Superior dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos
impugnada.
2. Solución
El artículo 86 del Estatuto Superior dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la
7 De forma subsidiaria solicitó la aclaración del fallo, porque el ju ez de tutela no tuvo en cuenta sus argumentos de invalidez del título universitario.Radicación: 11001-3109-011-2020-00201-01
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acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
En el caso que se analiza el impugnante censuró la orden que en su momento se impartió en la providencia que este tribunal declaró nula , mediante proveído del 18 de noviembre de 2020.
La Corte Constitucional señaló que “la nulidad de una sentencia de tutela busca, precisamente, ofrecer una garantía ante la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y del derecho a la defensa, siempre que exista una circunstancia de tal magnitud que cause la pérdida de eficacia del acto conclusivo del proceso, originando, por justa causa, la inaplicación de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica, certeza del derecho y confianza legítima que, por regla general, amparan a la sentencia al ser el acto que finaliza un proceso”8.
En el presente caso, la orden que el Juzgado 11 Penal del Circuito de
general, amparan a la sentencia al ser el acto que finaliza un proceso”8.
En el presente caso, la orden que el Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento impartió en aquella oportunidad , lógicamente quedaba sin efecto con ocasión de la nulidad declarada 9. Sin embargo, la C.N.S.C mantuvo indemnes10 las actuaciones que adelantó para el cumplimiento de aquel fallo y esa circunstancia conllevó a que en la sentencia de tutela del 30 de noviembre de 2020, la solicitud de amparo de la accionante fuera negada tras estructurarse un hecho superado.
Por ese motivo, el requerimiento que presentó en este estadio procesal no resulta congruente con la decisión adoptada en primera instancia.
Es importante recordar que el objetivo que se buscaba con la decisión anulatoria, era el de procurar la salvaguarda de los derechos de los demás concursantes, lo cual se subsanó con su vinculación, a pesar de que no hubo pronunciamiento de su parte.
8 Auto 003 del 26 de enero de 2011. 9 Cabe advertir que con la declaración de nulidad, solo se conservó la validez de las pruebas recaudadas, tal como fue expresado en la correspondiente decisión. 10 Comportamiento ligado con el principio según el cual nadie puede obtener provecho de su propia culpa “en virtud de dicho principio, la prosperidad de la acción de tutela está condicionada a la verificación de que los hechos que la originan, no ocurrieron como consecuencia de la culpa, imprudencia, negligencia o voluntad propia del actor. ” Sentencia T 1231 del 2008.Radicación: 11001-3109-011-2020-00201-01
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consecuencia de la culpa, imprudencia, negligencia o voluntad propia del actor. ” Sentencia T 1231 del 2008.Radicación: 11001-3109-011-2020-00201-01
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Cabe recalcar que en el inciso segundo del artículo 2.2.2.3.4 del Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública -ratificado en el artículo 18 del Acuerdo 20181000007286 del 14 de noviembre de 2018 de la C.N.S.C.- , se anunció con claridad que “dentro de los dos años siguientes a la fecha de posesión, el empleado deberá presentar los títulos [obtenidos en el exterior] debidamente homo logados”11, de manera que esas normas son claras al describir que se trata de una exigencia posterior a la posesión , que no puede tener incidencia en el proceso concursal , como erróneamente insiste la C.N.S.C.
En v irtud de lo anterior, y dado que el objetivo perseguido por la ciudadana Rodríguez Díaz, como era el de incrementar su puntaje en la lista de elegibles para ser designada en un cargo distrital por concurso de méritos se ha cumplido, se está frente a un hecho superado que de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 hace improcedente el amparo tutela. En este orden se impone ratificar el fallo impugnado.
No obstante lo anterior, conviene recordarle a la accionante, que si aún no lo ha hecho dentro del término legal al que se hizo referencia en este
En este orden se impone ratificar el fallo impugnado.
No obstante lo anterior, conviene recordarle a la accionante, que si aún no lo ha hecho dentro del término legal al que se hizo referencia en este proveído debe buscar y obtener la convalidación y homologación de su título de máster obtenido en el exterior, so pena de que su nombramiento pueda ser revocado y se exponga a perder los derechos de carrera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
11 So pena de dar aplicación a lo previsto en el artículo 5º de la Ley 190 de 1995 en el que se anunció “En caso de haberse producido un nombramiento o posesión en un cargo o empleo público o celebrado un contrato de prestación de servicios con la administración sin el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo o la celebración del contrato, se procederá a solicitar su revocación o ter minación, según el caso, inmediatamente se advierta la infracción”.Radicación: 11001-3109-011-2020-00201-01
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RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la H. Corte
Constitucional. Notifíquese y cúmplase
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y REMITIR el expediente para su eventual revisión a la H. Corte
Constitucional. Notifíquese y cúmplase
Jose Joaquín Urbano Martínez Magistrado
Jairo José Agudelo Parra Magistrado