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TSDJ BOG SP - 11001 31 09 011 2021 00173 01-(30-09-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001 31 09 011 2021 00173 01-(30-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada ponente: Alexandra Ossa Sánchez.

Radicación: 11001 31 09 011 2021 00173 01.

Accionante: María De Jesús Cataño Rondón.

Accionados: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Derechos: Dignidad humana y aquellos inherentes a la condición de víctima.

Decisión: Confirma.

Aprobado acta n.°: 130.

Fecha: Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante, MARÍA DE JESÚS CATAÑO RONDÓN, contra el fallo proferido por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá, por cuyo medio negó la tutela instaurada por la parte recurrente contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , por la eventual vulneración sus derechos fundamentales a la dignidad humana y aquellos inherentes a la condición de víctima.

ACONTECER FÁCTICO

Del escrito de tutela y las demás piezas procesales, se extrae que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través de Resolución n.º 2019-116845 de 8 de octubre de 2019, incluyó a la accionante en el Registro

extrae que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través de Resolución n.º 2019-116845 de 8 de octubre de 2019, incluyó a la accionante en el Registro Único de Víctimas, teniendo como hecho victimizante el homicidio de su hijo. Lo anterior, en respuesta a laTutela de 2ª instancia n.º 11001 31 18 011 2021 00173 01

MARÍA DE JESÚS CATAÑO RENDÓN

Vs. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

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reclamación administrativa que presentara la interesada el 29 de enero de 2009.

Sin embargo, su apoderado alegó que a la fecha su cliente no ha sido reparada, pese a que pertenece a un grupo de personas vulnerables, por contar con 75 años de edad y encontrarse en una precaria situación económica.

En consecuencia, a través de la acción de tutela, solicitó que se ordene a la UARIV que resuelva la solicitud de su poderdante -sin especificar cuál-.

EL FALLO IMPUGNADO

El Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá consideró que mal podría estimarse vulnerado el derecho fundamental de petición de la actora, habida cuenta que esta omitió anexar a la demanda una prueba indicativa de la presentación de la solicitud de 29 de enero de 2009.

También tuvo en cuenta que si lo pretendido por el extremo activo es que se imparta celeridad al pago de la indemnización, debe pedirlo previamente ante la UARIV, comoquiera que esa entidad no tuvo la oportunidad de

También tuvo en cuenta que si lo pretendido por el extremo activo es que se imparta celeridad al pago de la indemnización, debe pedirlo previamente ante la UARIV, comoquiera que esa entidad no tuvo la oportunidad de responderle directamente a la reclamante si ello era viable.

Por lo acotado, decidió negar el amparo.

LA IMPUGNACIÓNTutela de 2ª instancia n.º 11001 31 18 011 2021 00173 01

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Inconforme, el apoderado de la demandante adujo que el a quo resolvió el caso «de una manera simplista y sin consideraciones de fondo meritorias», por no ordenar pruebas de oficio, ni solicitar copia del expediente administrativo de su representada.

Por último, añadió que para la materialización del pago no es necesario que su poderdante eleve una petición adicional, luego de lo cual solicitó la revocatoria de la sentencia objeto de recurso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para desatar la presente impugnación, en su calidad de superior funcional del Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá, de donde emana la decisión a revisar.

Problema jurídico

De cara a los argumentos esgrimidos en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si, como lo afirma el impugnante , la Unidad para la Atención y

decisión a revisar.

Problema jurídico

De cara a los argumentos esgrimidos en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si, como lo afirma el impugnante , la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró los derechos fundamentales de su prohijada, por no haber hecho efectivo el pago de su indemnización administrativa. Análisis del casoTutela de 2ª instancia n.º 11001 31 18 011 2021 00173 01

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El artículo 86 de la Constitución Política estab lece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares, en los casos allí establecidos.

De entrada, sobre lo primero que se debe hacer claridad es que el convocante, mediante el ejercicio de la tutela, no está reclamando una respuesta a la reclamación presentada por su mandante el 29 de enero de 2009, toda vez que la misma fue resuelta por la UARIV mediante la Resolución n.º 2019 116845 de 8 de octubre de 2019, incluyéndola en el RUV. Atendido ese contexto , no debió el juez de primera instancia exigir prueba de la presentación de la reclamación administrativa, pues no es esa la omisión que por esta vía se puso de presente.

La inconformidad del postulante verdaderamente radica en que, hasta el momento, la Unidad para la Atención y

instancia exigir prueba de la presentación de la reclamación administrativa, pues no es esa la omisión que por esta vía se puso de presente.

La inconformidad del postulante verdaderamente radica en que, hasta el momento, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no ha hecho efectivo el pago de la condigna indemnización, aspecto frente al cual la Sala ve con buenos ojos la solución por la que optó el Juez del Circuito, en tanto, a través de la acción de tutela , no es posible alterar el procedimiento interno de la accionada para realizar las erogaciones, el que, según se sabe, está sujeto a los resultados que arroje la aplicación del Método Técnico de Priorización.

Así las cosas, es necesario que la interesada, directamente o por conducto de su apoderado, solicite a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la priorización de su pago, aludiendo a las causales que paraTutela de 2ª instancia n.º 11001 31 18 011 2021 00173 01

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el efecto establece el artículo 4º de la Resolución 1049 de 2019.

De lo contrario, si el juez de tutela interfiriera en la asignación de turnos, indirectamente afectaría las garantías de todas las demás pe rsonas que están a la espera de ser resarcidas, lo cual resulta inadmisible.

Conforme con lo antes dicho, la Sala se impartirá confirmación al fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del

resarcidas, lo cual resulta inadmisible.

Conforme con lo antes dicho, la Sala se impartirá confirmación al fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , Sala de Decisión Penal , administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- Confirmar el fallo impugnado , poro por las razones expuestas en la parte considerativa.

Segundo.- Tercero.- Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase

ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ MagistradaTutela de 2ª instancia n.º 11001 31 18 011 2021 00173 01

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FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER

Magistrado

ALBERTO POVEDA PERDOMO

Magistrado

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