TSDJ BOG SP - 11001-31-09-011-2022-00153-01-(25-07-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001-31-09-011-2022-00153-01-(25-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
Radicado: 11001-31-09-0011-2022-00153-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionante: Humberto Artunduaga Vargas
Accionados: Nueva EPS y otro.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL.
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., Veinticinco (25) de julio de veintidós (2022).
Radicado: 11001-31-09-011-2022-00153-01
Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia
Accionante: Humberto Artunduaga Vargas Accionados: Nueva EPS y otro Derecho: Salud y otros Decisión: Modifica Aprobado Acta N° 109 del 25 de junio de 2022
ASUNTO
El tribunal resuelve la impugnación interpuesta por la agente oficiosa, contra el fallo proferido el 14 de junio de 2022, mediante el cual el Juzgado 11 de Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados.
DEMANDA
María Paula Artunduaga Méndez, como agente oficiosa de su padre Humberto Artunduaga Vargas, señaló que el prenombrado está afiliado a la Nueva EPS, fue diagnosticado con Epoc, Alzheimer, insuficiencia cardiaca, espondilosis y discopatía lumbar, hipertensión crónica y ha tenido
la Nueva EPS, fue diagnosticado con Epoc, Alzheimer, insuficiencia cardiaca, espondilosis y discopatía lumbar, hipertensión crónica y ha tenido dos accidentes cerebrovasculares, lo cual le impid e caminar y le genera incontinencia urinaria.Radicado: 11001-31-09-0011-2022-00153-01
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Accionante: Humberto Artunduaga Vargas
Accionados: Nueva EPS y otro.
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Aseveró que la entidad promotora de salud no ha cumplido con las recomendaciones de los médicos trata ntes, relacionadas con la atención en el domicilio, la enfermera y el suministro de pañales.
Agregó que el monto de 2 s.m.l.m.v de la pensión de vejez de su ascendiente, no alcanza para asumir esos servicios y que el 13 de mayo de 2022, radicó ante esa promotora derecho de petición para obtenerlos, pero le respondieron que debía llevar al paciente a la IPS “Viva 1 A IPS S.A.” para que sea valorado.
Expresó que con la colaboración de un amigo, ya que ella reside en el exterior, y con el servicio de ambulancia adquirido de forma particular, se llevó a su padre ante dicha IPS quien los remitió a la sede administrativa de la Nueva EPS para que autorizaran el servicio a domicilio. Sin embargo, allí le indicaron que debía enviar a su padre ante un médico de la EPS, lo cual considera injustificado y dilatorio.
Añadió que su madre tiene 77 años, padece de artrosis y sobrepeso, sumado a que su hermana está diagnosticada con Esquizofrenia, lo cual les
considera injustificado y dilatorio.
Añadió que su madre tiene 77 años, padece de artrosis y sobrepeso, sumado a que su hermana está diagnosticada con Esquizofrenia, lo cual les impide ayudar a su ascendiente.
Considera vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social y salud de su familiar, de modo que solicitó que se ordene a la Nueva EPS prestar el servicio de forma integral , en el domicilio de Humberto Artunduaga, lo cual involucra la consulta médica, enfermería, exámenes , diagnóstico y todo lo demás que requiera.
ACTUACIÓN
El 2 de junio de 202 2, el Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, avocó la acción en contra de la Nueva EPS y vinculó a la IPS “Viva 1A IPS S.A.”, última de las cuales no se pronunció.
El apoderado judicial de la Nueva EPS expresó que esa entidad ha asumido todos los servicios médicos que el actor ha requerido con ocasiónRadicado: 11001-31-09-0011-2022-00153-01
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de las distintas patologías que padece, siempre que estos estén en su órbita legal.
Aseveró que Artunduaga Vargas está act ivo en el régimen contributivo.
Señaló que se corrió traslado al área técnica de salud para que dé su concepto, y que una vez se tenga esa información lo pondrían en conocimiento del despacho.
Arguyó la inexistencia de la vulneración de derechos fundamentales
Señaló que se corrió traslado al área técnica de salud para que dé su concepto, y que una vez se tenga esa información lo pondrían en conocimiento del despacho.
Arguyó la inexistencia de la vulneración de derechos fundamentales y de forma genérica, indicó:
- Que se debe determinar el grupo poblacional al cual pertenece el paciente1 para su atención a domicilio. ii) Cuál es el modelo de atención en salud de esa entidad. iii) La necesidad de que el usuario radique las órdenes vigentes, las cuales deben ser emitidas por los médicos tratantes. iv) Las políticas que se manejan con los insumos y medicamentos ; y v) Las reglas para el reconocimiento de elementos excluidos del plan de beneficios.
Agregó que si bien el servicio de enfermería está incluido dentro de los financiados por la Unidad de Pago por Cap itación –UPC-, este debe ser autorizado por el médico tratante y ante las órdenes de tratamiento integral, la EPS es la encargada de revisar la historia clínica del paciente para determinar el tipo de servicio que satisfaga sus necesidades básicas.
Manifestó que es improcedente la tutela para obtener el servicio de cuidador, o el suministro de pañales, hizo alusión al principio de solidaridad que le asiste a la familia e i ndicó que no se demostró que el núcleo familiar carezca de capacidad económica.
1 “Aislamiento preventivo obligatorio, patologías de base controlada y riesgo bajo o de base no controlada o riesgo medio o alto y gestantes definidos en la Resolución 521 de 2020”.Radicado: 11001-31-09-0011-2022-00153-01
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base no controlada o riesgo medio o alto y gestantes definidos en la Resolución 521 de 2020”.Radicado: 11001-31-09-0011-2022-00153-01
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Solicitó negar las pretensiones de la demanda, y de forma subsidiaria, que se ordene a la Administradora de los Recursos d el Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES-, reembolsar todos aquellos gastos en que incurra para cumplir el fallo al igual que, en el evento de que no exista la orden médica, se disponga de su valoración previa.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, señaló que con los medios suasorios aportados al plenario, se confirmó que el actor tiene las afecciones en salud relacionadas en la demanda.
Argumentó que el derecho a la salud comprende los principios de oportunidad, eficacia y calidad.
Citó jurisprudencia sobre esa prerrogativa para el caso de los adultos mayores y de la atención domiciliaria 2, con lo cual concluyó que es innegable la protección reforzada que se le debe dar al actor.
Sin embargo, expuso que no existen medios de prueba que acrediten la existencia de las órdenes médicas de los servicios requeridos por el accionante, de modo que amparó los derechos a la vida digna y salud de Humberto Artunduaga, y ordenó a la Nueva EPS fijar de manera inmediata una fecha de valoración médica ante un galeno adscrito a esa promotora,
accionante, de modo que amparó los derechos a la vida digna y salud de Humberto Artunduaga, y ordenó a la Nueva EPS fijar de manera inmediata una fecha de valoración médica ante un galeno adscrito a esa promotora, a efecto de establecer y/o autorizar los tratamientos que el usuario requiera. Agregó que a efecto de evitar traslados que pongan en riesgo su salud, se podrá hacer uso de las citas médicas telefónicas.
IMPUGNACIÓN
La agente oficiosa señaló que sí existen órdenes médicas que permiten identificar que el actor requiere de un tratamiento integral, el cual abarque el cuidador y/o enfermería.
2 Sentencias T-111 de 2003 y T-117 de 2019.Radicado: 11001-31-09-0011-2022-00153-01
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Expresó que en la demanda ella manifestó que por medio de las IPS ya se le realizaron los exámenes diagnósticos con los que se determinaron que el tratamiento para las afecciones de su padre son urgentes, y se debían suministrar domiciliariamente, dada su limitación para movilizarse.
Aseveró que “Viva 1A IPS S.A” está adscrita a la red de prestadores de la Nueva EPS y fue esa entidad la que emitió dicho concepto.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
La colegiatura se encuentra habilitada para desatar la impugnación interpuesta de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
La colegiatura se encuentra habilitada para desatar la impugnación interpuesta de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Cuestión previa.
De conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 el tribunal advierte que la ciudad ana María Paula Artunduaga está habilitada para actuar como agente oficiosa de su padre, tras haber demostrado que el ciudadano Artunduaga Vargas es una persona de la tercera edad y además está aquejado de diversas patologías que le impiden valerse por sí mismo.
3. Problema jurídico.
Definido el tema últimamente mencionado, a esta corporación le corresponde determinar si la agente oficiosa María Paula Artunduaga, acreditó que el médico tratante de su padre, adscrito a la Nueva EPS, le prescribió la atención domiciliaria y demás servicios que pretende, de suerte que proceda la modificación de la orden impartida.
4. Solución
El artículo 86 del Estatuto Superior dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, median te un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por laRadicado: 11001-31-09-0011-2022-00153-01
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acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
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acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
De conformidad con las pruebas allegadas con la demanda, al revisar el historial clínico expedido por la Nueva EPS, se observa que en la consulta del pasado 23 de mayo, la galeno Yurani Paola Arrieta Morales encontró que el paciente Artunduaga Vargas no puede caminar, ingresó con un amigo, fue llevado por personal de ambulancia en una camilla y después de relacionar las múltiples enfermedades que padece, indicó:
“pobre apoyo familiar (…) con dependencia funcional total con índice de Barthel menor a 20 puntos, quien requiere atención domiciliaria por parte de médico general, enfermería y terapias físicas por difícil traslado, uso de pañales desechables, se realiza MIPRES de pañales desechables (…)”3.
Cabe destacar que gran parte de la respuesta dada por la accionada, la realizó en términos genéricos y no se pronunció sobre esa anotación en la que se constata que una médica adscrita a esa promotora de salud, ratificó la deficiente condición de salud del actor y especificó los servicios que requiere.
Se trata de una anotación que el fallador de primera instancia tampoco analizó, por ende, la orden que impartió, consistente en valorar al paciente para determinar la atención que necesita, resulta insuficiente además de que ese concepto ya reposa en el plenario.
Como no hay duda que se debe amparar el derecho fundamental a
paciente para determinar la atención que necesita, resulta insuficiente además de que ese concepto ya reposa en el plenario.
Como no hay duda que se debe amparar el derecho fundamental a la salud de Humberto Artunduaga -ya que se trata de una persona de la tercera edad, su estado de salud es deficiente, carece de los recursos necesarios para sufragar toda la atención médica que requiere ya que su apoyo familiar es muy escaso-, se impone modificar la orden impartida , en el sentido de ordenar que la Nueva EPS suministre la atención domiciliaria relacionada con e l médico general, enfermer ía, terapias f ísicas, así como proveer los pañales desechables y el tratamiento integral que en adelante requiera el actor, acorde con las prescripciones de los médicos tratantes.
3Cuaderno digital denominado “Pruebas Humberto Artunduaga” folio 3.Radicado: 11001-31-09-0011-2022-00153-01
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DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia impugnada , en el sentido de ordenar a l a Nueva EPS, que de manera inmediata, le suministrarle la atención domiciliaria relacionada con el médico general, enfermería, terapias f ísicas así como proveer los pañales desechables y el tratamiento i ntegral que en adelante requiera Humberto
inmediata, le suministrarle la atención domiciliaria relacionada con el médico general, enfermería, terapias f ísicas así como proveer los pañales desechables y el tratamiento i ntegral que en adelante requiera Humberto Artunduaga Vargas identificado con la cc.17.110.614, acorde con las prescripciones que emitan los médicos tratantes.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo de origen, fecha y contenido relacionados en precedencia.
TERCERO : NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito, advertir que en su contra no procede impugnación y enviar el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional.
Notifíquese y cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra
Magistrado Magistrado