TSDJ BOG SP - 11001 31 09 011 2023 00301 01-(06-03-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001 31 09 011 2023 00301 01-(06-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ SALA PENAL
ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ
Magistrada Ponente
Radicación: 11001 31 09 011 2023 00301 01
Accionante: Danny Mayerly Cuéllar Méndez Accionados: Universidad Nacional de Colombia Derechos: Educación, igualdad, debido proceso y libre desarrollo de la personalidad.
Decisión: Confirma Acta aprobatoria n.° 017
Fecha: Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Danny Mayerly Cu éllar Méndez, contra el fallo proferido el 7 de diciembre de 2023 , por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá, por cuyo medio negó la tutela promovida contra la Universidad Nacional de Colombia, por la presunta vulneración de los derechos a educación, igualdad, debido proceso y libre desarrollo de la personalidad.
ACONTECER FÁCTICOTutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 011 2023 00301 01
Accionante: Danny Mayerly Cuéllar Méndez
Accionado: Universidad Nacional de Colombia
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En el escrito petitorio , la accionante expuso que encontrándose matriculada como estudiante de la Maestría en Estructuras de la Universidad Nacional de Colombia, en agosto de 2022 solicitó la adición extraordinaria de la asignatura
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En el escrito petitorio , la accionante expuso que encontrándose matriculada como estudiante de la Maestría en Estructuras de la Universidad Nacional de Colombia, en agosto de 2022 solicitó la adición extraordinaria de la asignatura Vivienda Social en Colombia , de conformidad con las Resoluciones 931 del 9 de diciembre de 2021 y el Acuerdo 08 del 24 de junio de 2022 . Nunca le fue notificada respuesta alguna.
No obstante, asistió a la primera clase, momento en el cual el docente le indicó que no se cumplía con el mínimo de estudiantes y era posible que no se siguiera impartiendo la materia. Por esta razón y al presentarse una manifestación estudiantil que bloqueó el acce so a la facultad de artes, no volvió.
El 14 de octubre de 2022 , mientras se encontraba representando a la Universidad en los juegos universitarios nacionales ASCUN 2022 , sufrió una lesión que requirió la realización de un procedimiento quirúrgico que le impidió asistir a clases y poder presentar el proyecto de tesis.
En enero de 2023, cuando pretendía retomar sus estudios no pudo hacerlo, pues, perdió la condición de estudiante tras haber sido reprobada la asignatura de Vivienda Social en Colombia. Ante ello, solicitó una ad ición excepcional de cancelación de asignatura al Consejo Superior Universitario para que se le permitiera regresar y terminar la maestría.
El 9 de marzo de 2023 recibió respuesta (mediante oficio del 1 de marzo de la misma anualidad) en la cual le indicaronTutela de 2ª instancia
para que se le permitiera regresar y terminar la maestría.
El 9 de marzo de 2023 recibió respuesta (mediante oficio del 1 de marzo de la misma anualidad) en la cual le indicaronTutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 011 2023 00301 01
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que la competencia correspondía a la Vicerrectoría Académica, por lo que presentó petición a nte dicha dependencia el 24 de abril de 2023. Esta última fue resuelta el 7 de junio de 2023 mediante oficio del 2 de junio , señalando que la petición era extemporánea de conformidad con la circular 010 de 2020, por cuanto ya tenía registrada la nota en el sistema de información académica.
EL FALLO IMPUGNADO
Luego de realizar consideraciones generales en torno a la naturaleza de la acción de tutela , el juez a quo consideró que se cumple el requisito de subsidiariedad , ya que el caso bajo estudio plantea una controversia sobre el derecho de educación de Danny Mayerly Cu éllar Méndez , frente al cual, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela.
Para el análisis del fondo del asunto, expuso los elementos del derecho a la educación y la autonomía universitaria en relación con el debido proceso, en virtud de lo cual consideró que la decisión de la Un iversidad de no acceder a su petición de cancelación se dio de conformidad con la normatividad interna.
Adicionalmente, la actora debía estar atenta a su
relación con el debido proceso, en virtud de lo cual consideró que la decisión de la Un iversidad de no acceder a su petición de cancelación se dio de conformidad con la normatividad interna.
Adicionalmente, la actora debía estar atenta a su asistencia a clase sin q ue sea posible alegar a su favor su propia culpa, ya que si bien es cierto es tuvo incapacitada medicamente, tal eventualidad no puede atribuirse a la Universidad para inferir que su decisión no estuvo ajus tada a los reglamentos internos.Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 011 2023 00301 01
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En lo que respecta a la validez normativa de la circular, precisó que se trata de un documento en el cual, una autoridad superior dio una orden a una de rango menor y tiene carácter obligatorio para los subordinados, razón por la cual, no se afectan los derechos cuya tutela se pretende.
Finalmente, no aplicó la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 d el Decreto 2591 de 1991 , en tanto estimó evidente que la decisión objeto de inconformidad tomada por la Universidad Nacional, se ajustó al principio de la autonomía universitaria, por ende, mal puede resolverse de plano en su contra.
Por los anteriores motivos negó la solicitud de amparo constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
La anteri or decisión fue recurrida por la accionante, oponiéndose a las consideraciones de la jueza de primera instancia, por considerar que omitió valorar varias de las
constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
La anteri or decisión fue recurrida por la accionante, oponiéndose a las consideraciones de la jueza de primera instancia, por considerar que omitió valorar varias de las razones expuestas en la demanda, pues to que la autonomía universitaria no es una facultad absoluta por cuanto está limitada por la garantía de los derechos fundamentales, razón por la cual las regulaciones internas deben propender por su efectividad y no su negación.
Alegó que el juez de primera instancia yerra en punto al objeto de la discusión, en la medida que no persigue la aprobación de la materia sino su cancelación extemporánea, puesto que si bien el no recibo de la notificación de matrícula de la materia referida fue un supuesto fáctico relacionado en laTutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 011 2023 00301 01
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demanda, el sustento de su petición es el estado médico que le impedía atender sus deberes estudiantiles tales como realizar la cancelación de materia.
La Universidad no refirió en ninguna de sus respuestas , la valoración que hizo de su estado médico, contrariando con ello el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional , según el cual , las universidades deben ejercer su autonomía siempre considerando las circunstancias particulares de los estudiantes y velando por sus derechos fundamentales.
De otra parte, rechaza que el juez de primera instancia no se pronunciara respecto del vacío normativo existente en el reglamento frente a los casos en los que la solicitud no pueda
estudiantes y velando por sus derechos fundamentales.
De otra parte, rechaza que el juez de primera instancia no se pronunciara respecto del vacío normativo existente en el reglamento frente a los casos en los que la solicitud no pueda presentarse a tiempo por razones de fuerza mayor
Conforme lo anterior, so licita revocar la decisión, s e amparen sus derechos fundamentales y orden ar a la Universidad Nacional de Colombia la cancelación de la asignatura bajo estudio.
CONSIDERACIONES
Competencia
De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala ostenta la competencia para desatar la presente impugnación, en su condici ón de superior funcional del Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá, de donde emana la decisión a revisar.
Análisis del casoTutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 011 2023 00301 01
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La acción de tutela se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico con la específica finalidad de otorgar a las personas la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de autoridades públicas y también por los particulares, en este último evento sólo en los casos taxativamente consagrados en la ley.
Para su procedencia es necesario que se cumpla, entre otros requisitos, el de subsidiariedad, consistente en que el demandante, previo a acudir a esta vía excepcional, agote todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa que el
Para su procedencia es necesario que se cumpla, entre otros requisitos, el de subsidiariedad, consistente en que el demandante, previo a acudir a esta vía excepcional, agote todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su alcance, salvo que acredite que estos carecen de idoneidad y eficacia ante la inminente configuración de un perjuicio de naturaleza irremediable, caso en el cual la protección se hace posible con carácter transitorio.
Establece el artículo 69 de la Constitución Política, sobre el principio de autonomía universitaria, que las instituciones de educación superior pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, facultad, que ha dicho la Corte Constitucional
…se concreta en la adopción del reglamento estudiantil, “elemento insustituible para el correcto funcionamiento de los establecimientos de educación superior”, dado que su articulado guía la resolución de eventuales conflictos que puedan surgir en el ámbito universitario.» (CC T 165 de 2020).
Así mismo , en reiterados pronunciamientos el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha sido enfático en sostener que ese principio no es absoluto y que precisamenteTutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 011 2023 00301 01
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se halla limitado por la Constitución, el re speto por los derechos fundamentales de quienes conforman la comunidad académica, especialmente los estudiantes y la legislación1.
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se halla limitado por la Constitución, el re speto por los derechos fundamentales de quienes conforman la comunidad académica, especialmente los estudiantes y la legislación1.
De conformidad con el artículo 87 de la Ley 115 de 1994, el reglamento establece los derechos y obligaciones que guían el comportamiento de los estudiantes y de los demás integrantes de la comunidad académica. También, las consecuencias que acarrea el desconocimiento de sus disposiciones, pues de otra manera se convertiría en un texto inocuo2.
En el sub examine, acierta el juez de primera instancia al encontrar superados los requisitos generales de procedencia de la acción d e tutela, por cuanto : (i) Danny Mayerly Cu éllar Méndez es titular de los derechos que estima afectados y por ende está legitimada para ello; (ii) la Universidad Nacional de Colombia es una persona jurídica de derecho público lo cual la hace susceptible de ser demandada y finalmente ; (iii) el ordenamiento jurídico no prevé un mecanismo distinto para la defensa del derecho a la educación.
Así, en el estudio de fondo del asunto, encuentra la Sala que la negativa de cancelación de la materia requerida por la accionante es una determinación tomada en e jercicio de la autonomía universitaria, restando examinar si afecta derecho fundamental alguno.
Es cierto que el parágrafo 1 del artículo 15 del Acuerdo 008 de 2008 mediante el cual se adoptó el estatuto estudiantil
1 Entre otras, sentencias T-097 de 2016 y T-277 de 2016.
fundamental alguno.
Es cierto que el parágrafo 1 del artículo 15 del Acuerdo 008 de 2008 mediante el cual se adoptó el estatuto estudiantil
1 Entre otras, sentencias T-097 de 2016 y T-277 de 2016. 2 CC T 165, 8 jun. 2020, rad. Expediente T-6.558.966.Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 011 2023 00301 01
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de la Universidad Nacional de Colombia , en sus disposiciones académicas establece que los Consejos de Facultad podrán autorizar cancelaciones posteriores, sin previa solicitud justificada del estudiante.
No obstante, en ejercicio de la autonomía universitaria la Vicerrectoría de la institución expidió la circular 010 de 2020, mediante la cual delimitó temporalmente la oportunidad para dicha solicitud, estableciendo que sería posible hasta que se encontrara registrada la nota en el sistema de información académica, con lo cual dispuso la forma de aplicación de una norma general reglamentando sus términos , sin que sea incompatible con el reglamento estudiantil o pueda catalogarse como afectación a los derechos de Danny Mayerly Cuéllar Méndez.
La circular referida cobró vigencia el 16 de junio de 2020 y Danny Mayerly Cu éllar Méndez presentó la solicitud de cancelación en enero de 2023, razón por la cual, en efecto fue extemporánea dado que le era aplicable la referida regulación y contaba hasta el 10 de diciembre de 2022 para hacerlo, -fecha
cancelación en enero de 2023, razón por la cual, en efecto fue extemporánea dado que le era aplicable la referida regulación y contaba hasta el 10 de diciembre de 2022 para hacerlo, -fecha límite para el reporte de notas en el sistema académico.
No se evidencia motivo discriminatorio alguno en contra de la accionante , por cuanto, contrario a lo censurado, la determinación se tomó de conformidad con las reglas vigentes para la época en la q ue Danny Mayerly Cuéllar Méndez lo solicitó y por ende, no se afectó el derecho al debido proceso, ya que en virtud de la autonomía universitaria, la accionada podía establecer las pautas para el ejercicio de las prerrogativas académicas de los estudiantes.Tutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 011 2023 00301 01
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Es inexacto sostener que la Vicerrectoría no tuvo en cuenta las razones por las cuales solicitó la cancelación extraordinaria, en la medida en que le indicó a la impugnante que una vez revisadas las circunstancias expuestas, no le asistía razón y por ende se tornaba improcedente su pretensión.
Y es que si bien la recurrente manifiesta que se encontraba en una situación médica que le impedía solicitar la cancelación de la materia requerida, no sustenta dichas afirmaciones, en cambio, sí acreditó que la incapacidad fue otorgada por 30 días, término que feneció antes del vencimiento otorgado para presentar su solicitud de cancelación extraordinaria de la materia.
afirmaciones, en cambio, sí acreditó que la incapacidad fue otorgada por 30 días, término que feneció antes del vencimiento otorgado para presentar su solicitud de cancelación extraordinaria de la materia.
Desatiende a los deberes de diligencia mínimos que obligan a cualquier estudiante, el hecho de afirmar que simplemente dejó de asistir a una clase por especulaciones sobre la solución de continuidad de la misma y solo luego de transcurridos aproximadamente 5 meses evidenciarla perdida.
Aunque la accionante atribuye su descuido a la situación de salud que afrontó, según su manifestación, inició clase en agosto de 2022 y sufrió el accidente que causó la intervención quirúrgica y posterior incapacidad , el 14 de octubre de 2022, es decir, para cuando llevaba más de tres meses sin asistir a las clases, sin explicar las razones por las cuales en el periodo transcurrido entre estas dos fechas no adelantó averiguaciones para consultar su estado.
De estas circunstancias, se infiere que Danny Mayerly Cuéllar Méndez, incumplió el mínimo deber de atención que leTutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 011 2023 00301 01
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asistía como estudiante, por ello, precluyeron las oportunidades previstas por el reglamento académico para la solicitud de cancelación extraordinaria de materias que requería, sin que su negligencia sea atribuible a la Universidad, que actúo de conformidad con las reglas preestablecidas, tal como lo expuso el a quo.
solicitud de cancelación extraordinaria de materias que requería, sin que su negligencia sea atribuible a la Universidad, que actúo de conformidad con las reglas preestablecidas, tal como lo expuso el a quo.
Corolario de lo anterior, debido a su acierto, se confirmará la sen tencia de primer grado, en cuanto negó el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de tutela emitida el 7 de diciembre de 2023, por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, por consiguiente, una vez notificadas las partes y comunicado el juzgado de primera instancia, envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, recibido el mismo y de ser ex cluido, devuélvase a la primera instancia para su archivo.
CúmplaseTutela de 2ª instancia Radicado n.º: 11001 31 09 011 2023 00301 01
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ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ
Magistrada
FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER
Magistrado
ALBERTO POVEDA PERDOMO
Magistrado
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Magistrado
ALBERTO POVEDA PERDOMO
Magistrado
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